REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000013
SENTENCIA DEFINITIVA N° 042/2016
El 22 de febrero de 2016, el ciudadano Armando Alexis Cárdenas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.700, debidamente asistido por la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 143.537, interpuso Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CM-0016-2015 de fecha 20/10/2015 y publicada en Gaceta No. 54 de fecha 23/10/2015, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el escrito donde declaro Sin Lugar el escrito de reconsideración de fecha 22/12/2015, efectuado por parte querellante el 23/11/2015.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2016-000013; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 040/2016 del 26 de febrero de 2016, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 9 de marzo de 2016, fueron consignadas las resultas de las citaciones de la Alcaldía, Sindicatura y Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
El 7 de abril de 2016, la parte querellada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda. (Folios 45 al 54 y anexos 56 al 42)
Inmerso al folio 64 y 65, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, donde el Tribunal abrió el lapso de pruebas.

El 14 de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria N° 124/2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, por las partes.
El 7 de julio de 2016, la parte querellada presentó diligencia consignando el expediente administrativo relacionado con esta causa.
En fecha 8 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la sola presencia de la representación judicial de la parte querellante y el abogado Javier Antonio Rosario Gómez, en representación de la Alcaldía querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
SOBRE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.

Este Tribunal aprecia que en fecha 7 de abril de 2016, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano Pablo Antonio Varela Barrera titular de la cédula de identidad N° V-3.064.862, asistido por el abogado Javier Antonio Rosario Gómez inscrito en el IPSA en el IPSA bajo el N° 48.905 consignó escrito de contestación.
Igualmente se desprende del presente expediente que el 26 de abril de 2016, en la audiencia preliminar el abogado Luis Eduardo Mendoza inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, actúo en representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde consigno Poder según como consta documento proveniente de la notaria pública de Ureña (folio 66 al 68).
En la audiencia definitiva de fecha 8 de julio de 2016, se constato la presencia de ambas, la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, por la part6e querellante y el abogado Javier Antonio Rosario Gómez por la parte querellada.
En atención a lo anterior este Tribunal trae sentencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2015, expediente Exp. Nº AP42-R-2015-000529, (JOSÉ GUSTAVO SANTOS RIOS, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.), la cual misma indica:
“…Antes de conocer el fondo del asunto en la presente causa pasa esta Corte a resolver como punto previo el alegato presentado por la parte recurrente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de julio de 2014, en la cual alega que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no estaba facultado para contestar la demanda, por lo que solicitó se dejara sin efecto la contestación (Vid. Folio 367).

Siendo ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (...).”

De la norma anteriormente descrita, se desprende que las entidades políticas que componen la Nación, tienen personalidad jurídica; elemento determinante para ser susceptible de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio. De igual manera, señala el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la división política de la República, que “...el territorio nacional se divide en los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.”

Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales, los Territorios Federales y los Municipios. En lo que respecta a los Municipios, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los municipios son “…la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución…”.

Con fundamento a ello, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público municipal, que si bien le corresponde la función legislativa del Municipio de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 75 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le es otorgado personalidad jurídica propia distinta a la del Municipio. En consecuencia, no puede ejercer en representación del Municipio.
Siendo ello así, con respecto a la actuación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, observa éste Órgano Jurisdiccional que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial que no se encuentra amparada por una norma jurídica, para contestar la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra el referido Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no otorga en ninguna de sus normas al Presidente del Concejo Municipal la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad municipal, ni del órgano bajo su dirección; por el contrario, el artículo 119 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda; (…)” (Negrillas de la cita).

En razón de la normativa legal parcialmente transcrita se evidencia claramente que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador. En consecuencia, las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en la presente causa carence de cualidad y legitimación pasiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
En atención a la prerrogativa otorgada por la normativa legal anteriormente expuesta, esta Corte tiene por contradicha en todo y cada uno de sus partes la demanda intentada en contra del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide…”
En consecuencia se observa que en el escrito de contestación el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, es asistido por el abogado Javier Antonio Rosario Gómez, antes identificado, donde este ultimo no figura como Sindico Procurador del Municipio querellado, lo cual el Presidente se atribuye funciones que no están establecidas en norma jurídicas, para contestar demanda interpuesta por el querellante.
Además, no se aprecia en el expediente ninguna actuación procesal por parte del Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, siendo este notificado el 09 de marzo de 2016, mediante oficio 169/2016 de fecha 29 de febrero del presente año, por lo que se considera que el mismo tiene conocimiento que este Tribunal corre una demanda contra el Concejo Municipal el cual el mismo representa judicialmente, por ser este un Ente adscrito al referido Municipio.
En consecuencia, y visto que no consta en el expediente ningún Poder por parte del Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en las cuales les de facultades a los abogados Luis Eduardo Mendoza Pérez y Javier Antonio Rosario Gómez antes descritos, para que represente judicialmente como extrajudicialmente los intereses jurídicos de la Concejo Municipal querellado, tal como lo establece el articulo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que como anteriormente se indico los Presidente de los Concejos Municipales no tienen facultad jurídica para representar jurídicamente los intereses judiciales del cual representa, ya que la representación y defensa del Municipio le corresponde al Síndico Procurador.
Por lo que las actuaciones suscritas por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presente causa carece de cualidad y legitimación pasiva, salvo aquellos documentos provenientes de un Ente Público, ya que los mismos por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad. Asi se decide.
Sin embargo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, los Entes Municipales gozan de prerrogativas. Por lo que este Tribunal tiene por contradicha en todo y cada uno de sus partes la demanda intentada en contra del Concejo Municipal del Municipio Ureña del estado Táchira.
II
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Este Tribunal determina, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio por emanar de una autoridad pública, en consecuencia gozar en principio de legalidad y legitimidad, expediente administrativo del cual se evidencian las siguientes actuaciones: riela a los folios 107 al 109, Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 24 de fecha 6 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Armando Alexis Cárdenas, fijando como monto de pensión de jubilación el equivalente al 100% del último salario mensual devengado; cursa a los folios 111 al 114, ambos inclusive, Resolución Nº CM-0016-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, resuelve revocar por adolecer de nulidad absoluta la jubilación especial contenida en la Resolución No.- 0013-2013, emanada del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, acto administrativo. Asimismo, se aprecia del expediente administrativo, la evidencia la ausencia absoluta del procedimiento para la anulación de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, dicho expediente administrativo además de lo acabado de señalar se apreciará conforme a lo que se motivará más adelante en la presente sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Querellante.

Expuso que el 3/11/2015, fue notificado de la Resolución No. CM-0016-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, que declaro la Nulidad absoluta de la Resolución que le concedió el derecho de jubilación especial de fecha 6/12/2013, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Que para el momento que le fue otorgada la jubilación especial, ostentaba el cargo de asistente administrativo, ultimo cargo que desempeño para la administración pública, y que no era este un cargo de libre nombramiento remoción como lo indica la Resolución recurrida en el resuelto tercero, ya que desde 07/071994, hasta el 20/07/2000, ejerció el cargo de Director de Unidad Gerontológica “PEDROP MARÍA UREÑA”, en que consta seis años y trece días, al servicio de la administración.
Que desde 09/03/2001 hasta el 14/04/2004, como Director de Unidad Gerontológica “PEDRO MARÍA UREÑA”, en el que consta tres años un mes y cinco días, sumando un total nueve de años un mes y dieciocho días.
Y que desde 03/05/2004, hasta 10/07/2006, como Director de Unidad Gerontológica “AGUSTIN CAPOBIANCO SANCHEZ” en el que consta dos años, dos meses y siete, dando en su totalidad once años, tres meses y veinticinco días de servicios para la administración.
Argumento que ingreso a la administración pública municipal como contratado del Concejo Municipal en fecha 01/02/2007, hasta el 31/12/2007, ostentando el cargo de Asesor Fiscal del Concejo Municipal querellado, en el que consta un lapso de once meses, lo cual llevaba laborando para la administración pública doce años, dos meses y veinticinco días.
Que en fecha 27/12/2007, por medio de la Resolución CM-2007-0005, fue nombrado como personal fijo, del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con cargo de Fiscal, siendo personal fijo hasta el día que otorgaron la jubilación, en el cual sumo seis años, once meses y cinco días, al servicio de la administración, lo que sumando lo anterior laboro un total de diecinueve años y dos meses.
Indico que para el momento en que fue le concedida la jubilación especial, había retornado a la comisión de servicio, a su puesto de carrera al que ingreso a la administración municipal.
Manifestó que el 23/11/2015, interpuso recurso de reconsideración del acto administrativo impugnado, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde el mismo fue resuelto de manera negativa, por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, y mantuvo firme la decisión de que mantenía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Indicó que en el presente acto administrativo existe, violaciones constitucionales, como el vicio de falso supuesto hecho y derecho, violación al derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también hay violaciones de los artículos 47 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento que hace nula de nulidad absoluta, conforme al articulo 19 numerales 2 y 4, por haberse pronunciado sobre derechos particulares, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento, como es el proceso administrativo, tal como es la notificación de las partes del procedimiento de apertura, ya que puede afectar derechos e intereses, por lo que se produciría un secreto administrativo.
Arguyó que la administración debió subsanar, el vicio detectado y convalidando de manera de evitar la revocación del acto provocando la nulidad absoluta por cuanto el mismo derechos a su persona, encontrándose con una errónea interpretación de los 19 en su numeral 4, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que por las razones antes descritas, acude a este Órgano Jurisdiccional, por las violaciones en que incurre el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-0016-2015, de fecha 20/10/2015, en lo que respecta a la revocación de la jubilación y las vías de hecho ejercidas con el Concejo Municipal querellado, al suspenderle el pago, que dichos actos causas detrimento en su economía, por cuento se violento los artículos 2, 3, 89, 91, constitucional, por cuanto se le cerceno su derecho y garantía constitucional, siendo esta ampara por el estado, por lo que solicita que se declare Con Lugar la presente querella.

De la querellada
En la presente querella interpuesta, el Concejo Municipal como la Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, dieron contestación a la querella pero los abogados que ejercieron tal recurso no tenían la facultad jurídica para la interposición del mismo, por lo que dichas actuaciones carecen de una cualidad pasiva y legitima, salvo los documentos provenientes una entidad publica, lo cual goza de legitimidad y legalidad, sin embargo la querella funcionarial se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante.
1) Del folio 06 al folio 8, consta copia certificada de los antecedentes de servicios, de fecha 21/07/2009, 21/04/2006 y 03/03/2010.
2) Del folio 9, consta en original contrato de trabajo de fecha 01/02/2007, donde al querellante es contratado como asesor fiscal, por un tiempo de 11 meses.
3) Del folio 10, consta copia simple de la Resolución CM-2007-0005, donde el querellante es nombrado como personal fijo del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con el cargo de Fiscal.
4) Del folio 11 al folio 17, se desprende los diversos cargos que realizo el querellante dentro la Institución Municipal.
5) Del folio 18 al folio 24, consta en original Resolución No. CM-0016-2015, de fecha 20/10/2015 y publicación en Gaceta N° 54, de fecha 23/10/2015 y notificación con oficio de fecha 05/10/2015, en fecha 03/11/2015.
6) Del folio 25 al folio 32, Resolución No. CM-0013-2013, de fecha 6/12/2013, publicación en Gaceta Municipal N° 24, de fecha 06/12/2013.
7) Del folio 33, Informe Medico de fecha 28/08/2013.
A los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, dichos instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Al punto 7, este Tribunal considera que dichas pruebas no fue impugnada por la parte querellada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio y se apreciará conforme a lo que se indicará más adelante.
De la parte querellada,
De lo anteriormente, en fecha 24/05/2016, el abogado Luis Eduardo Mendoza antes identificado, promovió pruebas, pero como el profesional del derecho, no tenia facultad jurídica para intervenir en juicio, dichas actuaciones carecen legitimidad, sin embargo tales documentos provienen de una entidad publica, gozan legitimidad y legalidad, como también el expediente administrativo consignado en fecha 08/07/2016, en consecuencia este Tribunal dará su valoración en el fondo de la sentencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Alexis Cárdenas, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, alega el querellante, que mediante Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 24 de fecha 6 de diciembre de 2013 le fue otorgado el beneficio de jubilación, Expuso que el 20 de octubre de 2015, fue revocada por adolecer de nulidad absoluta su jubilación a través de la Resolución N° 0016/2015, suspendiendo su sueldo, razón por la cual presentó ante la Administración Municipal Recurso de Reconsideración en fecha 23/11/2016, en contra de la resolución de revocatoria de la jubilación, obteniendo una negativa como respuesta de fecha 22/12/2015, por lo cual acude a esta instancia judicial, por tal motivo, interpone la presente querella funcionarial, debido a que según el querellante se le están vulnerando derechos constitucionales.
En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 0016-2015 de fecha 20 de octubre de 2015 y el escrito donde declaro Sin Lugar el escrito de reconsideración de fecha 22/12/2015, efectuado por parte querellante el 23/11/2015, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, resuelve revocar por adolecer de nulidad absoluta la Resolución N° 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 24 de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se otorgó su beneficio de jubilación, además en el citado acto administrativo se resuelve, declarar la no incorporación al cargo que desempeñaba el querellante para el momento que se le otorgo la jubilación, por considerar que era un cargo de libre nombramiento y remoción.
De la pretensión de la parte querellante, se determina que persigue por una parte la nulidad de la revocatoria de la jubilación, y por otra parte, que se declare su situación como empleado fijo del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como Asistente Administrativo, para el momento en que le fue otorgada la jubilación especial, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con los intereses moratorios, indexación y sean restituidos todos los derechos revocados.
En cuanto a las pretensiones del querellante, este Tribunal realizará pronunciamiento, primeramente en cuanto a la jubilación otorgada:



VI
DE LA NULIDAD DEL ACTO REVOCATORIO DE LA JUBILACIÓN OTORGADA

Al respecto, la parte querellada señala que en por adolecer de nulidad absoluta, procedió a la revocatoria de la Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, antes identificado, por la falta de requisitos legales para obtener la jubilación especial, prevista en la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, los empleados o empleadas de la administración pública Nacional de los Estados y de los Municipios y del Especiales Para los Funcionarios, y Empleados que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del público Nacional, para la Jubilación Especial.
Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Armando Alexis Cárdenas, esto es, la Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que de lo alegado en el expediente administrativo presentado por el Concejo Municipal querellado, se desprende que no fue realizado, no consta que se hubiere aperturado un procedimiento administrativo de revocatoria de la jubilación, que se hubiese notificado, no consta que se realizara en sede administrativa un periodo probatorio donde el ciudadano Armando Alexis Cárdenas, pudiera promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, sólo consta es la notificación de la Resolución N° 0016/2015, donde se le revoca la jubilación indicando que recursos podrá ejercer ante tal acto, en consecuencia, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de revocatoria de jubilación. Y así se deja establecido.
En tal sentido, este juzgador considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
(…)
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez)
(…)
Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]
Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante”.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se declaro la nulidad absoluta de la Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad abosluta Resolución Nº 0016/2015 de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VII
DE LA VALIDEZ DE LA JUBILACIÓN OTORGADA AL QUERELLANTE

Ahora bien, en ejercicio de las potestades que tiene el Juez Contencioso Administrativo conforme lo dispone los artículos 4, 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en la presente querella se ventiló la legalidad o no de la jubilación otorgada al querellante, y motivado a que el referido querellante y la querellada pudieron ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso en sede judicial procede a emitir opinión sobre la jubilación otorgada al querellante mediante la Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2016.
En el caso del querellante, se determina que su último cargo desempeñado en la administración municipal querellada, fue el de Asistente Administrativo, hecho que no fue desconocido por la parte querellada y se encuentra demostrado en autos, específicamente en el documento contenido en el folio 105, del expediente administrativo, en consecuencia, al ejercer un cargo administrativo dentro de la administración municipal a efectos del otorgamiento de la jubilación especial se debe aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial en fecha 24 de mayo de 2010 N° 5.976, Extraordinario, (Ley Nacional vigente para el momento en que se otorgó la jubilación).
La Ley antes señalada establece en cuanto a la Jubilación de funcionarios públicos, dos (2) maneras de ser acordada la jubilación, a saber:
Jubilación Ordinaria o Legal: La cual está prevista en el artículo 3 de la citada Ley Nacional y se dispone que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de dos (2) los requisitos de carácter concurrente: 1) 25 años de servicio y 2) 60 años de edad.
Revisado el Acto que otorga la jubilación se señala que el querellante para el momento que se le otorgó la jubilación contaba con 18 años de servicio y 44 años de edad, en consecuencia, no cumplía con los años de servicio y con los años de edad para adquirir el derecho a la jubilación legal u ordinaria. Y así se establece.
De la Lectura del Acto Administrativo que otorga la jubilación al querellante, se determina que se le otorgó una jubilación especial, ahora bien, en cuanto a la Jubilación Especial la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones antes citada en su artículo 6 dispone lo siguiente: El presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio, que no cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley.
De igual manera, debe este Juzgado indicar, en cuanto al otorgamiento de la jubilación especial, que su otorgamiento en principio, es una actuación discrecional de la Administración, este poder discrecional se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa de ejercerlo en cada caso específico apreciando los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escogiendo entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el Derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.
Se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como un derecho; y aún cuando cierta corriente doctrinaria señale que la jubilación graciosa o especial no puede instituirse como un derecho, este Juzgador considera que una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por parte del órgano o ente administrativo, y sólo si la misma es acordada y aprobada, se constituye en un derecho de la misma entidad que la jubilación reglamentaria, entendiéndose que tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la administración.
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.
El presidente de la República mediante Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictó el “Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional”, (NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN, REMOCIÓN Y RETIRO DEL QUERELLANTE).
Tal Instructivo señala lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos para la planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y para los obreros que prestan servicio a la Administración Pública Nacional, así como instituir los procedimientos y trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2. Se rigen por este Instructivo, los funcionarios y empleados públicos a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados d ela Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1 de septiembre de 1992 contentivo del Acuerdo CTV-Gobierno.
Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de partes.
Artículo 3. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:
1. La Vicepresidencia de la República;
2. El Ministerio de Planificación y Desarrollo; y
3. Los Órganos y entes públicos donde presten servicio los
funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo
2 de este Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos
Humanos.
Los órganos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo, ejercerán sus funciones a través de las unidades o dependencias correspondientes.
Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros,
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el querellante cumplía con los requisitos para solicitar la jubilacion especial para el momento en que le fue otorgada su jubilación, al efecto, se determina que corre inserto:
Al folio 27 se encuentra Resolución N° 0013/2013, de fecha 6 de diciembre de 2013, donde se le concede la jubilación especial al querellante, ya que para fecha tenia cuarenta y cuatro (44) años y laborando dieciocho (18) años en la administración pública, con lo cual se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, numeral 1, del citado Decreto de Jubilaciones Espaciales para la procedencia de la jubilación especial dado a que el querellante para el momento del acto administrativo que otorga la jubilación no contaba con los años de servicio, ni los años de edad, exigidos para la jubilación ordinaria.
Determina este Juzgador, que el querellante para el momento del acto administrativo que otorga la jubilación contaba con 18 años de servicio, en tal razón, tenía más de quince (15) años de servicio, por lo tanto, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, numeral 2, del citado Decreto de Jubilaciones Espaciales para la procedencia de la jubilación especial.
Ahora bien, Establece el Decreto Nº 4.107, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28 de noviembre de 2005, como tercer requisito para solicitar, tramitar y procesar jubilaciones especiales en el artículo 4, numeral 3, lo siguiente:
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Y a tal efecto, el artículo 5 del citado Decreto establece cuales son las razones o circunstancias excepcionales, al establecer
Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.
Además refiere el citado artículo, que la jubilación especial otorgada por causa de enfermedad debe estar avalada a través de informes médicos, que impidan el normal desempeño de las funciones, certificados por los órganos con competencia en la materia respectiva.
En aplicación de la citada normativa, no consta en autos, ni en el expediente administrativo, informe medico emitido por las autoridades competentes, es decir, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que certifique la condición de salud del funcionario querellante, no consta evaluación médica realizada por los especialistas del Seguro Social, que determine la enfermedad que presentada el querellante, no existen reposos médicos expedidos por el IVSS, que evidencie que el querellante ha venido sufriendo problemas de salud, que afectan su condición laboral, no consta en autos Evaluación mediante Junta Médica que determine algún grado de incapacidad del querellante, que le impida continuar con el ejercicio de sus funciones, y en general no consta opinión médica emitida por las autoridad del IVSS, que determinaran la enfermedad del querellante, el grado de gravedad de la enfermedad, así como informe que determine que la enfermedad que padece el querellante pudiera afectar su condición laboral que amerite el otorgamiento de la jubilación especial.
En autos lo único que consta son dos informes médicos emitidos por médicos de consultas privadas, anexos en los folios 33 y 93, a lo cual se debe señalar, que los informe médicos privados no son emitidos por las autoridades competentes, tal como lo establece la Ley, no son emitidos por el IVSS, en tal razón, no pueden ser considerados como válidos para certificar la enfermedad que padecía el querellante, además de dichos informes no consta la evolución de la enfermedad, el grado en que puede afectar sus funciones como funcionario público y no fue establecido a través de junta médica por autoridad competente, en consecuencia, no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, numeral , del citado Decreto de Jubilaciones Espaciales, ni se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 5, numeral 1, ejusdem, para la procedencia de la jubilación especial, en tal consideración, se determina que el querellante no cumplía con los requisitos para que se le otorgara la jubilación especial, determinándose en la presente sentencia que la jubilación especial otorgada al querellante debe ser declara nula. Y así se decide.

VIII
DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO FIJO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA, COMO ASISTENTE ADMINISTRATIVO, PARA EL MOMENTO EN QUE LE FUE OTORGADA LA JUBILACIÓN ESPECIAL, CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CON LOS INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y SEAN RESTITUIDOS TODOS LOS DERECHOS REVOCADOS.

Expuso la parte querellante, que para el momento que le fue otorgada la jubilación especial, ostentaba el cargo de asistente administrativo, ultimo cargo que desempeño para la administración pública, y que no era este un cargo de libre nombramiento remoción como lo indica la Resolución recurrida en el resuelto tercero.
Ya que desde 07/071994, hasta el 20/07/2000, ejerció el cargo de Director de Unidad Gerontológica “PEDRO MARÍA UREÑA”, en que consta seis años y trece días, al servicio de la administración.
Que desde 09/03/2001 hasta el 14/04/2004, como Director de Unidad Gerontológica “PEDRO MARÍA UREÑA”, en el que consta tres años un mes y cinco días, sumando un total nueve de años un mes y dieciocho días.
Y que desde 03/05/2004, hasta 10/07/2006, como Director de Unidad Gerontológica “AGUSTIN CAPOBIANCO SANCHEZ” en el que consta dos años, dos meses y siete, dando en su totalidad once años, tres meses y veinticinco días de servicios para la administración.
Argumento que ingreso a la administración pública municipal como contratado del Concejo Municipal en fecha 01/02/2007, hasta el 31/12/2007, ostentando el cargo de Asesor Fiscal del Concejo Municipal querellado, en el que consta un lapso de once meses, lo cual llevaba laborando para la administración pública doce años, dos meses y veinticinco días.
Que en fecha 27/12/2007, por medio de la Resolución CM-2007-0005, fue nombrado como personal fijo, del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con cargo de Fiscal, siendo personal fijo hasta el día que otorgaron la jubilación, en el cual sumo seis años, once meses y cinco días, al servicio de la administración, lo que sumando lo anterior laboro un total de diecinueve años y dos meses.
Indico que para el momento en que fue le concedida la jubilación especial, había retornado a la comisión de servicio, a su puesto de carrera al que ingreso a la administración municipal.
Manifestó que el 23/11/2015, interpuso recurso de reconsideración del acto administrativo impugnado, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde el mismo fue resuelto de manera negativa, por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, y mantuvo firme la decisión de que mantenía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en análisis del contenido del artículo 146 de la Constitución que reza:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”(Resaltado y subyago por este despacho)”
De tal contexto, se aprecia en primer lugar; que los cargos de los diferentes órganos que integran la Administración Pública son: cargos de carrera y que se excluye aquellos que han sido adoptados por elección popular y los que han sido designados como de libre nombramiento y remoción, los contratados (as), los obreros (as) y los demás que pueda determinar la ley. Y en segundo lugar: es de observar que el artículo es claro al señalar que para el ingreso a un cargo de funcionario público de carrera es a través del concurso público, el cual es ofertado por los distintos órganos administrativos.
El anterior criterio fue establecido expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2013, en el exp- AA50-T-2009-1122, donde señaló la forma de ingresar a la Administración Pública para optar por un cargo de carrera, basada en el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“…
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).
Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.
Bajo esta perspectiva, el funcionario público mantiene una relación estatutaria -de Derecho Público- con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y su actividad la ejerce con el propósito de coadyuvar al interés de la sociedad, en ese sentido, su labor se orienta a la consecución de los fines del Estado, que es la satisfacción del bien común o la eficaz prestación de un servicio público. Así el funcionario público no es un fin en sí mismo sino el instrumento que materializa el ejercicio del Poder Público.
Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras…”
De allí, observa, quien juzga que la Sala confirma y ratifica el contenido del artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual el empleado deberá cumplir con el requisito que el referido artículo indica referido al participar mediante el concurso público a los fines de optar para un cargo de carrera, siendo la única forma de ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera. Y que igual requisito lo señala el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber:
“…
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”(Subrayado por este despacho)

La ley in comento, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios (as) y la administración pública nacional, estadal y municipal, según su artículo 1. Es así, como la Sala Constitucional en la citada sentencia, realizó su interpretación aludiendo que los funcionarios (as) de carrera son aquellos que ingresan a la Administración Pública, por haber participado en el concurso ofertado por está y haberlo ganado y superado el respectivo periodo de prueba y recibido su nombramiento en sintonía con los artículos 40, 41,42, 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado, explicó la Sala en base al artículo 3 de ley ut supra, que estos funcionarios deben prestar un servicio remunerado y con carácter permanente en la Administración Pública.
Asimismo, la Sala Plena en fecha 07/05/2015 en el Exp. AA10-L-2014-000042, se pronunció sobre el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (Destacado de la Sala y negritas de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al indicar que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general…”

Ahora bien, en base a lo anterior pasa este despacho a determinar la forma de ingresó del aquí querellante a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
En este sentido, del acervo probatorio insertó al presente expediente puede este juzgador inferir, del folio 9, consta en original contrato de trabajo de fecha 01/02/2007, donde al querellante es contratado como asesor fiscal, por un tiempo de 11 meses, del folio 10, consta copia simple de la Resolución CM-2007-0005, donde el querellante es nombrado como personal fijo del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, con el cargo de Fiscal, del folio 11 al folio 17, se desprende los diversos cargos que realizo el querellante dentro la Institución Municipal, específicamente consta al folio 13 del expediente principal, Acta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde se designa al querellante como administrador del Consejo Municipal, en fecha 18/01/2012, y en fecha 25/07/2012 se emitió Acuerdo CM-008-2012 (folios 14-15 expediente principal), mediante la cual se otorga autorización de Comisión de Servicio para que el querellante ejerza el cargo de Administrador del Concejo Municipal.
En cuanto a los antecedentes de servicio, y tiempo de servicio que tiene el querellante en otras instituciones públicas, si bien se debe tomar como tiempo para el cálculo de la antigüedad y la jubilación, ese tiempo fue prestado en otro organismo distinto al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y no puede ser tomado en consideración para ser considerado como funcionario de carrera, motivado a que el ingreso al ente legislativo municipal es otro organismo y otra función distinta a la ejercida antes del año 2007. Y así se establece.

De esta manera, aprecia este juzgador que no existe prueba alguna de que el ingreso a la administración municipal del aquí querellante haya sido a través del concurso público analizado ut supra que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así determinar que se vulneró el derecho a la estabilidad por tratarse de un funcionario de carrera, tal como lo alegó la querellante y que no probó.
Por el contrario, se constata que el querellante ingresó al Concejo Municipal como contratado, luego le fueron realizando nombramientos hasta otorgarle un nombramiento como funcionario fijo y luego designarlo como Administrador del Concejo Municipal, y autorizarse una Comisión de Servicio sin constar ningún concurso público.
A tal efecto, de lo antes examinado y a la luz del artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios arriba señalados, el ciudadano Armando Alexis Cárdenas, no ingresó mediante concurso público a la Administración Municipal, en consecuencia, su condición no es de funcionaria pública de carrera. Y así se determina
Ahora bien, determinada que la condición del aquí querellante no es de funcionario público y en consecuencia no goza de estabilidad en el desempeño del cargo como lo indica el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario examinar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

A la luz del criterio plasmado, en el caso de autos, al estar el querellante desde el año 2007 hasta el año 2012 ejerciendo funciones como Asistente Administrativo, determina este Juzgador que las funciones que ejercía el querellante hasta el año 2012 correspondían a un cargo de carrera, por lo cual, gozaba de la estabilidad provisional o transitorio hasta tanto el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira hubiese convocado el respectivo concurso público que señala el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
No obstante, pudiese apreciarse que el hecho de que el querellante fue designado como ADMINISTRADOR DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDROA MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, a partir del 18/01/2012, considera este Juzgador que este cargo de libre nombramiento y remoción motivado a que el ejercicio de ese cargo requiere de un alto nivel de confianza, y realiza funciones de administración de los fondos públicos del Concejo Municipal, realiza funciones de Administración, por lo tanto, el querellante aceptó funciones públicas distintas al que venía ejerciendo los cuales fueron aceptados y ejercidos por la querellante, por lo tanto, perdió la estabilidad provisional al aceptar y ejercer durante cierto tiempo un cargo de libre nombramiento y remoción.
Además se debe señalar, que al no ostentar el querellante un cargo de carrera, no tenía el derecho al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción de volver a ejercer el cargo que venía ejerciendo hasta el año 2012, motivado a que no ingresó por concurso, y el derecho de volver a ejercer el cargo anterior al nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera.
En este sentido, se hace forzoso declarar nulo el acto administrativo de revocatoria de la jubilación por haber vulnerado el debido proceso, se declara nula la jubilación especial otorgada por no cumplir con los requisitos de la Ley, y se declara válido la no reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba antes de el otorgamiento de jubilación por no ser un funcionario de carrera, y se declara sin lugar la petición de pago de remuneraciones y demás derechos solicitados. Y así se decide.

IX
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando Alexis Cárdenas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.700, asistido por la abogada Carla Virginia Sánchez Tinedo, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 143.537, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CM-0016-2015 de fecha 20/10/2015 y publicada en Gaceta No. 54 de fecha 23/10/2015, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y el escrito donde declaro Sin Lugar el escrito de reconsideración de fecha 22/12/2015, efectuado por parte querellante el 23/11/2015, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Muncipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 0016/2015, y la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesta en sede administrativa por el querellante de fecha 22/12/2015, en lo atinente a la revocatoria de la jubilación.
TERCERO: Se declara mediante esta sentencia la nulidad absoluta de la jubilación especial otorgada del Acto Administrativo contenido en Resolución No.- 0013-2013, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia.
CUARTO: Se declara válida parcialmente la Resolución N° 0016/2015, y la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesta en sede administrativa por el querellante de fecha 22/12/2015, solo en lo que respecta a la no reincorporación del querellante a ejercer un cargo en el Concejo Municipal, por no ser funcionario de carrera. En consecuencia, no es procedente la reincorporación del querellante ni la revocatoria del acto recurrido de nulidad.
QUINTO: Se declaran improcedentes los pagos de pago de los salarios dejados de percibir, con los intereses moratorios, indexación y sean restituidos todos los derechos revocados.
SEXTO: Los efectos de la nulidad de la jubilación se deberán computar a partir de la notificación de la revocatoria de la jubilación, por cuanto, no pueden ser atribuidos al querellante los errores administrativos cometidos por el Concejo Municipal, por lo tanto, las pensiones de jubilación percibidas por el querellante no estarán sujetas a repetición.
SEPTIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sábala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sábala