REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000099
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de incidencia a los fines de tramitar lo conducente a todas las medidas adoptadas o que puedan surgir en el presente asunto. Examinadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la Colocación Familiar solicitada a favor de los derechos e intereses del niño, de veintidós (22) días de nacido, y a los fines de garantizar protección y estabilidad del niño de marras, quien suscribe, al respecto observa:
El niño, se encuentra hospitalizado en el área del reten del Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce” del estado Vargas, ya que el mismo sufre de una grave enfermedad llamada Asfixia Perinatal con riesgos de Sepsis por los antecedentes maternos. Asimismo se puede observar del informe social, realizado De igual manera se evidencia de los informes sociales y médicos que la progenitora del niño, ciudadana GRACE ELIZABETH BAEZ SERFATY, titular de la cedula de identidad Nº V-13.728.561, en el cual señalan que se trata de una paciente con diagnostico mental Bipolar por consumo de múltiples sustancias, que la misma consume drogas desde los 12 años de edad, que se encuentra en situación de calle, que tiene una niña que se encuentra bajo la custodia del padre, de igual manera la progenitora manifestó que no poder hacerse cargo del recién nacido.
De igual manera se observa de los diferentes informes médicos que el niño se encuentra delicado de salud y que requiere de cuidados continuos y especiales.
Asimismo se evidencia de la entrevista realizada a los ciudadanos los ciudadanos ANGEL ANTONIO FILLOY GONZALEZ y YONERIS YOBELKA AULAR DE LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.994.765 y V-21.191.535, respectivamente, quienes han manifestado su interés de cuidar y asumir de los cuidados de este niño, siempre que el Tribunal así lo considere de manera, nuestro interés es cuidar y atender el niño de manera temporal hasta que se defina la situación del niño, y someterse a todos las evaluaciones necesarias.
Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Ciertamente, el niño, tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y los prenombrados ciudadanos han manifestado la disponibilidad de afecto, protección y responsabilidad con el niño de autos, en virtud de que requiere cuidados especiales por su corta edad y la patología que presenta, lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
En el presente caso, el niño quedara bajo el cuidado de los ciudadanos ANGEL ANTONIO FILLOY GONZALEZ y YONERIS YOBELKA AULAR DE LA ROSA, quien le aseguraría sus derechos, garantías e intereses, en su condición de familia sustituta y hasta tanto este Tribunal decida sobre una Medida definitiva en su interés. En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Pues bien, actuando a favor del niño JESUS DAVID BAEZ SERFATY, y en virtud de que su Interés Superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con los prenombrados ciudadanos, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
- DISPOSITIVA -
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño, de veintidós (22) días de nacido, en el hogar de los ciudadanos ANGEL ANTONIO FILLOY GONZALEZ y YONERIS YOBELKA AULAR DE LA ROSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.994.765 y V-21.191.535, respectivamente, quienes residen en la Avenida Guaicaipuro, Residencia Pin High, piso 2, Apartamento 2-A, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, teléfonos: 0414-014-78-36, 0212-355-8647, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i) en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Confiriéndole a los responsables (guardadores) la representación del mismo para determinados actos de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la misma está facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quedando autorizado el niño, trasladarse por todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de los ciudadanos ANGEL ANTONIO FILLOY GONZALEZ y YONERIS YOBELKA AULAR DE LA ROSA, plenamente identificada. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS
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