REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2015-000135
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista las diligencias realizadas por el equipo multidisciplinario de la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero y la Defensora Publica Segunda Abg. Gleyka Zamora, en representación de la niña de autos, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa que, establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien en el caso de autos la niña, cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista a las observaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de la Casa de Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, en el informe realizado al grupo familiar de la niña de autos, y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a la niña el derecho de vivir y ser criada por su progenitora, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la niña de autos, una familia y vista la viabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que la niña no permanezca en una entidad de atención, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona (madre) llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hija requiere, vista su condición de salud.

Con vista a la situación de la niña de autos y con el único fin de garantizar los derechos de la misma, especialmente tomando en cuenta su corta edad y las atenciones que requieren, este Tribunal conjuntamente con la Defensa Publica y la Directora de la Entidad de Atención realizo los trámites pertinentes a los fines de garantizar la reinserción con la familia de origen – extendida - de la niña, de ocho (08) años de edad.-

En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de la niña de marras, y en su lugar DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN – EXTENDIDA- de la niña, de ocho (08) años de edad, en el hogar de su tía la ciudadana MARITZA MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.348.300, dirección de residencia: URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLEJON SUCRE, FRENTE AL BLOQUE DE LA SOUBLETTE, CASA NRO. 48, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i) en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia de Origen Extendida (temporal), otorgando a la referida ciudadana la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN) de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, representación de la niña de autos para los actos concernientes a su dinámica diaria para su desarrollo integral (colegio, cedulación, actividades extra cátedras, viajes por todo el TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros).

De la misma manera, se hace saber a la ciudadana MARITZA MAYORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.348.300, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requiere.
Se acuerda que la entidad de atención efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la niña de autos a la ciudadana antes identificada con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera