REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 03 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000342

SOLICITANTES: RAFAEL CONCEPCIÓN ANZOLA ANDRADE y MARIA EXPEDITA RODRIGUEZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.158 y V-6.484.642, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PEREZ, Inpreabogado Nº 103.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RAFAEL CONCEPCIÓN ANZOLA ANDRADE y MARIA EXPEDITA RODRIGUEZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.158 y V-6.484.642, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30-05-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de veinticuatro (24) años de edad, nacida el 02-02-1992, y , de dieciséis (16) años de edad, nacida en 23-09-1.999, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.


De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos:, RAFAEL CONCEPCIÓN ANZOLA ANDRADE y MARIA EXPEDITA RODRIGUEZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.895.158 y V-6.484.642, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha. 30-05-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente , de dieciséis (16) años de edad, nacida en 23-09-1.999, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, éste será convenido en términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollen nuestra hija. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán aumentados en la misma proporción que aumente la capacidad económica del obligado, Con respecto a los gastos ocasionados con la época escolar así como los relacionados con las festividades navideñas será compartidas por ambos padres.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, tres (03) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria