REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, 5 de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000083
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MENBESAL CA”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de Agosto de 1994, bajo el N° 47, Tomo 63-A SGDO, Expediente N°464614 y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, expediente N° 1082. , respectivamente los ciudadanos en su carácter de Directores MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, ALBA MARGARITA MENESES DE GONZALEZ Y MARIA EUGENIA MENESES DE CABRERA, titulares de la Cédula de identidad N° V-6.490.150, V-4.119.558, V-6.467.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ Y JUAN EDUARDO ADELLAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-1.476.549 y V-2.778.303, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el N° 4.190 y 18.933
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el N° 19, Tomo 35-A, en la persona de sus Directores Gerentes los Ciudadanos JOSE RODRIGUEZ DUARTE y/o WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, Venezolanos mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-6.194.304 Y V-11.635.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-9.995-096, Abogado en ejercicio.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Procedimiento Oral
NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 23 de marzo de 2015, la demanda y sus recaudos, para la debida formación del expediente y su pronunciación sobre su admisibilidad.

En fecha 25 de marzo de 2015, visto al libelo de demanda y sus recaudos el Tribunal ordenó darle entrada, dejando constancia en sus libros correspondientes de la formación del expediente y su pronunciación en el lapso establecido para la admisión de la presente demanda.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal vista la demanda de DESALOJO incoada por la parte actora, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y por expresa remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el uso comercial, ordenó emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “IMPERIAL MOTORS LATONERIA y PINTURA C.A”, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de despacho establecido a partir de que constara en autos su citación, a fin de que presentare su escrito de contestación a la demanda.
En fecha del 13 de abril de 2015, a través de los apoderados judiciales de la parte actora ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ Y JUAN EDUARDO ADELLAN, consignan escrito de Reforma Parcial de Demanda, solicitando la citación en las personas de sus Directores-Gerentes JOSÉ RODRIGUES DUARTE y/o WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad N° V-6.194.304 Y V-11.635.640.
En fecha 14 de abril de 2015, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, se ordenó incluir en autos y librarse las compulsas de citación correspondientes sobre su admisión y comparecencia respecto a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2015, se ordenó librar las compulsas de citación, remitiéndose a su vez a la Coordinación de Alguacilazgo para su respectiva entrega.
En fecha 29 de abril de 2015, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales solicitó la notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., asimismo este Tribunal en fecha 04 de mayo del corriente año ordenó dicha notificación mediante Boleta, conforme a lo establecido el artículo 218 del referido Código.
En fecha 11 de junio de 2015, se recibió diligencias presentadas por la parte demandada ciudadano WALTER LUCCIOLA, en su condición de Director General de la sociedad mercantil IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, otorgando PODER APUD ACTA.
En fecha 16 junio de 2015, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DE LA TACHA DE LA NOTIFICACIÓN
En fecha 29 de junio de 2015, se dejó constancia de la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada en cuanto al comprobante de recepción y el escrito de formalización de la Tacha., asimismo se ordenó abrir cuaderno separado contentivo a la formalización de la Tacha Incidental, asunto N° WN11-X-2015-000021, presentada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, de la cual desistió en fecha 19 de julio de 2016, siendo convenida por la parte actora y homologada por el Tribunal por lo tanto se excluye de la presente narrativa.
En fecha 01 de julio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar, concediéndoles el derecho de palabra a ambas partes, en la cual el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia por Auto razonado.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA
El día 02 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, impugnando el poder apud acta otorgado al apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose abrir la incidencia a través del asunto: WN11-X-2015-000023, a los fines de que la parte demandada expusiera lo conducente con relación a la Impugnación realizada, en la oportunidad legal el 03 de julio de 2015, JOSÉ RODRIGUES DUARTE y WALTER LUCCIOLA, Directores-Gerentes de la sociedad mercantil “IMPERIAL MOTORS LATONERIA y PINTURA CA”, debidamente asistidos por el abogado PACUAL NAPOLETANO, convalidaron y autorizaron todas las actuaciones realizadas por el apoderado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, otorgando en ese acto Poder APUD-ACTA al mencionado abogado y el 15 de julio de 2015, el Tribunal declaró SUBSANADO el defecto u omisión denunciada por la parte actora en cuanto a las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada y consideró válido el poder apud acta otorgado y la ratificación realizada de todas las actuaciones efectuadas por la parte demandada.
El 06 de julio de 2015, siendo la oportunidad para fijar los Límites de la controversia, este Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 08 de julio de 2015, se consignó escrito de Promoción de Pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, en cuyo escrito señaló lo siguiente:
“vista la Decisión del Tribunal de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2.015) abriendo el Lapso de Pruebas por cinco (5) días; considero que ya se encuentra dentro del proceso, aportadas por las partes que van a ser analizadas en la audiencias oral en los hechos controvertidos fijados por el Tribunal para la realización de la misma por lo que a todo evento hago valer el Principio de la Comunidad de la Prueba..”
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal admitió la promoción de Pruebas, en cuanto a los hechos señalados en el escrito promovido por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en lo que respecta al Capítulo I, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva; asimismo ratificó el valor probatorio ADMITIENDO las pruebas documentales incorporadas en los autos del Capítulo II, igualmente ordenó oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO, Banca Universal, a fin de que informara la existencia del depósito señalado en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, relacionado con la Prueba de Informes y a su vez, informara sobre los movimientos bancarios efectuados por INVERSIONES MENBESAL, durante los meses allí establecidos. Asimismo en el mismo auto el Tribunal lo admitió, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 14 de enero de 2016, se realizó la designación del Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Vargas, en virtud de las vacaciones del Juez Pedro Luis Fermín, abocándose al conocimiento del presente asunto el Abogado GERARDO FREITES.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió escritos de informes presentados por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dio por notificado del abocamiento, el abogado JUAN EDUARDO ADELLAN, en su carácter acreditado en autos y solicitó la notificación a la parte demandada; ordenándole la notificación por medio Boleta a la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2016
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió diligencia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO VALDIVIESO, presentando su renuncia al mandato que le fue otorgado por la empresa “INVERSIONES MENBESAL CA”.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MENBESAL, C.A., fundamentó la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento señalando “…la parte arrendataria debió haber hecho entrega del bien inmueble arrendado y objeto de la relación contractual libre de personas y bienes, por haberse cumplido el lapso de la prórroga, más sin embargo, ello no ocurrió así, a pesar de haber sido notificada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el día 24 de Enero de 2014. Transcurrido entonces la prórroga legal como se ha señalado suficientemente, la cual finalizó el 28 de febrero de 2015, llegando a su fin la relación contractual arrendaticia debe pues la parte arrendataria cumplir con su obligación de hacer entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA, C.A” señaló:
“…Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda presentada por los apoderados de INVERSIONES MENBESAL, C.A., en contra de mi representada IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A., ya identificada, siendo lo único cierto señalado en el libelo, que la demandante INVERSIONES MENBESAL, C.A., celebró con mi representada el contrato de arrendamiento, que inició el día 01 de marzo de 2011 y se autenticó en fecha 15 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto quedó establecido en la Cláusula Primera del citado contrato, señalando que el arrendamiento se constituyó sobre un inmueble ubicado en el sector Pariata, fraccionamiento Miramar, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado Vargas, cuyos linderos y demás especificaciones del inmueble se encuentran identificados en autos. También es cierto, que el mencionado inmueble le fue arrendado a mi representada para exclusivo uso comercial de latonería y pintura para vehículos. Igualmente, es cierto que dicho contrato de arrendamiento, en su Cláusula Tercera, estableció una duración tres (3) años fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2011.
(…) El caso es que, INVERSIONES MENBESAL, C.A. solicitó a mi representada el pago por adelantado del canon del mes de marzo de 2015, en virtud de lo cual, mi mandante entendió que el contrato continuaba sin término fijo, y con la intención de que continuara en la condición de arrendataria, que venía teniendo en el inmueble, por lo que accedió a pagarle por adelantado dicho canon, lo cual se constata a través del depósito Nº 151508461, efectuado el día 20 de enero de 2015, en la cuenta corriente de la arrendadora INVERSIONES MENBESAL, C.A. Nº 0134-0468-27-4681056737, de BANESCO, Banco Universal, cheque Nº 15554351, por la cantidad de Bs. 40.000,00, de la cuenta corriente Nº 0134-0468254681056903 que tiene mi representada IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A., en BANESCO, cuya copias de depósito bancario y certificación del depósito, acompaño al presente escrito.
(…) De allí que, es evidente que la arrendadora, hoy demandante, no tuvo ni ha tenido intención de dar por terminado la relación voluntariamente y por acuerdo mutuo entre las partes, que mi representada continuara como arrendataria del inmueble en las mismas condiciones pactadas pero ya no a tiempo determinado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento quedó renovado, pero ya no por el mismo tiempo sino que se produjo por virtud del consentimiento de la propia arrendadora la continuación de la relación contractual bajo la modalidad atemporal, en razón de haberse operado la tácita reconducción del contrato, modificándose el tiempo de duración, pasando a ser a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.”

HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto del seis (06) de julio de 2015 el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos dados los alegatos de las partes siendo los siguientes:
La parte actora deberá probar: Primero: El vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga.
Segundo: el derecho que le asiste para el pago de indemnización.
Tercero: Impugnó el poder otorgado al ciudadano abogado Pascual Napoletano.
Cuarto: que la prorroga debe regirse por la ley anterior y solicita la confesión ficta de la parte demandada.
La parte demandada le corresponderá probar
Quinto: la falta de notificación de la accionante de la no renovación del contrato
Sexto: que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por haber, la parte demandante, recibido un pago después del vencimiento del contrato.
Que estando vigente el contrato, el día 24 de enero de 2014, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, ALBA MARGARITA MENESES DE GONZALEZ Y MARIA EUGENIA MENESES DE CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.490.150, V-4.119.558, V-6.467.717., respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil “INVERSIONES MENBESAL C.A.” arrendadora del local comercial antes señalado notificaron, a través del Notario Segundo del estado Vargas, a la arrendataria “IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA CA” que el contrato suscrito entre la partes no sería renovado a partir de su vencimiento el 28 de febrero del 2014 y que el lapso de prórroga comenzaría a correr el día 01 de marzo del 2014 venciendo el 28 de febrero del 2015, debiendo hacer entrega al vencimiento de la prórroga del local comercial arrendado libre de bienes y personas., cuya notificación corre inserta a los folios diecinueve (19) y su vuelto al veinte (20) del presente expediente.
Ahora bien, las razones por las cuales la parte demandada afirma que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado están basadas en que la demandante recibió de la arrendataria el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, en la cuenta corriente de la arrendadora INVERSIONES MENBESAL, C.A. Nº 0134-0468-27-4681056737, de BANESCO, Banco Universal, cheque Nº 15554351, o sea la cantidad de Bs. 40.000,00, y dispuso de ese dinero, tal como se desprende del comprobante de depósito consignado a los autos.
Por otro lado la parte demandada alegó que si bien es arrendatario del inmueble en cuestión, reconociendo haber celebrado un Contrato Privado de Prórroga Legal, pero que vencida la prórroga legal, el arrendador ha incumplido con la obligación de la Clausura Tercera, de que las partes deberán notificar a la otra por lo menos en un lapso de 30 días de anticipación, al final del periodo inicial o el de cualquier de sus prorrogas si las hubiera, alegó también que durante la prórroga legal y vencida ésta, el arrendador cobró los cánones de arrendamiento, en el cual mi mandante entendió que el contrato continuaba sin termino fijo.
Alegó además que la prórroga legal opera opes legis, no siendo necesaria establecerla por documento contrato por separado, alegó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento y por ende su conversión en un contrato a tiempo indeterminado, corresponde a quien juzga determinar quien tiene la razón, en virtud a las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora solicitó el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble objeto del presente juicio; así como el pago de los meses que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble y promovió con el libelo de la demanda, lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN
Con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento de local comercial, otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 15 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 22, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado por la parte demandada, a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta documental se demuestra que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública del estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2011, con una duración de tres (3) años, contados a partir del 01 de marzo de 2011 y concluyó el 28 de febrero de 2014 y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documental marcada “C” contentiva de notificación practicada en fecha 24 de enero de 2014, a la empresa demandada, por la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, mediante la cual se le participó a “IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA CA” la no renovación del contrato en fecha 28 de febrero de 2014 y que el lapso de prórroga comenzaría a correr el día 01 de marzo de 2014 venciendo el 28 de febrero de 2015, el cual fue tachado el 29 de junio de 2015 y desistida el 19 de julio de 2016, a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta documental se demuestra que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento la parte demandante cumplió con la notificación prevista en dicho contrato, participando a la parte demandada su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento el 28 de febrero de 2014, con una prórroga de un (1) año a partir del 01 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia o debate oral veintidós (22) de julio del presente año, la misma se realizó dando oportunidad a la parte actora a los fines de promover y evacuar sus pruebas y después a la parte demandada para el control de las mismas. Asimismo se le dio oportunidad a la parte demandada para promover y evacuar sus pruebas y a la parte actora para ejercer el control de las pruebas promovidas y evacuadas.
La parte actora promovió en la audiencia o debate oral el principio de comunidad de la prueba:
El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, es un principio que debe regir la conducta del juez y además es un mandato legal contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, pero en ningún se puede promover como prueba el principio de comunidad de la prueba, por lo tanto no es objeto de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION
1.- Promovió en originales recibos de pago correspondientes a depósitos bancarios (marcadas e identificadas con la letra “Y”), que opuso al demandante, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, a través de cheque Nº 42506003, del Banco Banesco, Banca Universal, así como comprobante de transferencia de fecha 21 de noviembre de 2014, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, con estas documentales se demuestra que la parte demandada había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre de 2014, diciembre de 2014, enero de 2015 y febrero de 2015, logrando demostrar que había cumplido con sus obligaciones contractuales relacionadas con el canon de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consigna recibo de depósito Nº 1515084361, de fecha 20 de enero de 2015, a través de depósito en cheque Nº 15554351, por la cantidad de Bs. 40.000,00 en la cuenta corriente de la arrendadora INVERSIONES MENBESAL, C.A., Nº 0134-0468-27-46811056737, de Banesco, Banca Universal y Certificación de Depósito firmada por el Administrador Operativo de la Agencia Maiquetia de Banesco Banco Universal ciudadana Irma Oropeza, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, con estas documentales se demuestra que la parte demandada depositó Bs. 40.000,00 en la cuenta corriente de la arrendadora INVERSIONES MENBESAL, C.A. Y ASÏ SE DECIDE.-
3.- DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA AL BANCO BANESCO, BANCA UNIVERSAL:
Mediante oficio Nº 248-15 de fecha 14/07/2015, se le solicitó a la entidad bancaria BANESCO informe lo siguiente: “…Existencia del depósito N° 1515084361 de fecha 20 de enero de 2015, en la cuenta corriente N° 0134-0468-27-4681056737, a nombre de INVERSIONES MENBESAL C.A., efectuada por IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA, C.A. para el pago correspondiente del mes de marzo. Asimismo, se sirva informar sobre los movimientos bancarios efectuados por INVERSIONES MENBESAL, en la cuenta corriente N° 0134-0468-27-4681056737, en el lapso comprendido durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015 con la especificación de los egresos e ingresos de esa cuenta bancaria.” …,
El 6 de agosto de 2015 se le dio entrada a oficio s/n emanado de la entidad Bancaria Banesco de fecha 5 de agosto de 2015 (inserto en el folio 122) en el cual señala “En atención al particular cumplimos en informarle que en fecha 20/01/15 se evidencia en los movimientos de la cuenta corriente 0134-0468-27-4681056737 la planilla de depósito N° 1515084361 por Bs 40.000. Se anexa movimientos desde el 06/01/2015 al 29/05/2015 donde se evidenciara los abonos y retiros realizados durante dicho periodo.” La información antes transcrita emanó del Gerente de servicios y operaciones Mónica Márquez. En fecha 24 de septiembre de 2015 se le dio entrada en el Tribunal, a oficio s/n, de fecha 24 de agosto de 2015, suscrito por Franco Cammardella, ( inserto en el folio 131) en su carácter de Vp. Control de Pérdidas del Banco BANESCO, a través de la cual informó al Tribunal, lo solicitado
Se le dio entrada en el Tribunal en fecha 12 de enero de 2016, a oficio s/n, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrito por Franco Cammardella, en su carácter de Vp. Control de Pérdidas del Banco BANESCO, (inserto en el folio 140), a través de la cual informó al Tribunal, lo solicitado. De la prueba de informes solicitada por la parte demandada se pudo apreciar la existencia de una cuenta corriente N° 0134-0468-27-4681056737 cuyo titular es Inversiones Menbesal, C.A., firmantes: Manuel Enrique Meneses V-6.490.150, deposito el dia 20/01/2015 bajo el N° 1515084361 por Bs. 40.000,00 así como de los movimientos bancarios se desprende que se ha dispuesto de ese monto depositado.
Para determinar si el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se indeterminó, resulta necesario tener a la vista las normas comunes y especiales que rigen al respecto. Así tenemos que los artículos 1.592, 1.600 y 1.601 del Código Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De las normas citadas, este Juzgador interpreta que el legislador parte del supuesto de que la cantidad de dinero depositada por el arrendatario sea por concepto de pago de cánones de arrendamiento, en cumplimiento de la obligación prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
En este caso concreto, tal como se estableció anteriormente y en lo cual ambas partes convinieron, ya había terminado el lapso fijo del contrato de arrendamiento que les vinculaba, así como el lapso de la prórroga legal. Entonces, si la arrendataria ya no tenía obligación de pagar el canon de arrendamiento, tampoco su arrendadora tenía el derecho de exigirlo como contraprestación, so pena de aplicación de las consecuencias legales invocadas actualmente por la demandada.
Así las cosas, si bien la parte demandada no estaba obligada a pagar cánones de arrendamiento a partir del vencimiento de la prórroga legal.
Pero, por lo que respecta a la arrendadora, el retiro del dinero depositado no puede imputarse a un concepto diferente al de cánones de arrendamiento, que sólo son exigibles mientras subsista el contrato, tal como puede entenderse de las normas antes citadas. La parte actora debía estar en pleno conocimiento de que cualquier acción dirigida a disponer del dinero consignado, se entendería como su expresa voluntad de continuar con la relación arrendaticia que le vinculaba a la arrendataria, pues ya ese dinero no podía ser retirado por ella en concepto de cánones de arrendamiento, sin atenerse a las consecuencias jurídicas que su proceder le acarrease.
En consecuencia, considera este Juzgador que a partir del momento en que la arrendadora retiró el dinero consignado por concepto de cánones de arrendamiento, convalidó dicho pago que no puede ser imputable a otro concepto y por ende permitió la continuación del contrato de arrendamiento, pero esta vez sin determinación de tiempo, aun cuando le había notificado a la arrendataria que no siguiera depositando por tal concepto. Con esta prueba de informes se demuestra que la parte demandante dispuso del pago de Bs. 40.000,00 realizado por la parte arrendataria del inmueble por concepto del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, constatándose en autos su retiro por parte de la arrendadora.
Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, por lo que a este instrumento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENBESAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPERIAL MOTORS LATONERIA Y PINTURA, CA., ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2016).
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (12:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA