REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: WILSON JAVIER CHACON ANTOLINEZ y ANA MERCEDES MORENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.179.953 y V-9.214.968, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADAS ASISTENTES DEL CIUDADANO WILSON CHACON ANTOLINEZ: Abogadas ZULEICA ISADORA VIVAS TORO y DEISY MARIELA CHACON ANTOLINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.091 y 221.060, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES MORENO FUENTES: Abogado CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 161.087.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: N° 491-16.
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos WILSON JAVIER CHACON ANTOLINEZ y ANA MERCEDES MORENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.179.953 y V-9.214.968, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos: el primero por las abogadas ZULEICA ISADORA VIVAS TORO y DEISY MARIELA CHACON ANTOLINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 219.091 y 221.060, y la segunda asistida por el abogado CARLOS EDUARDO PENARANDA TORO, Inscripto en le inpreabogado bajo el No. 161.087. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de Junio del 2016, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 30 de Junio del 2016, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio trece (13) del expediente.
En fecha 07 de Julio del 2016, compareció el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes.
“Que formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 108, que se acompaña en copia marcada con la letra “B”. Como consecuencia de nuestro lazo matrimonial establecimos de mutuo y común acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, Edificio Los Capachos, apartamento 32, tercer piso, la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos mayores de edad, que llevan por nombre Wilson Javier Chacon Moreno, quien cuenta con veintiuno (21) años de edad, y Johan Ericsson Chacon Moreno, que cuenta con dieciocho (18) años de edad (…)”. Pero es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros 15 años de convivencia, todo marcho bien, surgiendo posteriormente todo tipo de inconvenientes, hasta el punto de hacerse imposible la convivencia entre nosotros, por lo que nos separamos de hecho en 2010, y desde ese momento hasta la fecha han transcurrido aproximadamente seis (6) años, tiempo que paso sin que se haya sucedido ninguna reconciliación entre ambos y que se hubiésemos reiniciado la vida en común”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de años (5) de ruptura prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, que corre al folio catorce (14), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura Prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde del año (2010), han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges WILSON JAVIER CHACON ANTOLINEZ y ANA MERCEDES MORENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.179.953 y V-9.214.968, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a cada uno de los solicitantes, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507, ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, En la misma fecha se ofició para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 479-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el No. 480-16, respectivamente.
Abg. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/C.A
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