REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 168 /2016
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este iurisdicente considera:
De la parte recurrente:
.- La prueba documental.
Al respecto, si bien la tercera interesada planteó oposición a la admisión de la prueba documental, en razón además de que “(…) adolecen de veracidad, certeza y validez, (…)”; quien aquí dilucida se permite transcribir lo siguiente:
“(…) en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).
(…)
(…) corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 26/09/2006, publicado el 27/09/2006, sentencia el Nº 02103, Exp. N° 2004-0266) (Lo subrayado del Tribunal).
Así, este Juzgador, al analizar los instrumentos promovidos por la parte recurrente, considera que, no se subsumen dentro de las calificaciones de ilegalidad e impertinencia; por ende, la oposición formulada por la tercera interesada se declara sin lugar. Y así se establece.
Entonces, el Tribunal vista la prueba documental promovida por la parte recurrente, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
.- En lo que concierne a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba; este Juzgador piensa que, este alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto, de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se declara.
.- Por lo que atañe a la consignación de los instrumentos señalados en el escrito presentado el día 29/07/2016; el Tribunal, estima relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) con relación a la oportunidad en que las partes deben producir las pruebas promovidas, es imperioso destacar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada señala al respecto, por lo que resulta para esta Sentenciadora por remisión expresa del artículo 31 eiusdem traer el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma adjetiva antes transcrita, con relación a la prueba por escrito se desprende que la oportunidad para producir –presentar- las pruebas documentales presentadas en las etapas procesales siguientes: i) producidas en el libelo; ii) las producidas en la contestación y, iii) lapso de promoción de pruebas, indicando el referido artículo que las documentales en copia certificada o simple no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas por la otra parte.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de apelación, acta de juicio, de fecha 28 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte tercera interesada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, tal como lo expresa la referida acta al señalar “El Secretario deja constancia que las partes tanto recurrente, recurrida y terceros intervinientes promovieron pruebas en la causa, en consecuencia se abre el lapso de oposición de pruebas el cual es de tres días de despacho”, siendo el caso que las documentales promovidas en la Audiencia de Juicio fueron consignadas o producidas con posterioridad, para lo cual la parte actora hizo formal oposición a las pruebas promovidas.
De lo anterior, se tiene que la parte tercera interesada promovió el escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, es decir, en la audiencia oral de juicio (vid., folios 58 y 59 del cuaderno de apelación), cumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, las referidas pruebas fueron producidas por la parte tercera interesada durante el lapso de oposición a la promoción de las referidas documentales, lo que a criterio de esta Corte contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil relativo a la oportunidad de consignación de documentales, razón por la cual el Juzgado A quo erró al considerar que las mismas fueron producidas en tiempo hábil, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar la extemporaneidad de las documentales producidas durante el lapso de oposición a las pruebas. Así se decide.” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 18/11/2015, Exp. N° AP42-R-2015-000765, Sentencia N° 2015-1103) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nos encontramos en el trámite del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya norma prevé que, es en la oportunidad de la audiencia de juicio donde las partes en controversia deben promover sus medios de prueba (Art. 83 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En el caso de marras, la audiencia de juicio se celebró el 27/07/2016, fecha además que fue verificada en el sistema IURIS; y dado que la parte recurrente consignó documentales el día 29/07/2016, es decir, en el lapso de oposición a la promoción de pruebas; es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de los medios probatorios consignados en fecha 29/07/2016. Y así queda determinado.
De la tercera interesada:
Al respecto, la parte recurrente planteó oposición a la admisión de la prueba documental, de informe y de los testigos; esto, por no estar vinculadas con la nulidad del acto administrativo, por ser irrelevantes y sin valor alguno, por no ser pertinentes ni necesarias. El Tribunal, da por reproducido el criterio jurisprudencial establecido por Sala Político-Administrativa, de fecha 26/09/2006, supra transcrito.
De igual manera, quien aquí dilucida, se permite expresar: El derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte litigiosa tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición; ello, a fin de demostrar o sustentar sus alegatos. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.” (Sala Constitucional, sentencia del 01/08/2000, Exp. N° 00-0820).
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional no comparte el fundamento de la oposición planteada por los recurrentes, e igualmente piensa que, los medios probatorios promovidos por la tercera interesada, no se subsumen dentro de las calificaciones de ilegalidad e impertinencia; por ende, la oposición formulada se declara sin lugar. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este iurisdicente estima:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informe solicitada al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, ubicado en San Antonio del Táchira; con el fin de que:
Remita copia certificada del expediente penal N° SP11-P-2015-003655; en el que corre investigación de perturbación pacífica en contra de varios de los demandantes en esta causa, sobre el inmueble cuestionado.
El Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se insta a la parte promovente a consignar las fotocopias respectivas. Y así se decide.
.- Por lo que atañe a la ratificación del valor probatorio de la prueba documental y a la promoción del principio de la comunidad de la prueba; a través del escrito presentado el día 01/08/2016. El Tribunal observa que, la audiencia de juicio se celebró el 27/07/2016, fecha además que fue verificada en el sistema IURIS; y la tercera interesada indicó que ratificaba el valor probatorio de documentales y promovía el principio de la comunidad de la prueba, mediante el escrito consignado en fecha 01/08/2016, es decir, en el lapso de oposición a la promoción de pruebas. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar la extemporaneidad de dichos argumentos (Vid. Sentencia N° 2015-1103, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 18/11/2015, Exp. N° AP42-R-2015-000765). Y así queda determinado.
.- En cuanto a la prueba testimonial; este Juzgador estima que, por cuanto la presente causa pretende la nulidad de una manifestación de voluntad emanada de un órgano de la Administración Pública Municipal, cuyo trámite debe constar en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Entonces, mal puede pretender la promovente de dicha prueba, constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo. Por ende, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.
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