REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000035
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL. Oposición contra la MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en interés de los niños, de ocho (08), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente y su progenitora, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2016.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA: ABG. SONIA FERNANDES y Abg. DOMINGO BRITO, apoderados judiciales debidamente acreditado en autos.

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abg. DARLING HERNANDEZ, apoderado judicial debidamente acreditado en autos.

I
NARRATIVA

Corre inserto al presente cuaderno separado, medida cautelar dictada en fecha 28/03/2016, mediante la cual se fijó un régimen de convivencia familiar supervisado, en los siguientes, términos: “Ahora bien, con vista a ello, siendo éste un juicio de verosimilitud sin que ello de modo alguno suponga opinión en cuanto al fondo, y siendo que se alega el riesgo, y para ello se consignó original y copia de inspección judicial realizada en la residencia habitual del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, así como recorte de periódico la VERDAD de Vargas, de una supuesta denuncia señalada por la progenitora de los niños de autos, para que se observe que la misma pone en riesgo a los niños, al ventilar en un periódico de la región la vida privada e intima de los progenitores y de los hijos, situación que la prohíbe expresamente la LOPNNA en su artículo 65, es por lo que a criterio de esta Juzgadora pudieran estar presentes algunos elementos que en efecto colocarían en riesgo a los niños de autos, por las supuestas conductas que se alegan de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que prevé el artículo 387 ejusdem y tomando en consideración “LOS LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA LA FIJACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO”, dictado
en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en interés de los niños de ocho (08), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, por lo que la progenitora podrá tener contacto directo y personal con sus hijos, y éstos recíprocamente con su madre de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora compartirá con los niños cada quince días, los días viernes a partir de las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m), debiendo iniciarse el día viernes primero (01) de abril del presente año, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, por cuanto en la localidad no hay sitio donde se pueda preservarse la integridad de los niños de autos. Igualmente queda designada la funcionaria Psicóloga MIREYA DE ARAQUE, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que de manera exclusiva y excluyente, ejecute el señalado régimen de convivencia familiar supervisado, debiendo informar a las partes y a los niños, la significación de la modalidad de frecuentación acordada por este Tribunal, e igualmente deberá limitar su actuación a la observación del encuentro, obviamente vigilante de los intríngulis del desarrollo del encuentro, sin que pueda dirigir e imponer dinámicas, pudiendo solo de manera excepcional cuando constate la ocurrencia de una circunstancia grave que ponga en peligro la integridad personal de alguno de los niños, su vida o salud, intervenir, e incluso queda autorizada para suspender el desarrollo del encuentro. Además debe elaborar un informe detallado de cada encuentro, el cual debe consignar al día hábil siguiente al de la fecha en que se produjo el contacto. El presente régimen de convivencia familiar supervisado tendrá lugar en las áreas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debiendo la madre, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: 1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar. 2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar. 3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar. 5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar. 6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato. 7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras. El indicado régimen se mantendrá por un período de tres (3) meses a partir de la fecha en que se inicie efectivamente la ejecución del mismo, oportunidad en que podrá revisarse, pudiendo ratificarse o modificarse, según sea el caso. Cúmplase lo ordenado. Librase el correspondiente oficio a la Lic. Mireya de Araque, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial”. En fecha 01/04/2016, se le dio inició a la ejecución del mismo, desarrollándose bajo las indicaciones del decreto, y bajo la supervisión de la funcionaria Lic. Mireya de Araque, integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, quien efectuó los siguientes reportes en fechas 24/05/2016, 06/06/2016, 27/06/2016 y 18/07/2016.

En fecha 07/04/2016, la parte demandada reconventora, procedió mediante escrito a oponerse a la medida, con las siguientes consideraciones: “OPOSICIÓN A LA MEDIDA. Los niños y su madre, tienen derecho de mantener lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, que los artículos 385 y 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé: “Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. “Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos o hijas. La decisión podrá ser recibida a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estás amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fiará el Régimen de Convivencia Familiar provisional… Omissis…”El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: madre e hijos se necesitan aunque no convivan. Es importante considerar que el anteriormente denominado (derecho de visitas) hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como su con madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde a la madre no custodia sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, cuyo tenor es el siguiente: “Todos los niños, niñas adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley. Me opongo formalmente a esta medida que fue dictada con prescindencia a los derechos de los niños. En efecto, la medida se basa en una Inspección Judicial, que sólo tiene el valor de presunción, por cuanto la misma no fue evacuada con el control judicial de la prueba correspondiente, y que dicho sea de paso IMPUGNO y DESCONOZCO a todo evento, UNA INSPECCIÓN que nada aporta, a establecer que mi poderdante, ciudadana ARLENE RODRIGUEZ constituya una amenaza o violación contra la vida, salud o integridad personal de los niños. En esa Inspección el Juez sólo constata que la llave que él accionante tenía en su poder no abrió un candado, pero no demuestra, ni puede dejar constancia de ninguna otra cosa. Ahora bien, y si no dio la llave correcta, o si la llave estaba en otro lugar, o etc. etc, poder seguir haciendo conjeturas. Por otro lado, ¿ES ESA LA RESIDENCIA O NO DEL ACCIONANTE? UD VA A PERMITIR QUE CAMBIEN LAS VERSIONES A CONVENIENCIA, esa es una vivienda inhabitable, como se evidencian de las fotos que anexé en el cuaderno de medidas sobre la custodia y sobre el cual aún no tenemos pronunciamiento. Y en ese Cuaderno de Medidas, el accionante señala otra dirección como lugar de residencia. FRENTE A ESTE FRAUDE PROCESAL pido al Tribunal se pronuncie expresamente y se revoque esta perjudicial medida. Así mismo se fundamenta esta medida, en unas declaraciones de prensa porque supuestamente afecta o viola el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este artículo señala: Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos , imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Las declaraciones no mencionan los nombres de los niños, ni el número del expediente ni nada que represente un riesgo para sus hijos, solo exponen una realidad por la cual le pedimos se apartara del conocimiento de la causa y que nuevamente se lo hago, porque quiéralo o no la denuncia que tiene mi representada en su contra incide en la subjetividad que Ud. pueda tener y prueba de ello es esta medida, una medida DESPROPORCIONADA E IRRACIONAL, que afecta en lo más profundo a los hijos de mi representada, NO SOLO LOS PRIVÓ DE SU MADRE sino que los somete a una convivencia poco acorde con su desarrollo, no hay ninguna razón para esta medida y nos oponemos a ella de la manera más enérgica. Pedimos nuevamente, se permita a los niños ser oídos y se haga Informe Integral, pido expresamente, que de manera cautelar reconsidere y se permita el ejercicio de un derecho de convivencia, más amplio, se permita la comunicación telefónica con mi representada, se permita a los niños el volver a su casa con períodos más prolongados, se les permita dormir en sus camas de toda la vida, comer en su casa. Quiero llamar asimismo, la atención sobre un hecho que tanto en esta medida como en la otra Ud. da por sentado, y es que el accionante es una especie de personaje relevante en la economía venezolana, o una persona con muchos enemigos o que siente un temor fundado en que terceras personas puedan perjudicar a sus hijos, ¿QUÉ HACE AL ACCIONANTE ESA PERSONA TAN ESPECIAL? Ud. ciudadana estuvo en su casa, el domicilio conyugal, y no es esa residencia una vivienda, la vivienda de una persona de clase media normal. Todos los padres venezolanos tenemos temores, con nuestros hijos, por qué estos son especiales, por qué?, dónde están esas pruebas, por qué Ud. lo da por aprobado?, acaso no todo debe ser probado. No debe Ud. ciudadana Juez mantener la imparcialidad, por qué todo lo que afirma el accionante es cierto y proveído de manera sumaria. Pido respetuosamente un trato igualito para ambas partes, que a todas luces no se ha podido observar. Le recuerdo ciudadana Juez, que el accionante es una persona denunciada por violencia de género y este tipo de medidas y otras que adopta, son la prueba evidente de su intención de seguir afectando y controlando emocionalmente a mi mandante. Le pedimos encarecidamente que no se preste para tan bajo comportamiento, le pedimos que entienda que la violencia de género es el mayor riesgo para la salud e integridad de los hijos de mi mandante, normalmente esposo maltratador es un padre maltratador y eso lo dicen infinidades de estudios. Aun cuando confiamos en que prosperará la oposición a la medida de custodia provisional, por ser la misma totalmente infundada e inconveniente para el bienestar de los hijos de mi representada, a todo evento, en caso que la misma permanezca firme, promuevo como prueba. Se ordene INFORME TECNICO INTEGRAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIOS, que abarque las áreas psicológicas, psiquiátricas y sociales, en el ámbito Psicológico y Psiquiátrico pedimos se evalúe a nuestra representada, al padre de los niños y a los propios niños. Y en el ámbito social, se evalúe la actual residencia de los niños que desconocemos cual es realmente. Informe estos que deben ser efectuados de acuerdo al artículo 6° de las mencionadas orientaciones. Expresamente pedimos que en esos informes se evalúe si existe alguna evidencia que mi representada es una amenaza para la vida, salud o integridad personal de los niños. Y que el informe social examine cual es el estatus económicos de ambos padres, los riesgos de sus viviendas, etc, para de una vez por todas, demostrar que son unos niños que tienen derecho a vivir una vida normal. Por razones de economía pido que este informe se anexe al ordenado en el cuaderno de medidas WH21-2016-000019. Así mismo quiero hacer de su conocimiento que el día de la convivencia con la madre, el pasado viernes, mi representada como madre progenitora y cuidadora de sus tres hijos desde el nacimiento de ellos, hasta el día en que se ejecutó la medida acordada por este juzgado de separarlos de ella, pudo percatarse del estado de desaseo en el que se encontraban, incluso el menor de tres años con un morado en la frente, y el menor de un año con la boca aparente estomatitis. De igual manera, solicito a este juzgado se sirva ordenar al padre de los menores abstenerse de acudir los días acordados para el régimen de convivencia familiar con su señora madre quien se dio la tarea de ofender verbalmente a mi representada; así como mantener alejados a sus escoltas; a fin de dar cabal cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictado por este Tribunal. Por las razones expuestas me opongo a la medida otorgada de CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA, y se le permita a mi representada tener contacto diario con sus hijos, asistir a sus actividades escolares, sin afectar a su normal desenvolvimiento, a mantener contacto con los mismos por vía telefónica, epistolar, personal, y a tener derecho a pasar con ellos los fines de semana de manera alterna, así como disfrutar períodos prolongados de vacaciones, el día de la madre, vacaciones decembrina de manera alterna, vacaciones de carnavales y semana santa, etc”.

Siendo que en fecha 25/07/2016, este Tribunal fijo la audiencia de oposición. Llegado el día de la audiencia se procedió a escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas, siendo que ese mismo día se dictó dentro del término legal el dispositivo del fallo. Ahora bien dentro del lapso establecido para dictar el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que en la presente incidencia, el Thema Decidendum consiste en la Oposición a la MEDIDA CAUTELAR DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, dictada mediante resolución interlocutoria por este Tribunal en fecha 28/03/2016, que de manera expresa indica: “Ahora bien, con vista a ello, siendo éste un juicio de verosimilitud sin que ello de modo alguno suponga opinión en cuanto al fondo, y siendo que se alega el riesgo, y para ello se consignó original y copia de inspección judicial realizada en la residencia habitual del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, así como recorte de periódico la VERDAD de Vargas, de una supuesta denuncia señalada por la progenitora de los niños de autos, para que se observe que la misma pone en riesgo a los niños, al ventilar en un periódico de la región la vida privada e intima de los progenitores y de los hijos, situación que la prohíbe expresamente la LOPNNA en su artículo 65, es por lo que a criterio de esta Juzgadora pudieran estar presentes algunos elementos que en efecto colocarían en riesgo a los niños de autos, por las supuestas conductas que se alegan de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ. Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que prevé el artículo 387 ejusdem y tomando en consideración “LOS LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA LA FIJACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO”, dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en interés de los niños, de ocho (08), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, por lo que la progenitora podrá tener contacto directo y personal con sus hijos, y éstos recíprocamente con su madre de la siguiente manera: PRIMERO: La progenitora compartirá con los niños cada quince días, los días viernes a partir de las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m), debiendo iniciarse el día viernes primero (01) de abril del presente año, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, por cuanto en la localidad no hay sitio donde se pueda preservarse la integridad de los niños de autos. Igualmente queda designada la funcionaria Psicóloga MIREYA DE ARAQUE, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que de manera exclusiva y excluyente, ejecute el señalado régimen de convivencia familiar supervisado, debiendo informar a las partes y a los niños, la significación de la modalidad de frecuentación acordada por este Tribunal, e igualmente deberá limitar su actuación a la observación del encuentro, obviamente vigilante de los intríngulis del desarrollo del encuentro, sin que pueda dirigir e imponer dinámicas, pudiendo solo de manera excepcional cuando constate la ocurrencia de una circunstancia grave que ponga en peligro la integridad personal de alguno de los niños, su vida o salud, intervenir, e incluso queda autorizada para suspender el desarrollo del encuentro. Además debe elaborar un informe detallado de cada encuentro, el cual debe consignar al día hábil siguiente al de la fecha en que se produjo el contacto. El presente régimen de convivencia familiar supervisado tendrá lugar en las áreas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debiendo la madre, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, cumplir las siguientes normas durante los encuentros desarrollados en ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: 1) Asistir puntualmente al espacio de encuentro familiar. 2) Notificar de manera inmediata al o la integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cualquier incidente que altere la puntualidad del encuentro familiar. 3) Abstenerse de modificar el horario, duración, frecuencia y espacio de los encuentros fijados por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben permanecer alejadas del área en donde se lleve a cabo el encuentro familiar. 5) La persona que ejerza la custodia y sus acompañantes deben abstenerse de interrumpir o interferir en el desarrollo del encuentro familiar. 6) Abstenerse de utilizar lenguaje o realizar comportamientos inadecuados que menoscaben el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes al buen trato. 7) Mantener una comunicación centrada en el interés del niño, niña y adolescente, en tal sentido deben: evitar hablar sobre la situación judicial y las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado; abstenerse de preguntar a los niños, niñas o adolescentes sobre las actividades y comportamientos de la persona que ejerce su custodia; no utilizar al niño, niña o adolescente como mensajero o mensajera para la otra parte; no sostener una actitud manipuladora, ni conductas victimizantes; entre otras. El indicado régimen se mantendrá por un período de tres (3) meses a partir de la fecha en que se inicie efectivamente la ejecución del mismo, oportunidad en que podrá revisarse, pudiendo ratificarse o modificarse, según sea el caso. Cúmplase lo ordenado. Librase el correspondiente oficio a la Lic. Mireya de Araque, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial”. Señala la parte opositora que se opone a la medida dictada por el Tribunal referida a que la medida fue dictada con prescindencia a los derechos de los niños, ya que la medida se basa en una Inspección Judicial, que sólo tiene el valor de presunción, por cuanto la misma no fue evacuada con el control judicial de la prueba correspondiente, y que dicho sea de paso impugna y desconoce a todo evento, una inspección que nada aporta, a establecer que su poderdante, ciudadana ARLENE RODRIGUEZ constituya una amenaza o violación contra la vida, salud o integridad personal de los niños. Por otro lado que, dicha vivienda inhabitable, como se evidencian de las fotos que anexó en el cuaderno de medidas sobre la custodia, donde el accionante señala otra dirección como lugar de residencia y pide al Tribunal se pronuncie expresamente y se revoque esta perjudicial medida, señalan que en unas declaraciones de prensa no mencionan los nombres de los niños, ni el número del expediente ni nada que represente un riesgo para sus hijos, y que por ello solicitan nuevamente, se permita a los niños ser oídos y se haga Informe Integral, y solicita expresamente, que de manera cautelar este tribunal reconsidere y se permita el ejercicio de un derecho de convivencia, más amplio, que se permita la comunicación telefónica con su representada, que se permita a los niños el volver a su casa con períodos más prolongados, se les permita dormir en sus camas de toda la vida, comer en su casa. Y la parte demandante reconvenida en su solicitud por el contrario consideró que: solicita régimen de convivencia familiar supervisado, por medio del personal del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en virtud del comportamiento de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a los fines de evitar más conflictos y acciones que sigan perturbando a los niños de marras, a los fines de que la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, comparta con sus hijos, dicho pedimento obedece a que la supra mencionada ciudadana ha puesto en riego grave y manifiesto la seguridad de los niños de autos, alardeando de la vida ostentosa que el solicitante le ha brindado, arriesgándolos a un secuestro, de igual forma la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, interpuso denuncia falsa de acoso psicológico en contra del solicitante. Asimismo se tiene temor fundado que la tantas veces mencionada ciudadana podría llevarse a los niños fuera del país, aunado a esto la referida ciudadana, se presentó en compañía de dos sujetos a la residencia habitual del solicitante, ubicado en la Av. Boulevard Lido, con Av. Casablanca, Urbanización El Palmar Este, terreno Nº 09, Qta. Luna Mar, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, forzó las cerraduras irrumpiendo y allanando el domicilio del solicitante. Por tal motivo el solicitante no puede tener contacto directo con la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, puesto que le es imposible establecer un trato cordial con la tantas veces mencionada ciudadana, situación que se torno más intensa, cuando le fue decretada la medida de Custodia de sus hijos, pues la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ha señalado que su venganza la va a tomar en contra de los niños al manifestar que prefiere llevárselos fuera del país para que él no los vea, alegando que ella tiene la documentación y que se valdrá de cualquier artimaña para burlar la seguridad del Aeropuerto y lograr su objetivo. El solicitante alega estar desesperado, ya que está seguro que la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, le hará un daño irreparable a sus hijos, aunado a ello alega el solicitante que la persona que cuida a sus hijos es la abuela materna, además de ser una persona mayor, también está enferma, ya que a la misma sufrió un accidente Cerebro Vascular (ACV). Asimismo, explana que solo un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado puede garantizar la seguridad de sus hijos, ya que la madre ha demostrado de manera irresponsable, con ánimos de producirle un daño a sus hijos, su interés mezquino sin valorar los intereses de los mismos, siendo que la madre no ha cumplido con lo que establece la Ley en cuanto a que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En ese orden de ideas, el solicitante pide se proceda a decretar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ya que la madre a colocado a los niños en situación de riesgo. De igual forma, el solicitante informa que la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, se dio a la tarea de publicar en el Periódico La VERDAD de Vargas, una supuesta denuncia, señalando que “Madre exige que no le quiten a sus hijos y que sus abogados han denunciado la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, para que observe que sigue poniendo en riesgo a los niños, al ventilar en un periódico de la región la vida privada e intima de de ellos como pareja y de los niños, situación que la prohíbe expresamente la LOPNNA en el artículo 65.
De acuerdo a los alegatos esgrimidos, debe esta juzgadora analizar la normativa jurídica que rige nuestra materia especial, y así tenemos:
Establece el artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Igualmente se establece el artículo 387, lo concerniente a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, dentro de las modalidades se encuentra que podrá el juez dictar o fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, cuando existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.
Igualmente el artículo 466-C LOPNNA señala: Oposición a las medidas preventivas. “Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.”
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466-E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos: Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas, el escrito de oposición presentado por la parte contra quien obró la Medida Preventiva y los alegatos de forma oral interpuesto en esta incidencia, los puntos a resolver se concretan en que la parte Opositora solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar, más amplio, se permita a los niños el volver a su casa con períodos más prolongados, en interés superior de los niños, de ocho (08), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente y el desarrollo integral de los mismos.

DEL INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS

Siendo que por lo demás concatena su análisis este Tribunal, al señalar el Interés Superior de Los niños. Que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la responsabilidad de crianza, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño, niña o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que está dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad, según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultánea...”.

Observa este Tribunal que están dados todos los presupuestos procesales y que del análisis de los mismos y que los alegatos esgrimidos por la parte oponente, aun cuando este Tribunal consideró para dictar la medida inicial que se encontraban elementos que colocaban en riesgo a los niños de autos, siendo que con las pruebas ofrecidas, así como el Informe Integral, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que se valora en todo su contenido, debiendo suspender provisionalmente la supervisión del régimen y dictar uno nuevo a los fines de los niños tengan contacto real y efectivo con su progenitora.
III
DECISION
Considerando que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, procedió a incorporar y evacuar los elementos probatorios promovidos por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, recordando que es un juicio de verosimilitud y no de certeza, sin que el presente dispositivo ni el fallo que ha de publicarse de modo alguno ha de significar pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Juzgadora en funciones de Mediación y Sustanciación, mantiene plenamente su poder cautelar previsto en la ley; en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, dictado en fecha 28/03/2016, por este Tribunal, oposición formulada por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a través de su apoderada judicial, en consecuencia se acuerda Modificar el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: 1.- Cesa provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, siendo que se establece un nuevo Régimen, por lo que la madre podrá mantener contacto directo, personal y permanente, con pernocta con sus hijos, los niños, de nueve (09) cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, de forma alterna cada 15 días, siendo que deberán coadyuvar en el mismo los abuelos maternos y paternos, en razón a señalamientos de la existencia de prohibición de acercamiento entre los progenitores, debiendo los abuelos maternos buscarlos a la residencia de los niños, y los abuelos paternos hacerle entrega de los niños, por lo que los abuelos maternos procederán a trasladar a los niños a la residencia de la madre a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde del fin de semana que corresponda, debiéndolos retornar a la residencia del padre los días domingo a las cuatro (04:00 P. M) horas de la tarde, los fines de semana que correspondan, siempre tanto la búsqueda como la entrega de los niños a través de los abuelos, tanto maternos, como paternos. Dicho régimen alterno de frecuentación se iniciará una vez culminado el período de vacaciones escolares 2016, por lo que le corresponderá a la madre disfrutar con sus hijos el fin de semana correspondiente al viernes 16 de septiembre de 2016, fecha en que como se señaló a través de los abuelos, siendo que los abuelos maternos deberán ese día viernes 16 de septiembre de 2016, buscar a los niños en la residencia de éstos, y trasladarlos a la hora ya indicada a la residencia de la madre y luego el día domingo 18 de septiembre de 2016 a la hora ya establecida, los abuelos maternos deberán trasladar a la residencia del padre a los niños, haciéndoles entrega de los mismos a los abuelos paternos, y así sucesivamente de forma alternada, el fin de semana siguiente los niños compartirán con el padre y luego el siguiente con la madre. Igualmente se establece que en carnaval y semana santa los padres podrán compartir con sus hijos de la siguiente manera: El primer carnaval es decir el correspondiente al año 2017, lo pasaran con su padre, debiendo igualmente buscar y entregar a los niños a través de los abuelos de éstos, tanto maternos y paternos, como se señaló para los fines de semana, siendo que la semana santa la pasaran con su madre, luego de forma alternada se variaran el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente de forma alternada año tras año. Luego en vacaciones escolares, el régimen de convivencia será compartido, la primera etapa de vacaciones es decir desde la primera mitad de dichas vacaciones, los niños lo pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, siendo que para este año 2016, y a los solos fines de garantizar la efectividad del contacto directo personal y permanente de los niños con sus progenitores, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que al padre le corresponderá compartir con sus hijos a partir del 15/08/16, hasta el 31/ 08/16, debiendo el padre hacer entrega de los niños a su madre, a través de los abuelos paternos a los abuelos maternos el día 01/9/09/16, fecha en la que comenzará a compartir la madre con sus hijos, hasta el día 15/09/16, siendo que el 16/09/16, deberá la madre a través de los abuelos maternos hacerle entrega a sus hijos al padre a través de los abuelos paternos. El día de la Madre y/o Padre, lo compartirán con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada progenitor. El cumpleaños de los niños correspondiente al año 2017, estarán con el progenitor, y al año siguiente con la progenitora, siendo que año tras años se alternaran. El día en que se celebre “EL DIA DEL NIÑO”, los progenitores compartirán con sus hijos medio día cada uno, comenzando con el padre quien compartirá con sus hijos desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde, y luego a partir de esa hora compartirán los niños con su madre, y de forma alterna se variaran año tras años, es decir luego en la mañana dentro de las mismas horas con la madre y luego en la tarde, también dentro del mismo período horario con el padre. En época decembrina, se establece que la primera etapa de dichas festividades los niños lo pasaran con la madre, es decir desde 18/12/2016 hasta 26/12/2016. Siendo que la segunda etapa la pasarán con el padre, es decir, desde 27/12/2016, hasta 06/01/2017, y luego de forma alterna variaran la primera etapa con el padre y la segunda etapa con la madre. Siendo que cualquier convenio, entre las partes, siempre oyendo a sus hijos, podrá efectuarse, con la debida información al Tribunal, siendo que en caso de divergencias, sobre algún convenio o propuesta específica que varíe lo aquí establecido, será resuelto por el Tribunal con la escucha de las partes involucradas. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° y Año 157°.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS VERA