REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, en su carácter de hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA.
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.584.806, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.630.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 116-2016
PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto de 2016 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el No. 116-2016, donde la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, en su carácter de hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.584.806, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.630; donde solicita que se declare a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, en su carácter de hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA, como la única y Universal Heredera de la difunta ANA GERTRUDIS VELANDIA, quien falleció el día 15 de Junio de 2016, conforme se evidencia del Acta de defunción Nro. 1249 de fecha quince (15) de Junio de 2016, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 05 al 06.
Al folio 17, riela auto de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.
Del folio 18 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 1249: Que riela inserta al folio 05, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Junio de 2016, falleció la ciudadana ANA GERTRUDIS VELANDIA
2) CEDULAS DE IDENTIDAD: Que consignaron en copia fotostática, los cuales presentaron su original para su vista y devolución, correspondientes a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, ya identificada hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA

3) ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nros. 02, inserta en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y que consta en la presente solicitud, de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, ya identificada hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA

4) COPIA DE LA CEDULA.: De identidad de la ciudadana fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.582.512, donde se evidencia que es la madre de la ciudadana solicitante.

5) SENTENCIA DE DIVORCIO: De fecha 30 de Julio de 1984, en copia certificada emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de los ciudadanos ANA GERTRUDIS VELANDIA DE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.582.512, Y FRANCISCO USECHE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.579.558, donde se evidencia, que antes de fallecer la ciudadana ANA GERTRUDIS VALENCIA, ya estaba divorciado.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, es hija de la fallecida ANA GERTRUDIS VELANDIA

B) TESTIMONIALES:
Rielan a los folios 18 y 19, que fueron presentados por la solicitante los ciudadanos: ANGEL DAVID SUAREZ Y ROSA EDILIA BELTRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.993.560 y V-12.992.742, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana ANA GERTRUDIS VELANDIA, y a su hija de nombre MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Vistos los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018, es la única heredera de la causante ciudadana ANA GERTRUDIS VELANDIA, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SOTO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.782.018; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ANA GERTRUDIS VELANDIA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.582.512, tenia su domicilio en la calle 13, N° 17-03 Barrio Pinto Salinas Municipio Bolívar del Estado Táchira, DEJANDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
El Juez,

Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:00 minutos de la tarde, quedó registrada bajo el N° 116/2016 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado. San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2016.

Sol. Nº 116/2016
JAC/mfam.