REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 206 Independencia y 157Federación




Asunto: WP12-S-2016-

DEMANDANTE:





JULIO CESAR BIENES SANTANA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.565.184
DEMANDADO: JOSEFINA PEREIRA DOS SANTOS y MARIA CECILIA DOS SANTOS MOREIRA. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.308.032 y E-9.48869.


MOTIVO: DESALOJO

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BIENES SANTANA, contra de los ciudadanos JOSEFINA PEREIRA DOS SANTOS y MARIA CECILIA DOS SANTOS MOREIRA. (Todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se Admitió la presente demanda, ordenándose librar Compulsa de citación a la parte demandada, una vez constara en auto los fotostatos correspondientes.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación de la parte demandada, desde el veinticuatro (24) de mayo de 2016, y por cuanto se evidencia del auto de admisión que desde la presente fecha ha transcurrido más de (30) días de despacho, el Tribunal observa:
Disponen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 267. 1º: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).” (Omissis).
Artículo 269:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”. (Omissis).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“(…)En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”. (Omissis)(Destacado del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”. (Omissis). (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, la presente causa fue admitida en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación por parte del actor de los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa y los emolumentos del Alguacil para su traslado, por lo que no habiendo constancia en autos del cumplimiento de dicha obligación por parte de la accionante y siendo que desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, considera esta sentenciadora conforme a la normativa supra citada y criterios jurisprudenciales invocados, declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva del presente fallo, la perención de la Instancia y Así se establece.
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a un (1) días del mes de agosto del año 2016. A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA

EL SECRETARIO

Abg. ROMER DI GIAN VICENZO

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53am).
EL SECRETARIO,

Abg. ROMER DI GIAN VICENZO.

ATA/RDGV/Adianez.-.