REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
206° y 157°

ASUNTO: WP12-V-2015-000337
PARTE ACTORA: EMPRESA RAPIDOS DEL MAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, anotado bajo el N° 54, tomo 71-A Pro..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 71, tomo 14-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.042.
MOTIVO: DESALOJO.

I
ANTECEDENTES
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, comenzamos interponiendo como excepción a los alegatos argüidos por la parte actora , la cuestión previa estatuida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente el cual versa sobre ACUMULACION PROHIBIDA, esto en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 78 de la misma norma adjetiva, sobre las DEMANDAS NO ACUMULABLES, lo que se conoce, según la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, como INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha 01 de Julio de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tendrá un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha para que la parte actora presente escrito de subsanación.
En fecha 13 de julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora concurriera a subsanar la cuestión previa interpuesta en su contra, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despachos contados a partir de esa misma fecha, en esta misma fecha la parte actora consigna escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta para la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, la parte actora consigna escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 20 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando se revoque el auto que apertura la articulación probatoria, en esta misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se entiende también que la acumulación prohibida, por ser de estricto orden público, es susceptible de ser declarada de oficio, tal como estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, cuando expone:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, se evidencia de los autos que la parte actora no subsano o contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en virtud de lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 20 de julio de 2016, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Asimismo, tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a su uso comercial, ha resuelto el tantas veces referido decreto ley, que todas las causas serán dirimidas por el procedimiento oral, tal como lo expresan los artículos 98 y 99, al disponer:
“Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.” (Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora pretende con su acción el desalojo por falta de pago, el objeto de la pretensión no es el inmueble, ya que el inmueble constituye la cosa objeto de arrendamiento. El objeto de la pretensión viene dado por la relación arrendaticia, el cual el demandante en su libelo de demanda indica con precisión los datos relativos al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito libelar y del escrito de pruebas consignado en autos, que lo pretendido por el accionante no es otra cosa que el desalojo de un local comercial por falta de pago del canon respectivo, así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega le adeuda la parte demandada, siendo que la procedencia o no de la precitada pretensión principal son parte de la decisión de fondo y no de la resolución de la cuestión previa opuesta ante este Tribunal por la parte accionada, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. Así se establece.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día miércoles (21) de septiembre del presente año, en caso de no haber despacho el día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA



PLF/ZM/nadiuska