REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de agosto de 2016.-

206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2014-001146
SOLICITANTE: MARY ROSA ECHARRY RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.306.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.347.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana MARY ROSA ECHARRY RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.306, asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.347, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó la ciudadana MARY ROSA ECHARRY RADA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 28 de Septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, ante el Juzgado Segundo de Parroquia, Municipio Vargas, estado Vargas; 2.-Que establecieron su último domicilio en la Guaira, Casa s/n, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia la Guaira, estado Vargas. 3.-Que no existe bienes que liquidar. 4.- Que procrearon una (1) hija de nombre GERALDINE MOLINA ECHARRY, mayor de edad. 5.- Que desde el año 1989, se encuentra separada de hecho de su cónyuge DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 25 años. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y que sea citado el ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, anteriormente identificada.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación del ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, para lo cual se libró exhorto y se comisiono al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se recibió las resultas de notificación libradas en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 21 de Octubre de 2015, la ciudadana MARY ECHARRY RADA, debidamente asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, solicitó se libre exhorto al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar efecto la práctica del ciudadano DOMINGO GUSTAVO GARCES, en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Caracas, se le nombre como correo especial para realizar los trámites correspondientes.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se acordó librar nuevo exhorto a la Coordinación del Circuito Judicial de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación del mencionado ciudadano, y se designó correo especial a la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2016, la parte solicitante, consignó las resultas del exhorto librado en fecha 26/10/2015.
En fecha 13 de Abril de 2016, solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada en fecha 14 de marzo de 2016.
En fecha 05 de Abril de 2016, se dio por recibida las resultas de la comisión emanada del Tribunal Décimo quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Junio de 2016, previa consignación de los fotostatos se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de Julio de 2016, el ciudadano ALEX RAFAEL ORTEGA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Julio de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte solicitante, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante el cual reprodujo el merito favorable a los autos, hizo vale en todas y cada unas de sus partes el acta de nacimiento de su hija GERALDINE MOLINA ECHARRY y promovió las testimoniales de los ciudadanos JUANA YSABEL SANTANA MENDEZ, EGLE SATURNINA ECHARRY DE RADA y LUCIA EIRA GOYO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.616, V-3.610.273 y V-5.572.387, respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m.
En fecha 02 de agosto de 2016, comparecieron las testigos promovidas, ciudadanas JUANA YSABEL SANTANA MENDEZ, EGLE SATURNINA ECHARRY DE RADA y LUCIA EIRA GOYO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.616, V-3.610.273 y V-5.572.387, respectivamente, quienes rindieron sus respectiva declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, fue debidamente citado, y el misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren las ciudadanas JUANA YSABEL SANTANA MENDEZ, EGLE SATURNINA ECHARRY DE RADA y LUCIA EIRA GOYO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.616, V-3.610.273 y V-5.572.387, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 02 de agosto de 2016, rindieron sus declaraciones las ciudadanas JUANA YSABEL SANTANA MENDEZ, EGLE SATURNINA ECHARRY DE RADA y LUCIA EIRA GOYO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.616, V-3.610.273 y V-5.572.387, respectivamente.
Vista las declaraciones de las testigos, este sentenciador considera que las mismas, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1984, asentada bajo el N° 71; Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y la de su hijay Acta de Nacimiento. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARY ROSA ECHARRY RADA y DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de veintisiete (27) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que la ciudadana MARY ROSA ECHARRY RADA y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARY ROSA ECHARRY RADA y DOMINGO GUSTAVO MOLINA GARCES , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.574.306 y V-4.274.110, respectivamente, contraído en fecha 28 de Septiembre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo la 9:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
WP12-S-2014-001146
PLF/DP/dioni.-