REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562, en su carácter de esposa del fallecido JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.324.735, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.128.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 100-2016
PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de Julio de 2016 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el No. 100-2016, donde la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562, en su carácter de esposa del fallecido JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.735, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.128; donde solicita que se me declare, como únicos y Universales Herederos del difunto JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO, quien falleció el día 04 de Junio de 2016, conforme se evidencia del Acta de defunción Nro. 88 de fecha siete (07) de Junio de 2016, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan en el folio 02.
Al folio 13, riela auto de fecha 20 de Julio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 17 al 18, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 88: Que riela inserta al folio 02, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2016, falleció el ciudadano JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO
2) CEDULAS DE IDENTIDAD: Que consignaron en copia fotostática, los cuales presentaron su original para su vista y devolución, correspondientes a los ciudadanos DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO y la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO ya identificados, hijos y esposa del fallecido JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO


3) ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nros. 557 y 794, insertas en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y que consta en la presente solicitud, de los ciudadanos DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.975.743 y V-17.818.734, respectivamente, hijos del fallecido JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO, presentadas en copias debidamente certificadas.
4) ACTAS DE MATRIMONIO signada con el N° 300 insertas en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y que consta en la presente solicitud de la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562.


A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.975.743 y V-17.818.734, respectivamente y su esposa la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562, respectivamente, son hijos y la esposa la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562 del fallecido JOSE CLEMENTE QUINTERO Carreño

TESTIMONIALES: Rielan a los folios 17 y 18, que fueron presentados por la solicitante los ciudadanos: ALIX MARIA ANAYA DE HERNANDEZ Y ROSA AZUCENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.989.878 y V-25.686.514, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO, a sus dos (2) hijos de nombres DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.975.743 y V-17.818.734, respectivamente y su esposa la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562 no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Vistos los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.975.743 y V-17.818.734, respectivamente y su esposa la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562, respectivamente, son los únicos herederos del causante ciudadano JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos DIXON JOSE QUINTERO CASTRO Y DIANA CAROLINA QUINTERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.975.743 y V-17.818.734, respectivamente y a su esposa la ciudadana LUZ EDITH CASTRO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.477.562, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE CLEMENTE QUINTERO CARREÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.130, tenia su domicilio en la Parroquia de el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, DEJANDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
El Juez,

Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1 y 30 minutos de la tarde, quedó registrada bajo el N° 100/2016 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 100/2016
JAC/mfam.