REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 03 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000481

SOLICITANTES: DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ y YOLIANA AIRU CEDEÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989 y V-16.507.166, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: BLANCA ROSALES, Inpreabogado Nº 64.743.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ y YOLIANA AIRU CEDEÑO NUÑEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19-03-2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija gemelas de trece (13) años de edad, nacida el 09-03-2003, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.


De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DEIBYS ALBERTO LIVEN HERNANDEZ y YOLIANA AIRU CEDEÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.567.989 y V-16.507.166 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19-03-2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de trece (13) años de edad, nacida el 09-03-2003, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, éste será convenido en términos amplios entre ambos padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollen nuestra hija. En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre depositará la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) a nombre de la ciudadana YOLIANA AIRU CEDEÑO NUÑEZ. Además de cancelar gastos por concepto de escolaridad y educación de su hija (pago del colegio y demás insumos necesarios para su formación académica) en la cuenta bancaria cuyos datos serán aportados para tal fin, en cuanto a los gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministros de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y de navidad, compra de juguetes u otras eventualidades, deberán ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir por los gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para satisfacer los gastos propios de esa época y asimismo para sus gastos escolares, en el mes de septiembre. Las cantidades anteriores aumentarán proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos, así como la situación inflacionaria del país que señale el Banco Central de Venezuela.-


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, tres (03) de julio de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,