TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (08) agosto de 2016.

206º y 157º

Por recibido, constante de (03) folios útiles, junto con anexos constantes de (97) folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

Se observa que la ciudadana ALIX TERESA CHACON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.095.827, con domicilio en la carrera 7, casa N° 2-9, Sector Patiecitos Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUSTISTA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.706, interpone demanda de acción mero declarativa, y del escrito libelar se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de Marzo de 1993, se registro por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, estado Táchira el acta constitutiva de la asociación civil “ACAIPAS HABII”, bajo el número 2, tomo 34 del protocolo primero.
El 16 de Julio de 1993 se registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira la adquisición de un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, bajo el numero 46, tomo 8, del protocolo primero.
Posteriormente el 24 de Febrero de 1995 se Registra por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el documento de parcelamiento perteneciente a la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, el cual quedo registrado bajo el numero 46, tomo 22, protocolo 1, primer trimestre.
Una vez se registró se procedió a adjudicar a cada miembro de la Asociación Civil su respectiva parcela, siendo mi parcela la identificada en el citado documento de parcelamiento como parcela N° 129...
La Asociación civil realizo la venta de las parcelas a cada uno de los socios integrantes.
Pero es el caso ciudadano juez, que en la oportunidad de la venta, yo no ganaba lo suficiente para realizar los gastos correspondientes para registrar la venta y así fue pasando el tiempo y me fue imposible registrar. Por lo que actualmente no puedo registrar mi parcela, pues han pasado mas de veinte años y ya la asociación no existe pues su ultimo presidente ya falleció y desapareció como tal la asociación, ya que una vez logrado su fin el cual era comprar el terreno, parcelar el terreno y registrar la propiedad de sus integrantes, pues ya se dio por culminada su finalidad y yo por no poseer recursos económicos no pude registrar la venta de mi parcela...
Por lo antes expuesto solicito se me declare mediante acción mero declarativa de propiedad como propietaria del inmueble antes citado, de conformidad con o establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil. Una vez se dicte sentencia solicito s e me expida la correspondiente copia certificada a los fines de su registro para que esta sentencia sea mi titulo de propiedad sobre la parcela N° 129.


En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la acción intentada por la accionante es una acción mero declarativa, a tal efecto tenemos que revisar si se cumplen los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Negrilla y subrayado del tribunal

Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez dejó sentado el siguiente criterio:
“...según el texto del articulo 16 del Código De Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde...”

En este orden de ideas y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 señalo lo siguiente:

“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Como corolario de lo antes expuesto, en criterio de esta juzgadora resulta concluyente que el solicitante cuenta con acciones distintas a la mera declaración de certeza para satisfacer sus pretensiones, como lo es el juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad que se tramita por el procedimiento especial declarativo de prescripción, previsto en el capitulo I , del titulo III, del libro cuarto del código de procedimiento civil, referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, observándose que en el presente caso se trata de un derecho real inmobiliario, como lo es la propiedad de un lote de terreno. Por lo que la acción intentada resulta manifiestamente inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA CHACON ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.095.827, con domicilio en la carrera 7, casa N° 2-9, Sector Patiecitos Palmira, Municipio Guasimos , estado Táchira, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA BAUSTISTA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.706.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma fecha se inventario bajo el N°180-2016

La Secretaria temporal

Exp. N° 180-2016
RMCQ