REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Michelena, primero (1) de agosto del 2016.
206º y 157º
Mediante escrito recibido en fecha 27 de junio del 2016, por los ciudadanos Joel Edgardo Sánchez Camargo y Betty Josefina Contreras de Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.109.531 y V-6.688.780 en su orden, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.461, solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de diciembre del 2011, ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N° 89. Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, y asimismo manifestaron que su ultimo domicilio conyugal en la carrera 10 casa N° 2-36 urbanización Andrés Bello del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Señalan, que inicialmente la relación fue muy afectuosa y respetuosa, pero que poco después del año comenzaron a tener inconvenientes por lo que decidieron separarse de hecho, siendo totalmente imposible la reconciliación, y por cuanto existe entre ellos una separación manifiesta e imposibilidad de continuar con su vida matrimonial, por lo cual de mutuo y común acuerdo acuerdan poner fin al vínculo matrimonial, de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, así como el criterio establecido en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, sentencia 446/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, por lo que solicitan se mutuo acuerdo se decrete el divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 28 de junio del 2016, el Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio siete (7) del expediente.
El Tribunal para decidir, observa:
Conforme con la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Considera esta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin a su vínculo matrimonial, debido a las diferencias insalvables entre ellos, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos Joel Edgardo Sánchez Camargo y Betty Josefina Contreras de Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.109.531 y V-6.688.780 en su orden, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, según consta en Acta de Matrimonio Nº 89, por ante el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nº 49, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al primer (1) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Dra. Alicia Katherine Cárdenas de López
La Juez Temporal
Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol N° 1.789-2016
AKCL/Agt.- Argilisbeth García Torres
Secretaria