REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 03 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: SP22-G-2014-000103
SENTENCIA DEFINITIVA N° 040/2016
El 28 de abril de 2014, el ciudadano abogado José Román Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, procediendo en defensa de sus propios intereses interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior y Justicia.
En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado dio entrada al presente expediente asignándole el N° SP22-G-2014-000103 y posteriormente en fecha 06 de mayo de ese mismo año, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el querellante diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta al abogado Mac Douglas García Salazar, antes identificada de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Dr. José Gregorio Morales Rincón, juez actualmente de este tribunal, en Pro de los principios de celeridad y economía procesal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de julio de 2015, la abogada Emily Mariana Cavallo Curbelo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.560, presentó escrito de contestación de la demanda y copia simple del documento poder que la acredita como sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, con la comparecencia de las partes, y ordenando abrir el lapso de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 23 de octubre de 2015, se llevo a cabo audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra el querellante, como punto previo que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia en la persona del ciudadano Tarek El Aissami, lo removió y retiro del cargo de Registrador Público Grado 99 Adscrito al Registro de los Municipios, Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira en fecha 30/04/2012 mediante Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 y que en esta misma fecha la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN procedió a levantar acta dejando constancia de la materialización de la notificación, acta emitida por cuanto no firmó la respectiva notificación.
Alegó, que para la fecha de la notificación se encontraba de reposo médico y además cursaba una solicitud de jubilación hecha con anterioridad sin que la administración le haya entregado las Resoluciones de remoción y retiro desconociendo en tal sentido el contenido de las mismas, aún cuando en el acta mencionada indicó que el funcionario sustanciador dio lectura al contenido de la resolución de fecha 30/04/2012.
Explicó, que desde el 01/01/1982 hasta el 27/09/1996 prestó sus servicios en la Policía del estado Miranda, con un tiempo efectivo como profesional policial, ascendiendo según los grados y jerarquías correspondientes hasta lograr el grado de Comisario. Acreditando la prestación del servicio para el ente descentralizado funcionalmente con un tiempo de 14 años.
Seguidamente, señala que en fecha 02/02/2001 mediante Resolución N° 97 fue designado Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante acto emanado por el Ministro del Interior de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Indicó que el cargo de Registrador lo ejerció hasta el día 30/04/2012, fecha en la cual se levanto el acta anteriormente referida, sin que se le diera formalmente los actos de remoción y retiro que es obligatorio por parte de la administración pública de la cual nunca recibió. Señalo, que tal como lo indico anteriormente para esa fecha estaba en trámite su solicitud de jubilación y se encontraba de reposo médico, avalado por el Seguro Social remitido por correo institucional a la Dirección de Saren. Asimismo la forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmado por el Médico Neurólogo. Así como también la indicación expresa de haber sido remitida la solicitud de jubilación especial conforme a comunicación N° 432-1036 de fecha 09/11/2011 a la cual no se le había dado respuesta antes de proceder a removerlo, siendo obligatorio a su decir, que el Ministerio debía verificar antes de proceder a removerlo y retirarlo.
Bajo tales hechos, el querellante alegó vicio de nulidad absoluta en los siguientes términos:
Argumenta, que antes de ser removido había solicitado una jubilación especial derivado a su delicado estado de salud y su reposo del cual conocía el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y que no tomó en cuenta, lo que hace nulo e irritos y viciado de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro y demás actos que se hayan dictado con ocasión a su remoción.
Explicó, que según la jurisprudencia pacifica para la jubilación en principio debe cumplirse los requisitos de forma concurrente. Pero, que el contenido del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Nacional, Estadal y de los Municipios, que es una potestad del Presidente de la República acordar jubilaciones especiales por ser una competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional.
De allí, señala que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Subalterno lo eleva directamente Presidente de la República para que provea lo conducente en garantía del derecho social a la jubilación que le asiste y no proceder a removerlo y retirarlo de la Administración Pública Nacional. Alega, que su egreso se hizo en franca violación a la Constitución y la Ley, deviniendo nula la actuación que conllevó a su egreso de la Administración.
Al respecto, el querellante citó parte del contenido de las siguientes sentencias: Sala Político Administrativa N° 1131 del 29/07/2009; Sala Constitucional N° 00016 de fecha 14/01/2009 y Sala Político Administrativa N° 00781 de fecha 09/09/2008. Seguidamente, expuso el querellante que de acuerdo al texto constitucional de los artículos 80, 86 y 147 se estableció la posibilidad de otorgarse jubilaciones ordinarias o especiales como lo es su caso por su estado de salud delicado que padece.
Asimismo, hizo alusión del contenido del artículo 2 numeral 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Nacional de los Estados y los Municipios y artículo 6. Al igual, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/07/2005 referida a la potestad reglada de la administración pública.
Arguye, que tiene por prestación de servicio efectiva de servicio discriminado de la siguiente manera:
Desde el 01/01/1982 hasta el 27/09/1996 para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 26 días.
Desde el 30/09/1996 hasta el 02/02/2001 por consecuencia de haberse declarado nulo el acto administrativo de destitución un tiempo de servicio para el referido Instituto 04 años, 04 meses y 2 días.
Desde el 02/02/2001, designado como Registrador Público para la República Bolivariana de Venezuela hasta el 30/04/2012, sin perjuicio que es el 06/05/2012 fecha en que vencía su reposo médico y por ende no podía ser removido el 30/04/2012 por estar pendiente la jubilación especial y a la vez el reposo médico, con un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y cuatro días, por tanto un tiempo total de servicio de 30 años y cinco meses. (ello sin tomar en cuenta el periodo de formación académica como Oficial de Policía. Aludiendo, que se extrema el primer supuesto del artículo 6 de la Ley especial en virtud que excede los 15 años.
En lo que respecta al tercer requisito, tiene 51 años de edad de acuerdo a la su cédula de identidad y no sesenta años por lo tanto se extreman los supuesto de ley. Citó, sentencia de la Sala Constitucional N° 1518 del 20/07/2007.
En este sentido, el querellante solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las resoluciones dictadas de remoción y retiro violento el derecho de jubilación previsto en los artículos 2, 3, 80, 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 147 ejusdem y 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los estados y los Municipios. En consecuencia, se decida con los efectos de su reincorporación al cargo de Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, el pago de la cesta ticket y demás beneficios e incrementos salariales que correspondan con su cargo, se compute todo el tiempo que dure el presente juicio a los efectos de la jubilación de ley y demás derechos que correspondan.
Como segundo alegato, el querellante señalo de la declaración de la jubilación de forma subsidiaria con los efectos y derechos propios del jubilado, planteada de forma subsidiaria al recurso de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y demás actos que se hayan dictado. Al respecto, citó extracto de la sentencia N° 164 de fecha 23/03/2010 de la Sala Constitucional.
Así pues, hace valer el derecho de jubilación, que se le garantice de forma directa el derecho a la jubilación prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 2 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionaria y Empleados, Empleadas de la Administración Nacional de los Estados y los Municipios y se declare nulo los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Registrador y se declare y se le otorgue formalmente la jubilación a que haya lugar luego de computar los tiempos hasta la definitiva.
1.2- Alegatos de la Querellada:
Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda la parte querellada, niega rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho, argumentados por el aquí querellante.
En cuanto al vicio de nulidad señalado por el querellante, niega, rechaza y contradice lo alegado al respecto por el mismo, por cuanto en principio no hubo ninguna violación al procedimiento puesto que el ciudadano José Román Sánchez Zambrano, no es funcionario público debidamente nombrado porque no participó en el concurso público llevado a cabo por dicha Institución Pública, por lo tanto no es un funcionario de carrera sino que ostentó a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto puede ser removido y retirado por la persona facultada para ello.
En el caso de marras, alega la representación de la parte querellada que la remoción y retiro la realizó el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia independientemente del estado en que se encuentre, solicitando o no la jubilación la cual hace mención, así como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 19.
Asimismo, hizo referencia al contenido del artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado que señala: “Los Registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Noratias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.” (Resaltado y subrayado por la querellada)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 24 se encuentra copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano Sánchez Zambrano José Román emitida por el Instituto Autónomo Policial del estado Miranda en fecha 05/11/1996.
Del folio 25 al 30 consta copia simple del oficio N° 0230-809 de fecha 06/02/2001 dirigido al ciudadano Sánchez Zambrano José Román, a los fines de informarle el contenido de la Resolución N° 97 de fecha 02/02/2001 en la cual lo nombraban Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Del folio 27 al 29 se desprende Acta de fecha 30/04/2012, levantada por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en la cual dejan constancia la comparecencia del aquí querellante a los fines de notificarle el contenido de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012, asimismo, del contendido del Oficio N° 3993 de fecha 30/04/2012 mediante las cuales procede la remoción y retiro del cargo que ocupaba, para lo cual el ciudadano se negó a suscribir de forma voluntaria. La Coordinación dejó constancia que la notificación de remoción y retiro se materializó de forma efectiva a partir de la presente fecha.
Del folio 31 al 32 consta constancias médicas, una emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud y otra de fecha 28/04/2012 realizado por el Dr Luis Fernando Rubiano Mayor Médico Internista, el cual le otorga 8 días de reposo de acuerdo al diagnostico presentado.
Del folio 33 al 67 se encuentra escrito de fecha 09/11/2011 suscrito por el querellante al Director General de Saren con atención a la Directora de Recursos Humanos del Saren, en el cual solicitó permiso y tramites de jubilación especial que realizó en fecha 19 de octubre 2011 fundamentado en su estado de salud. Igualmente, se constatan facturas de estudios médicos, informes médicos, historia clínica fisiatría y reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales fueron consignados ante Saren ubicado en la Grita estado Táchira. Escrito que fue consignado en el lapso de promoción de pruebas en original, acompañado de anexos.
Del folio 68 al 75 se desprende escrito de fecha 01/07/2012, suscrito por el ciudadano Sánchez Zambrano José Román, en el cual ratifica la solicitud de jubilación especial de fecha 08/10/2011 y el status de la misma ante el Director General del SAREN y recibida por este órgano en fecha 18/07/2012. Escrito que fue consignado en el lapso de promoción de pruebas en original. Acompañado de anexos.
Copia certificada del expediente Administrativo constante de 2 piezas de la documentación personal, académica y profesional del ciudadano abogado José Ramón Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad V- 9.123.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.702, quien fue designado como Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante Resolución N° 97 del 02/02/2001 (F393) emitida por el Ministerio de Interior y Justicia. Y de acuerdo a la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 inserta al folio 417 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia removió y retiró al referido ciudadano del cargo que ostentaba como Registrador Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira.
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que el querellante fue objeto del levantamiento de un Acta de fecha 30/04/2012 por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, por la comparecencia del querellante a razón de ser citado a los fines practicarle la notificación N° 3993 de fecha 30/04/2012 librada por ese órgano administrativo en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como consta al folio 416 del expediente administrativo. Y de la cual se desprende que el aquí querellante manifestó su negativa de suscribirla por encontrarse inconforme con su contenido y por estar de reposo médico.
La Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN ante tales hechos dejó constancia que la notificación se materializó de forma efectiva a partir de la fecha 30/04/2012 de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por disconformidad del contenido de la resolución que lo remueve y lo retira, el querellante procedió a interponer el presente recurso contencioso funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y LA CADUCIDAD PARA INTETAR EL PRESENTE RECURSO
Este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, pronunciarse sobre el punto previo alegado por el querellante con respecto al Acta de fecha 30/04/2012 levantada por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en la cual dejan constancia que el mismo se negó a firmar el Oficio N° 3993 de fecha 30/04/2012 contentivo de la notificación de la Resolución N° 077 y por lo tanto se materializó la notificación a partir de esa fecha en cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Resaltando el querellante, que no firmó la respectiva notificación, ya que para esa fecha se encontraba de reposo médico y además cursaba una solicitud de jubilación hecha con anterioridad sin que la administración le haya entregado las resoluciones de remoción y retiro desconociendo en tal sentido el contenido de las mismas, aún cuando en el acta mencionada se dejó constancia que el funcionario sustanciador dio lectura al contenido de la resolución de fecha dejó 30/04/2012.
De acuerdo al contenido de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 (F417) el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia REMOVIO Y RETIRO al ciudadano José Ramón Sánchez Zambrano del cargo de Registrador Público de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:… 9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos…”. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado que señala:
“Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarías o notarías, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.”
Bajo el contenido de los citados artículos, está en la facultad el órgano público remover y retirar a cualquier funcionario (a) que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual no requiere procedimiento administrativo previo a su remoción y retiró, solo que sea notificado del contenido del acto administrativo que causa estado en cumplimiento del artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es así, como el Tribunal, pudo constatar al folio 416 inserto al expediente administrativo Oficio N° 3993 de fecha 30/04/2012 contentivo de la notificación del acto administrativo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 que REMUEVE Y RETIRA al aquí querellante del cargo de Registrador Público de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira (F417) cumpliendo el órgano administrativo según lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, observa este juzgador de los folios 420-422 el acta de fecha 30/04/2012, emitida por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, la cual se copia a continuación:
“…SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA ANTE ESTE DESPACHO, DEL CIUDADANO JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.123.061, QUIEN FUERE CITADO A LOS FINES DE NOTIFICARLE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN N° 077 DE FECHA 30 DE ABRIL 2012, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL CIUDADANO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA(…). EN ESTE ORDEN DE IDEAS SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRENOMBRADO FUNCIONARIO DIO COMPLETA LECTURA Y FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 077, NO OBSTANTE NEGANDOSE A SUSCRIBIR DE FORMA VOLUNTARIA EL OFICIO DE NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO IDENTIFICADO CON EL N° 3993. EN ESTE SENTIDO, SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA COMO CONSTANCIA DE QUE LA NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO SE MATERIALIZO DE FORMA EFECTIVA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA. POSTERIOREMENTE SE LE PRESENTÓ EL ACTA EFECTUADA AL CIUDADANO JOSE RAMON SANCHEZ ZAMBRANO, QUIEN MANIFESTÓ SU NEGATIVA DE SUSCRIBIRLA POR ENCONTRARSE ONCONFORME CON SU CONTENIDO, SUBSIGUIENTEMENTE, MANIFIESTA EL ABOGADO JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, SU VOLUNTAD DE INCLUIR SUS DICHOS EN LA PRESENTE ACTA, EXPRESANDO QUE SE NIEGA A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN EN VIRTUD QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DE REPOSO MEDICO (…); IGUALMENTE, COMO FUE LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL CONFORME A LA COMUNICACIÓN N° 432-1036, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011…”
En este sentido, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“Ello así, debe determinarse la validez de la notificación personal practicada en la persona del recurrente, para así determinar si efectivamente había operado la caducidad del recurso incoado y, en este sentido, la sentencia Nº 1867, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), precisó lo siguiente:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide”.
La sentencia parcialmente transcrita resulta concluyente al reconocer que la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el (…) en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el (…) salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).
Por otro lado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…).” (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, la notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de marras, a pesar de que la Administración dejó constancia en el Acta, de fecha 30/04/2012; el haber notificado del contenido del oficio N° 3993, de fecha 30 de abril de 2012, librado por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, cuyo texto implicaba igualmente la transcripción íntegra de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012, en la cual se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO hoy en su condición de querellante; no obstante, también dejó constancia, que el mencionado ciudadano se negó a firmar el oficio de notificación.
Dicha circunstancia conlleva a considerarse, que la notificación no cumplió cabalmente con lo establecido por el Legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos up supra transcrito; esto, crea convicción en quien aquí dilucida, que el acto administrativo que afectó derechos o intereses del querellante, no fue formalmente realizado, haciéndolo impracticable. En consecuencia, el órgano instructor debió acordar la publicación del acto en un diario de circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoció del asunto tuviese su sede, ó de ser el caso, en un diario de circulación de la capital de la República; actuación que no consta.
Además consta que el querellante presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fue presentado en un lapso mayor a tres (3) meses desde la emisión del acto y de la supuesta acta de notificación, en consecuencia, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto, y en pleno cumplimiento del principio pro actione, este Juzgador considera que no debe computarse el lapso de caducidad, para la interposición del presente Recurso, considerándose que la querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil dado la notificación defectuosa y además se determina, al ser la notificación defectuosa, es decir,, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo, en consecuencia, el acto administrativo que la administración pretendió notificar no ha comenzado a surtir sus efectos por no haber sido legalmente notificado legalmente. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Alegato del recurrente que el acto está viciado de nulidad por haber sido dictado estando de reposo.
Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que el reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por las Cortes (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez. Y que por cuanto, aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación.
En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que cursa en el expediente judicial, reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 31 al 32 consta constancias médicas, una emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud y otra de fecha 28/04/2012 realizado por el Dr Luis Fernando Rubiano Mayor Médico Internista, el cual le otorga 8 días de reposo de acuerdo al diagnostico presentado, la cual no fue impugnada por la parte querellada, y del cual se desprende que el querellante estaba de reposo el día 30/04/2012, fecha que fue levantada el acta para dejar constancia de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, situación ésta que reafirma que la notificación del referido acto fue hecha de manera defectuosa, pues, como ya se señaló no se siguió el procedimiento para la notificación y además las actuaciones administrativas realizadas por la administración para notificar el acto de remoción y retiro se hicieron estando de reposos el querellante, en tal sentido, la administración debió esperar que terminara el reposo médico para proceder a notificar el acto, situación que no consta hubiese sucedido en el caso de autos, por lo tanto, el hecho de que la notificación no hubiese cumplido los trámites de ley, y se hubieran realizado actuaciones para notificar el querellante estando de reposo no afectan la validez del acto sino su eficacia hasta tanto sea legalmente notificado, debiendo este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de remoción y retiro por la notificación defectuosa y estando el querellante en estado de reposo. Y así se decide.
V
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.
Alegó el querellante que el cargo de Registrador lo ejerció hasta el día 30/04/2012, fecha en la cual estaba en trámite su solicitud de jubilación especial conforme a comunicación N° 432-1036 de fecha 09/11/2011 a la cual no se le había dado respuesta antes de proceder a removerlo, siendo obligatorio a su decir, que el Ministerio debía verificar antes de proceder a removerlo y retirarlo.
Argumenta, que antes de ser removido había solicitado una jubilación especial derivado a su delicado estado de salud y su reposo del cual conocía el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y que no tomó en cuenta, lo que hace nulo e írritos y viciado de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro y demás actos que se hayan dictado con ocasión a su remoción.
En cuanto al vicio de nulidad señalado por el querellante, la parte querellada niega, rechaza y contradice lo alegado al respecto por el mismo, por cuanto en principio no hubo ninguna violación al procedimiento puesto que el ciudadano José Román Sánchez Zambrano, no es funcionario público debidamente nombrado porque no participó en el concurso público llevado a cabo por dicha Institución Pública, por lo tanto no es un funcionario de carrera sino que ostentó a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto puede ser removido y retirado por la persona facultada para ello.
En tal sentido se observa:
Determina este Juzgador indicar que en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, se emitió el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, (NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA REMOCIÓN Y RETIRO DEL QUERELLANTE). De modo que se entiende que tales normas a pesar de referirse al otorgamiento de jubilaciones especiales, son normas de carácter general que manifiestan la voluntad de la Administración de otorgar jubilaciones a todos aquellos funcionarios que se encuentren en el supuesto de la norma.
Seguidamente observa quien aquí decide, que corre inserto a los folios 33 al 67 escrito de fecha 09/11/2011 suscrito por el querellante al Director General de SAREN con atención a la Directora de Recursos Humanos del SAREN, en el cual solicitó permiso y tramites de jubilación especial que realizó en fecha 19 de octubre 2011 fundamentado en su estado de salud. Igualmente, se constatan facturas de estudios médicos, informes médicos, historia clínica fisiatría y reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales fueron consignados ante SAREN ubicado en la Grita estado Táchira.
De igual manera, consta en los folios 68 al 75 escrito de fecha 01/07/2012, suscrito por el ciudadano Sánchez Zambrano José Román, en el cual ratifica la solicitud de jubilación especial de fecha 08/10/2011 y el status de la misma ante el Director General del SAREN y recibida por este órgano en fecha 18/07/2012.
De lo anterior este Tribunal observa que el querellante efectivamente había realizado solicitud de jubilación especial ante el SAREN, y de igual manera no consta en autos que el referido organismo público hubiese dado respuesta oportuna y adecuada sobre la procedencia o no de la jubilación especial solicitada.
Ahora bien, debe este Juzgado indicar, que aún cuando el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión, pero entendiendo que ante una solicitud de jubilación se debe emitir la correspondiente respuesta.
Se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho; y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, este Juzgador considera que una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por parte del órgano o ente administrativo, y sólo si la misma es acordada y aprobada, se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación reglamentaria, entendiéndose que tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la administración.
Del mismo modo, debe señalarse que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración proceder al retiro del funcionario; y 2), cuando se otorga una jubilación graciosa.
Así, debe distinguirse entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, en el sentido que la primera constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, razón por la cual no puede invocarse el mismo –derecho- antes de su otorgamiento; sin embargo, cuando se instituye un plan de jubilación especial, se reglamenta esta jubilación y se somete al cumplimiento de los requisitos, entre los cuales no basta su cumplimiento, sino su expresa solicitud, tal como sucedió en autos.
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley, esta Ley ha sido reformada, siendo su última modificación en el mes de Noviembre del año 2014, denominándose Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
La mencionada Ley Nacional que regula la materia de jubilaciones de funcionarios públicos se establece dos maneras de otorgar las jubilaciones: La reglamentaria y la especial.
Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.
De igual manera se observa que mediante Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, se dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional”, (NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA REMOCIÓN Y RETIRO DEL QUERELLANTE).
Tal Instructivo señala lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos para la planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, así como instituir los procedimientos y trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2. Se rigen por este Instructivo, los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados dela Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno.
Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de partes.
Artículo 3. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:
1. La Vicepresidencia de la República;
2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y
3. Los Órganos y entes públicos donde presten servicio los
funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo
2 de este Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos
Humanos.
Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes.
Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el querellante cumplía con los requisitos para solicitar la jubilaciones especial para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ostentaba, al efecto, se determina que corre inserto:
Al folio 24 se encuentra copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano Sánchez Zambrano José Román emitida por el Instituto Autónomo Policial del estado Miranda en fecha 05/11/1996, de donde se determina que el querellante desde el 01/01/1982 hasta el 27/09/1996, prestó sus funciones para el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con un tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y 26 días.
Al folio 25 al 30 consta copia simple del oficio N° 0230-809 de fecha 06/02/2001 dirigido al ciudadano Sánchez Zambrano José Román, a los fines de informarle el contenido de la Resolución N° 97 de fecha 02/02/2001 en la cual lo nombraban Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cargo que desempeño hasta el 30/04/2012, fecha en que fue removido y retirado del cargo, con un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y cuatro días.
Lo cual deriva un tiempo de servicio de 26 años y un mes.
Alega el querellante que desde el 30/09/1996 hasta el 02/02/2001 por consecuencia de haberse declarado nulo el acto administrativo de destitución un tiempo de servicio para el referido Instituto 04 años, 04 meses y 2 días, sin embargo, no existe constancia o prueba alguna en autos de sentencia anulatoria y que declare reincorporación a algún cargo, que determine que debe ser computado el lapso de tiempo alegado por el querellante, e consecuencia, el referido lapso de tiempo no se computa como tiempo de servicio. Y así se decide.
Al verificar la edad del querellante, se puede observar que de la copia de la cédula de identidad que cursa inserta en el folio 75 del expediente principal, para la fecha de la remoción contaba con 51 años de edad.
En consideración de lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos a la parte querellante para la fecha de su remoción y retiro (30-04-2012), no le había nacido el derecho a la jubilación ordinaria, pues aún no había cumplido con los requisitos para su otorgamiento, pues, si bien contaba con los años de servicio para que se otorgara la jubilación, no contaba con el otro requisito concurrente exigido por la Ley Nacional, como lo es tener una edad de 60 años, con lo cual se daba cumplimiento al primer requisito previsto en el artículo 4, numeral 1, del Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005,ejusdem, para solicitar, dar tramite y procesar la jubilación especial.
Como quedó determinado anteriormente, el querellante para el momento de la remoción y retiro contaba con un tiempo de servicio de de 26 años y un mes, en tal razón se daba cumplimiento al primer requisito previsto en el artículo 4, numeral 2, Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, ejusdem, para solicitar, dar tramite y procesar la jubilación especial, dado a que dicha norma establece un tiempo de servicio mayor a 15 años.
Establece el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, como tercer requisito para solicitar, tramitar y procesar jubilaciones especiales en el artículo 4, numeral 3, lo siguiente:
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Y a tal efecto, el artículo 5 del citado Decreto establece cuales son las razones o circunstancias excepcionales, al establecer
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.
Además refiere el citado artículo, que la jubilación especial otorgada por causa de enfermedad debe estar avalada a través de informes médicos, que impidan el normal desempeño de las funciones, certificados por los órganos con competencia en la materia respectiva.
En el caso de autos, consta que el querellante presentó ante el SAREN, solicitud de jubilación especial motivado en su condición de salud, para lo cual se encuentra anexado en el expediente principal y en el expediente administrativo, los informes médicos realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como informes médicos realizados por médicos especialistas, que determinan la situación de salud presentada por el querellante, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, específicamente en su numeral 3.
De lo antes expuesto, es evidente que el querellante cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, de modo que se encontraba en el supuesto de la norma, lo que implicaba que la Administración debió emitir respuesta oportuna sobre el otorgamiento de la jubilación especial solicitada, antes de proceder a su remoción y retiro y no consta en autos, ni en el expediente administrativo, que el SAREN hubiese cumplido con la obligación de dar respuesta a la solicitud de jubilación especial, o hubiese realizado los trámites que establece el referido Decreto.
VI
OTRA CONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA JUBILACIÓN.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante y de manera expresa y reiterada, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de remoción, destitución y retiro, por lo tanto, cunado un funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en la Ley Nacional el cual es de 25 años, se deberá proceder a otorgar la jubilación del funcionario en vez de proceder a su remoción o destitución.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente administrativo, de que la Administración Pública y específicamente el SAREN, previo el dictamen de la remoción y retiro del querellante hubiese verificado aún de oficio si el funcionario puede ser acreedor al beneficio de la jubilación.
Quedó determinado anteriormente en la presente sentencia que el ciudadano querellante para el momento de su remoción y retiro contaba con un tiempo total de servicio de 26 años y un mes, en consecuencia, cumplía con los años de servicio para obtener el derecho a la jubilación tal como lo estable la Ley Nacional y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por lo tanto, no podía ser removido y retirado del cargo que se ejercía, debiendo la Administración haberse pronunciado sobre la jubilación, siendo por ende nulo el acto de remoción y retiro. Y así se decide.
Ha quedado establecido en la presente sentencia, que el acto administrativo de remoción retiro no ha surtido sus efectos por no haber sido notificado válidamente, por tal razón, debe computarse como tiempo efectivo de servicio el transcurrido desde la remoción hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, dando hasta la presente fecha un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, tiempo que sumado al servicio total ya establecido genera un total de 30 años, 06 meses. Y así se decide.
Ahora bien, determina este Juzgador que en cuanto al requisito concurrente de la edad para el momento de la remoción y retiro del cargo que ocupaba el querellante contaba con 51 años de edad, por lo tanto en principio no cumplía con el requisito de la edad para otorgar la jubilación, sin embargo, como dispuso la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional en parte transcrita, La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
Una vez tenido el tiempo de servicio cumplido cuando se alcance la edad establecida se debe proceder a otorgar la jubilación al funcionario, este en servicio activo o no.
A la presente fecha el querellante cuanta con una edad de acuerdo a la cédula de identidad que cursa inserta de autos de 55 años de edad, a tal efecto, el artículo 8, parágrafo segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, dispone lo siguiente:
“Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo…”
En aplicación de la citada normativa el querellante de autos para la actualidad tendría un tiempo de servicio mayor de 30 años, por lo tanto, al sumar los años en exceso de servicio que serían 5 años como años de edad, por el mandato legal se establecería que el querellante sumado los años de edad a los años en exceso de servicio (55 de edad más 5 en exceso de servicio daría un total de 60 años), debería computarse cumplido el requisito previsto en el artículo 8, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
Considera este Juzgador que en la actualidad el querellante cumple con los requisitos legales tanto de tiempo de servicio superior a 25 años, así como el requisito de la edad, según previsto en artículo 8, parágrafo segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, en consecuencia, se determina que el organismo querellado deberá proceder a tramitar y otorgar no la jubilación especial sino la jubilación ordinaria al querellante por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento. Y así se decide.
Debe señalar este Juzgador que el alegato esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la República de que niega, rechaza y contradice lo alegado al respecto por el mismo, por cuanto en principio no hubo ninguna violación al procedimiento puesto que el ciudadano José Román Sánchez Zambrano, no es funcionario público debidamente nombrado porque no participó en el concurso público llevado a cabo por dicha Institución Pública, por lo tanto no es un funcionario de carrera sino que ostentó a un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto puede ser removido y retirado por la persona facultada para ello, debe ser declarado sin lugar, por cuanto el derecho a la jubilación debe ser otorgado a los funcionarios públicos, sean de carrera o de libre nombramiento o remoción, por ser un derecho constitucional, siempre que cumplan con los requisitos para su procedencia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe este Despacho declarar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz y su organismo adscrito SAREN, quien procedió a retirar del servicio a la querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior, Justicia y Paz en la cual se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO.
Por consecuencia, Se ordena el pago al querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, por cuanto, a partir del presente fallo la administración deberá pagar la pensión de jubilación y todos los derechos que de ella se derivan. Para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abogado José Román Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, procediendo en defensa de sus propios intereses interpuso, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior y Justicia. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Abogado José Román Sánchez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061, procediendo en defensa de sus propios intereses interpuso, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior y Justicia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que la notificación realizada mediante Acta de fecha 30/04/2012 levantada por la Coordinación de Asistencia Legal de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en la cual dejan constancia que el mismo se negó a firmar el Oficio N° 3993 de fecha 30/04/2012 contentivo de la notificación de la Resolución N° 077, fue realizada de manera defectuosa y por lo tanto no se materializó la notificación mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, por lo que su ausencia o defecto afectó la eficacia de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012, en la cual se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO.
TERCERO: Se declara que no se produjo la caducidad de la acción para intentar la presente acción judicial, al ser la notificación defectuosa y al querellante no haber recurrido de maneta tempestiva a solicitar la nulidad del acto.
CUARTO: Se declara que la notificación y además las actuaciones administrativas realizadas por la administración para notificar el acto de remoción y retiro se hicieron estando de reposo médico el querellante no afectando la validez del acto recurrido de nulidad, sino su eficacia hasta tanto sea legalmente notificado.
QUINTO: Se declara que el querellante realizó ante el SAREN adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia Paz, solicitud de jubilación especial, quedando determinado, que el querellante cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, de modo que se encontraba en el supuesto de la norma, lo que implicaba que la Administración debió emitir respuesta oportuna sobre el otorgamiento de la jubilación especial solicitada, antes de proceder a su remoción y retiro y no consta en autos, ni en el expediente administrativo, que el SAREN hubiese cumplido con la obligación de dar respuesta a la solicitud de jubilación especial, o hubiese realizado los trámites que establece el referido Decreto.
SEXTO: Se declara la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia Paz y su organismo adscrito SAREN, quien procedió a retirar del servicio al querellante desconociendo que el mismo cumplía con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor del derecho a obtener una jubilación; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 077 de fecha 30/04/2012 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones de Interior y Justicia en la cual se acordó la REMOCIÓN Y RETIRO del abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO.
SEPTIMO: Se ordena el pago al querellante de los sueldos y todos los demás beneficios económicos que como funcionario público le correspondían, tomando en cuenta todas las variaciones que hubiesen tenido en el tiempo, prestaciones sociales, intereses y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, por cuanto, a partir del presente fallo la administración deberá pagar la pensión de jubilación y todos los derechos que de ella se derivan. Para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Se declara que en la actualidad el querellante cumple con los requisitos legales tanto de tiempo de servicio superior a 25 años, así como el requisito de la edad, según previsto en artículo 8, parágrafo segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, en consecuencia, se determina que el organismo querellado deberá proceder a tramitar y otorgar no la jubilación especial sino la jubilación ordinaria al querellante por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual debe tener como fecha para empezar su disfrute, la fecha de emisión de la presente sentencia.
NOVENO: Al haber constatado que efectivamente se cumplen con los requisitos para otorgar la jubilación, por razones de orden público constitucional ordena a la Administración querellada emitir la Resolución mediante la cual conceda tal beneficio a la querellante.
DÉCIMO: A los fines del cálculo de la correspondiente pension de jubilación, ordena que las mismas deben ser canceladas conforme lo previsto en los artículo 9, 10, 11, 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, teniendo en cuenta como salario base para el calculo de la jubilación los doce (12) últimos salarios mensuales, que sean calculados por la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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