REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO VALERO y MARIELA MARTINEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.274 y No.E-84.563.031 en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MANUEL GARCIA OLIVEROS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.322, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3596-2016
I
NARRATIVA
En fecha 22 de junio de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos EDGAR ANTONIO VALERO y MARIELA MARTINEZ, asistidos por el profesional del derecho José Manuel García Oliveros; manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil en fecha viernes 07 de mayo de 1993 ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira. De igual modo indican que realizado el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en la casa signada con el No.9-20, pasaje 14 del barrio Pedro Rafael Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombre INGRID YORLEY VALERO MARTINEZ; LENIS MARISOL VALERO MARTINEZ y GREYCY ANYMAR VALERO MARTINEZ, quienes son mayores de edad; asimismo hacen saber que desde el 12 de octubre de 2008, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia común; por lo que fundamentados en las motivaciones de hecho que exponen y sobre la base de lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Los identificados solicitantes del divorcio, describen de igual modo un (01) bien inmueble, sobre el cual pretenden efectuar a su vez una partición amigable. Anexaron 17 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, instándose de igual modo a los solicitantes, a impulsar la obtención de las correspondientes fotocopias para su remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al folio 23, riela diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 por la cual la Alguacil Accidental de esta despacho, consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 08 de agosto de 2016, diligencia suscrita por la Abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO VALERO y MARIELA MARTINEZ, pues se cumplen las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, es indispensable en aras de dar respuesta oportuna y motivada al justiciable, se observa que los identificados peticionantes efectúan un acuerdo amistoso en cuanto al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, adjudicándose en la forma que indican derechos y acciones sobre el bien inmueble que describen.
Es indispensable señalar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Expediente No.200-00843 en el cual establece la prohibición por parte de los Jueces de acordar la liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos por lo cónyuges durante el matrimonio; esto dentro de los procedimientos de Divorcio, tramitados en conformidad con lo que enseña el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresando lo que sigue:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem.
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Sobre la base de estos argumentos y tomando en cuenta que los peticionantes del divorcio, establecen la forma de adjudicación del especificado bien inmueble, lo que efectúan antes de la declaración del Divorcio; sin lugar a dudas, esto contraviene lo instituido en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano; por lo cual este Árbitro Jurisdiccional, se abstiene de pronunciarse sobre el propósito de Partición Amigable realizada. En este orden de ideas, deben los identificados solicitantes, obtener primeramente la sentencia que declare el Divorcio y Disolución del Vínculo Matrimonial y una vez obtenida su firmeza, si proceder por separado a peticionar la proyectada partición. Así se decide.
Resuelto lo anterior proviene quien juzga, a pronunciarse sobre el fondo del divorcio peticionado, previa valoración del material probatorio producido en las actas procesales.
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.10 de fecha viernes 07 de mayo de 1993, celebrado ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDGAR ANTONIO VALERO y MARIELA MARTINEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, titulare en su orden de la cédula de identidad No.V-5.326.274 y de ciudadanía No.60.400.145.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.787 de fecha 03 de agosto de 1980, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de INGRID YORLEY VALERO MARTINEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.927.243, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de INGRID YORLEY VALERO MARTINEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.156 de fecha 28 de junio de 1981, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del estado Táchira, a nombre de LENIS MARISOL VALERO MARTINEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.677, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LENIS MARISOL VALERO MARTINEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.745 de fecha 19 de agosto de 1998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de GREYCY ANYIMAR VALERO MARTINEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.475.693, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GREYCY ANYIMAR VALERO MARTINEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.326.274, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR ANTONIO VALERO.
Original de Constancia de Residencia No.001077 de fecha 02 de noviembre de 2015, expedida por el Consejo Comunal del barrio “PEDRO RAFAEL PAEZ” a nombre del ya identificado ciudadano EDGAR ANTONIO VALERO.
Fotocopia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT en fecha 15 de enero de 2013, a nombre de EDGAR ANTONIO VALERO, ya identificado.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.563.031, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIELA MARTINEZ.
Los detallados documentos escritos son valorados por este Administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.400.145, República de Colombia, a nombre de MARIELA MARTINEZ.
El especificado documento escrito es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se establece.
Pues bien, cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos EDGAR ANTONIO VALERO y MARIELA MARTINEZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión. Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 1993, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.10.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con atención al Presidente del Concejo Municipal, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la especificada Acta de Matrimonio No.10 para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3596-2016
PAGP/jacs
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