REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000083

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, recibió en fecha 18/07/2016, por parte del progenitor de los niños, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.978, a través de su apoderado judicial, solicitud para viajar con sus hijos al exterior, alegándose:

Que su representado mantiene la custodia provisional de sus tres menores hijos. Que atendiendo al interés superior de los hijos de su mandante solicita autorización para viajar a los Estados Unidos de América, con motivo del período vacacional con el objeto de que los niños visiten los parques de Walt Disney World. Que el padre tiene previsto el viaje para el día 17 de agosto de 2016, y retornarían al país el 28 de agosto de 2016, que viajarían a través de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE, que ya fueron adquiridos los boletos, que el vuelo de salida es el signado con el N° 1515, y el de retorno es el N° 1518. Que de ser posible si el Tribunal otorga el permiso, se inste a la madre, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.634, a hacer entrega de los pasaportes de los niños, quien se indica que los mantiene en resguardo.

Siendo que en fecha 25/07/2016, el Tribunal procedió a abrir el correspondiente cuaderno separado que quedó signado con el N° WH21-X-2016-000083 en razón a que se trata de una incidencia dentro del proceso judicial que por divorcio adelanta este Tribunal en el expediente N° WP21-V-2015-0000586.

Así las cosas, en fecha 20/07/2016, la progenitora de los niños, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opone a la autorización solicitada por el padre, bajo los siguientes argumentos de que no es aplicable la norma del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto sobre los niños ha recaído una medida de prohibición de salida del país, y sobre dicha medida no se produjo la oposición y que por ello, según su criterio se creó la llamada cosa juzgada. Que su representada no puede ni autorizar, ni negar el consentimiento, señalando que fue el Tribunal el que dictó la medida, y que a su entender ésta habría quedado firme. Que la medida fue dictada por una situación de amenaza de que el progenitor retuviera en el exterior a sus hijos, siendo que a su vez manifiesta que la amenaza continúa. Igualmente refiere la progenitora a través de su apoderado judicial que de acuerdo a su criterio entre los Estados Unidos y Venezuela existe una grave situación, y que una hipótesis de que los niños sean retenidos en ese país, sería infructuoso todos los esfuerzos para repatriar a los niños.

Ahora bien a los fines de la toma de decisión correspondiente, este Tribunal pasa a hacer sus consideraciones generales en los términos siguientes:
La presente solicitud versa sobre una autorización de viaje incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, dicha autorización se solicitó para efectuar un viaje desde la República Bolivariana de Venezuela hacia los Estados Unidos de América y que se tiene previsto realizarla en fecha 17-08-2016 con fecha de retorno 28-08-2016.
Que respecto a la autorización de viaje, la progenitora ha señalado que no autoriza ni niega el permiso, y que bajo la existencia de la medida de prohibición de salida del país no podría producirse el viaje, ya que la medida a su criterio se encuentra firme, aunado al alegato de que existe riesgo de que el progenitor pueda retener a los niños en el exterior y que según su criterio entre los dos países existen graves problemas que harían infructuosa una posible repatriación.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

a. Copia de los boletos aéreos. Los cuales dan cuenta de que en efecto se tiene un viaje programado, por lo que se le otorga valor probatorio como indicativo de que el viaje se había programado con antelación, antes de solicitar la referida autorización. Y así se declara.

b. Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Castillomax Oil and Gas, S. A., donde consta la designación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, como Director Ejecutivo en Jefe. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de un Registro Mercantil de la Republica, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido, del que se evidencia que el actor es accionista y presidente de una de una empresa constituida en nuestro país y de ello se desprende el arraigo que tiene el referido ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


c. Copia de la designación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, como Director para el Aérea de Comunicación e Informática de la Cámara Petrolera de Venezuela, por la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio y de ello se desprende el arraigo que tiene el referido ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

d. Copia supuestos mensajes de texto en que se lee: “Que pena sufrirán mis hijos cuando le hablen de las osadías de su madre, por eso me los pienso llevar del país para hacer una nueva viva donde no tengan que bajar la cabeza por las locuras de su madre, pero tranquila por mi lado me encargare de que se sientan orgullosos de mi labor, has lo que quieras con Salvatierra, Yosbelis y todo tu combo. Chao”., que al decir del apoderado judicial de la progenitora de los niños, se trata de posible mensaje enviado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, al teléfono de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ. A tal fin sin que ello pueda producir pronunciamiento adelantado en otras incidencias que se tramitan, y haciendo un juicio solo de verosimilitud, hasta la fecha no se haya evidenciado de la existencia cierta de dichos mensajes y la proveniencia de los mismos. Por lo que no pueden ser estimados en esta incidencia. Y así se declara.


Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción solicitud de Autorización Judicial para Viajar, esta Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a los siguientes:

Este Tribunal una vez establecido lo anterior, confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para los niños de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8 LOPNNA. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación. Entre estos derechos consagra: Artículo 63:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego...”

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente: Artículo 39: “Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional; b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional; c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional; d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

En este sentido establecen los artículos 392 y 393 de la LOPNNA, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial, en razón de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, manifiesta el requerimiento de la autorización para viajar con sus hijos al exterior por motivos vacacionales, siendo que en efecto aunque la madre manifiesta que no puede autorizar ni negar su consentimiento, evidentemente de acuerdo a los alegatos ya descritos, se trata de una negativa al viaje, que debe ser resuelto por la instancia judicial de conformidad con la norma del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el indicado artículo, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.

En ese sentido, en el rechazo que hace la progenitora al viaje, alega la inaplicabilidad del artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a su decir al encontrase una medida cautelar de prohibición de salida del país, respecto de los niños de autos, la cual le atribuye firmeza y fuerza de cosa juzgada, no podría otorgarse la autorización, siendo que contrario a ello, precisamente al existir la controversia respecto del viaje en por ello que el legislador le otorgó competencia a los Tribunales de Protección, quienes ante la negativa o desacuerdo en el viaje, debe éste producir una decisión si han de viajar o no los niños. Por lo que queda desechado tal alegato. Y así se declara.

Respecto a que de los niños de autos, se encuentra una medida de prohibición de salida del país, siendo que dicha medida se pudo haber acordado para evitar una posible retención de los niños fuera del país. Siendo que se trata de una cuestión de hecho, que para su levantamiento ha de ser resuelta por el Tribunal con prudencia y mesura, pero también con amplias prerrogativas discrecionales que aseguren al pronunciamiento su mayor eficacia. Se asemejan estas medidas a las denominadas medidas cautelares innominadas previstas en el procedimiento cautelar y nada más apropiado que para la adopción de las medidas conducentes a evitar este tipo de supuesto peligros. Pero debe tomarse en cuenta que a diferencia de las medidas cautelares, las medidas conducentes a evitar el peligro indicado, si bien tienen similitud en cuanto al carácter instrumental de aquéllas, pues su finalidad es asegurar que la persona pueda salir fuera del país frente a un supuesto peligro de retención, éstas pueden ser suspendidas siempre que se otorgue alguna garantía para asegurar el retorno de los niños a su país. Por lo que lo indicado por la progenitora a través de su apoderado judicial, no se encuentra acertado, ya que la medida puede ser levantada con Las garantías que pudiera estimar el Tribunal. Y así se establece.

Finalmente sobre el criterio que señala la progenitora de que entre los dos país Venezuela y Estados Unidos de América existen graves problemas, este Tribunal estima que se trata de algún tipo de especulación que no se encuentra probado en autos, ni se trata de un hecho notorio comunicacional. Y así se declara.

Respecto a la autorización de viaje formulada, ésta cumple con los requisitos, dado que se expresa como mínimo el destino del viaje, el medio de transporte a utilizar, personas que estarían encargas de cuidar los niños, con quien va viajar el niño; aspectos que son importantes a los fines de tomar la presente decisión. Es por lo que este Tribunal declara que estos requisitos se encuentran satisfechos.

Por otra parte, es importante resaltar que en el presente asunto se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que el progenitor tiene suficiente arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido crea en esta Sentenciadora la convicción de tal situación, que sirve de fundamento para otorgar la autorización para viajar puesto que no es contraria al interés superior de los niños de autos, tal como lo prevé el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, pues ambos padres al parecer no había conversado sobre el referido viaje, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia.

En ese sentido, si bien es cierto que el progenitor planteó una solicitud de autorización para viajar al exterior, sobre la cual la progenitora ha señalado indirectamente su desacuerdo, siendo que debido a lo inminente del viaje, debe esta juzgadora con los elementos que cursan a los autos dictar su decisión sobre ello.

En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se evidencia a los autos que los niños, señalaron ante esta juzgadora su deseo del viaje, máxime cuando se trata de un viaje por período vacacional y a un parque de diversiones especial para niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior del niño de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo que lo requerido persigue la salida del país de los niños, no para residenciarse en los Estados Unidos, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía de los niños en aquel país definitiva, sino breve, solo desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 28 de agosto de 2016, lo que irán en beneficio de ellos en su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que los niños viajarían con su padre, quien viene ejerciendo la custodia provisional, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara expresamente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización judicial para Viajar incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.978, en beneficio de los niños nacido en fecha 19/02/2008, de acuerdo a acta de nacimiento N° 517, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, Circuito Nro. 03, en fecha 21/05/2008, el segundo nacido en fecha 10/09/2012, de acuerdo a acta de nacimiento N°525, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 14/09/2012 y el tercero nacido en fecha 19/05/2014, de acuerdo a acta de nacimiento N° 203, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 25/05/2014.

SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que los niños, de ocho (08), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, viajen con su progenitor el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.978, al estado de la Florida de los Estados Unidos de América, con fecha de salida el día diecisiete (17) de agosto de 2016, con retorno a nuestro país el día veintiocho (28) de agosto de 2016, ambos inclusive, en vuelos 1515 y 1518, respectivamente, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES S3.

TERCERO: Se ordena al progenitor de los niños de autos, a procurar que durante los días que dure el viaje, los niños mantengan contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitora la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ.

CUARTO: Se acuerda en este acto la entrega de los pasaportes, pertenecientes a los niños el cual deberá consignar la progenitora ante este tribunal el día martes 9 de agosto de 2016, y entendiéndose que la no consignación de los referidos documentos de identidad se entendería como un Desacato a la Autoridad previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se ordena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, el retorno de los niños de autos el día 28/08/2016, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se fija Fianza Judicial que debe ser presentada por el progenitor de los niños de autos, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, que debe ser otorgada por la Firma Mercantil, debidamente notariada por ante la Notaría Pública, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), y una vez conste en autos la referida fianza en consecuencia se SUSPENDERA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS DE AUTOS, en el cuaderno separado N° WH21-X-2016-000038, para lo cual se ordena agregar en el mismo copia de la presente decisión y una vez conste la fianza también copia de la misma. Y así se decide.

SEPTIMO: En consecuencia se acuerda librar por separado la autorización correspondiente. E igualmente expídase copia certificada a la parte solicitante.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA