REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: JESUSA MARIA MORA CONTRERAS Y JUAN CARLOS CABELLOS GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.336.122 y V-7.958.322; respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES y ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.835 y 60.301; respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 151-14
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue presentado por Distribución por los cónyuges ciudadanos JESUSA MARIA MORA CONTRERAS Y JUAN CARLOS CABELLOS GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.336.122 y V-7.958.322; respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES y ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.835 y 60.301; respectivamente, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 28 de febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil. (f.1).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta (f.7).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, el alguacil titular de este Despacho, informó que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (f.8).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el alguacil de este Tribunal, informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, sobre la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (fs. 11 y 12).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes (f.13).
Mediante diligencias de fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos JESUSA MARIA MORA CONTRERAS Y JUAN CARLOS CABELLOS GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.336.122 y V-7.958.322; respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.301, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y bienes sin haber reconciliación en dicho lapso (f.14).
Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes y que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JESUSA MARIA MORA CONTRERAS Y JUAN CARLOS CABELLOS GUARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.336.122 y V-7.958.322; respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de febrero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 11.
Y por cuanto los peticionantes en su escrito de solicitud manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante su unión conyugal, no ha lugar a la liquidación de la sociedad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N°s y N°s. . Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria Temporal
RMCQ/Wilmer C.
Sol. 151-14
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