REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP12-S-2016-000553

SOLICITANTE: LEILALI COROMOTO HERNANDEZ DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.258

ABOGADO ASISTENTE: REINA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil.

I
Efectuada una revisión exhaustiva del escrito de solicitud, el Tribunal observa lo siguiente:
Indica en su solicitud la peticionante lo siguiente:

“Yo, LEILALI COROMOTO HERNANDEZ DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.114.258, asistida en este acto por la profesional del derecho Reina Figuera Leon, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.129,ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha siete (7) de febrero del año 1969, contraje matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia La Guaira Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Municipio Vargas del estado Vargas, con el ciudadano: ANTONIO ALMEIDA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-807.961, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 01, la cual acompaño al presente escrito marcada “A”. Meses después establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro, Barrio La Capilla de Mamo,Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. En dicha unión matrimonial procreamos cinco hijos de nombres Antonio De Los Reyes Almeida Hernández, Alexander Jose Almeida Hernández, Leyssa Alexandra Almeida Hernández, Luis Eduardo Almeida Hernández y Leyla Andreina Almeida Hernández, en la actualidad todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.641.800, V-14.567.528, V-14.768.268, V-17.155.489 ( Fallecido), v-18.930.394 respectivamente, según Actas de Nacimiento que anexamos marcadas “B”, “C”;”D”, “E” y “F”. Ahora bien ciudadano Juez, motivados a que en los últimos tiempos nos hemos mantenido separados aproximadamente desde hace veintiun (21) años, es decir, desde el ocho (8) de enero de 1995, fecha en la cual mi legítimo cónyuge abandono voluntariamente nuestro hogar, viajando al exterior donde se residenció aproximadamente por cuatro (04) años y medio, retornando al país durante tres (3) meses aproximados, fecha en lacual volvió a viajar al exterior por algún tiempo mientras vendía bienes propios y heredados de sus legítimos padres, lo que puede ser probado por los movimientos migratorios y las autorizaciones dadas por mi persona ante el consulado portugués desde ese entonces a su regreso al país, cada uno continuó viviendo en casas separadas, no recibiendo por parte de mí legítimo cónyuge ningún apoyo económico para la crianza de los hijos habidos en nuestra unión conyugal; siendo esto motivo de continuos desacuerdos y discusiones, motivada a estas desavenencias conyugales que hicieron y hacen imposible la vida en común hemos tomado la decisión fundamentando para esto en el artículo 185, literal dos (2), causal abandono voluntario, del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenan lo pertinente para que se libre boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, asi mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que solicitamos en Maiquetía a la fecha de su presentación. Otro Sic Solicito que sea admitido el presente divorcio por el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil. Así mismo la cédula correcta de la solicitante es 4.114.258 y tal debe leerse. (…) ( Sic) (Subrayado del Tribunal) .

Dispone el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:

“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (…)”. (Lo resaltado del Tribunal).

Según la norma parcialmente transcrita, tenemos que las solicitudes de divorcio debidamente fundamentadas en dicho artículo, pueden ser planteadas por uno solo de los conyugues, pero imponiendo para su trámite la citación del otro, razón por la cual es requisito que el solicitante señale al Tribunal, el lugar donde abra de practicarse dicha citación.
Así mismo se señala, que la naturaleza de este tipo de procedimiento se caracteriza por la ausencia de contención entre las partes, siendo pues un procedimiento a ventilarse en jurisdicción voluntaria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del citado artículo 185 A, conforme a la cual, si se negare el hecho o se formulare oposición por parte del otro del conyugue o de la Fiscal, el procedimiento se debía declarar terminado, ordenándose el archivo del expediente.
Tales procedimientos de Jurisdicción Voluntaria se encuentran regulados en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

En este orden de ideas el Artículo 899 ejusdem establece:
“(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto fueren aplicables. (…)”.
En el caso sub judice tenemos que la solicitante en su solicitud no indicó el domicilio donde habría de ser practicada la citación de su cónyuge, por lo que el Tribunal ordeno por auto, suministrase la información, peticionando la solicitante mediante diligencia que se oficiare lo conducente a la ONIDEX.
Conforme a las referidas disposiciones, el ordenamiento adjetivo impone la necesidad de cumplir en estas solicitudes con los requisitos establecidos en el Artículo 340 de dicha normativa. Llamando la atención de éste órgano jurisdiccional en el caso de marras, que antes de pronunciarse sobre su admisión, es pertinente destacar conforme quedó resaltado con antelación, que la solicitante al proponer su pretensión manifiesta desconocer el lugar de ubicación del ciudadano: ANTONIO ALMEIDA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-807.961, quien aparentemente se encuentra fuera del país.
En ese sentido, el artículo 340 ejusdem, exige entre otros requisitos, que se exprese en el libelo, cito textualmente:
“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …” Lo resaltado del Tribunal.
Constituyéndose en dicha norma, la carga para la solicitante de señalar el domicilio del otro conyugue, a fin de practicar su citación, por lo que dada la expresa manifestación de no poder cumplir con dicho requisito, debido a que desconoce el paradero de su conyugue, tal circunstancia a nuestro criterio imposibilita, que en estos procedimientos se pueda pretender llevar a cabo toda una investigación para determinar el domicilio del otro conyugue como ha sido requerido por la solicitante. Así se establece.
Tomando en cuenta lo asentado previamente, se impone a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la solicitud en los términos planteados, invocar la disposición contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Conforme a las normas y consideraciones señaladas con antelación, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por la peticionante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, improcedente darle curso a la admisión de la presente solicitud. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible por improcedente , la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana LEILALI COROMOTO HERNANDEZ DE ALMEIDA, (identificada ampliamente en el encabezamiento de este fallo)
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de la solicitante ciudadana: LEILALI COROMOTO HERNANDEZ DE ALMEIDA. Líbrese la boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días de agosto de 2.016.


LA JUEZA,

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Romer Di Giavincenzo





En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.,


Romer Di Giavincemzo


SRP/MG/Jinet