REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000097
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, referidas a las niñas de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, quienes se encuentran bajo Medida de Abrigo en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, y vista las diligencias efectuadas por este Tribunal, quien realizo contacto telefónico con la Directora (E) de la referida entidad, Lic. Mayra Manzanares, quien manifestó que la progenitora podría asumir los cuidados de sus hijas, con seguimiento por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito, así como el de la entidad, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Las niñas, de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, se encuentran protegida en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, desde 20/07/2016, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que en la actualidad se encuentra bajo los cuidados de la misma pero manteniendo contacto directo y permanente con su madre y padre.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador).
Esta norma constitucional es clara al establecer el derecho de las niñas de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, en
ser vivir y ser criada en el seno de su familia de origen, antes que permanecer en una Entidad de Atención, siendo que no es el adecuado para las niñas de autos y sobre todo porque han sido superadas las condiciones que dieron origen al pronunciamiento de la medida de abrigo y ulterior colocación en entidad de atención, lo que quien suscribe considera que paralelo al derecho de las niñas de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, a vivir con su familia, está el deber de la ciudadana INGRID CAROLINA FREITES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.824.763, en asegurar tal derecho, lo cual se ve realzado con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual prevé en su artículo 5 que:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (subrayado de quien suscribe).
TERCERO: Desde el 20/07/2016 las niñas, de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, están siendo protegidas por una Entidad de Atención (Abrigo), pero su madre y representante legal ha venido realizando cambios para superar la situación que dio origen a la apertura del expediente administrativo, lo cual resulta ajustado para el interés de las niñas de diez (10), seis (06), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, pues cuenta con el apoyo de su familia, siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la madre, pues es un derecho de las niñas, que vivan y sean cuidadas por su madre, pues el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICA la medida de Abrigo y en su lugar dicta de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUIDADOS EN EL PROPIO HOGAR, en la vivienda de su madre, ciudadana INGRID CAROLINA FREITES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.824.763, domiciliada en: Urbanismo Hugo Chávez, Torre H-9, planta baja, apto 01, parroquia Urimare, municipio Vargas, estado Vargas, por lo que se ordena su EGRESO de la Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero. SEGUNDO: Se ordena la inscripción en un Programa de Fortalecimiento Familiar, a los ciudadanos INGRID CAROLINA FREITES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-20.824.763 y ROGER EDUARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector paraíso, casa 169, municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena realizar informe integral al grupo familiar, por los integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y por el equipo técnico de apoyo pericial de la Defensa Publica, a los fines de realizar las evaluaciones psiquiátricas respectivas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el seguimiento del grupo familiar por el Trabajador Social, integrante del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YIRA CEBALLOS VERA
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