REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

WP21-J-2016-000591

SOLICITANTE: ROSELIS TIBISAY ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.476, madre de la niña de tres (03) años de edad, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.844.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER

Versan las siguientes actuaciones en la presente solicitud de autorización judicial formulada por la ciudadana ROSELIS TIBISAY ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.476, madre de la niña de tres (03) años de edad, debidamente asistidas por la Profesional del Derecho KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.844, fundamentando su acción en lo previsto en el artículo 267 del Código Civil que textualmente reza:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 267 del Código Civil establece textualmente que “...el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “...el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas...”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, y “...comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella...”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras la ciudadana antes identificada, solicito Autorización Judicial para vender de un (01) bien inmueble ubicado en la Calle Guevara Rojas Nro. 75 del casco viejo del tigre, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Guevara Rojas, midiendo ocho metros con quince centímetros (8,15mts); SUR: familia Guarenas, midiendo ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts); ESTE; Eliecer Romero, midiendo veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts); y OESTE: Modesta Campos, midiendo veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) con una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (206,56 mts 2) según se desprende de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 30-10-1996, quedando asentado bajo el Nº 18, folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos relevantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el niño, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de la niña de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para la misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que la misma pasará a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, según la cual dio su opinión favorable.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que la pretensión de la solicitante no representa una desventaja ni un perjuicio para la niña de marras, por cuanto tal solicitud representa un medio de mejoras de sus necesidades.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud la Autorización Para Vender, presentada por la Profesional del Derecho Abg. KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.844, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSELIS TIBISAY ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.476, madre de la niña de tres (03) años de edad, a vender el Inmueble con las siguientes características: ubicado en la Calle Guevara Rojas Nro. 75 del casco viejo del tigre, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Guevara Rojas, midiendo ocho metros con quince centímetros (8,15mts); SUR: familia Guarenas, midiendo ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts); ESTE; Eliecer Romero, midiendo veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts); y OESTE: Modesta Campos, midiendo veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) con una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (206,56 mts 2) según se desprende de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 30-10-1996, quedando asentado bajo el Nº 18, folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ejusdem a la publicación del pronunciamiento completo en el lapso de ley, se procederá por auto separado. En consecuencia, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana ROSELIS TIBISAY ROJAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.630.476, para que en nombre y representación de su hija, suscriba los documentos y protocolos correspondientes a la venta que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA