REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Años: 206 Independencia y 157 Federación

PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-4.041.767, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.825.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DEL CARIBE 2010 C.A., Rif: J-29982913-7.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO: WP12-V-2016-000165
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha dieciséis (16) de junio del 2016, por el ciudadano GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-4.041.767, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.825, quien actúa en su propio nombre y representación, contra DISTRIBUIDORA DEL CARIBE 2010 C.A., Rif: J-29982913-7; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha veinte (20) de junio de 2016.
En fecha treinta (30) de junio de 2016 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para la contestación a la demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, previa consignación de los fotostatos se ordeno la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, consigna recibo de citación firmado por la ciudadana ROSMINA MARTINEZ, quien manifestó ser encargada de la Distribuidora del Caribe 2010 C.A, franquicia del MRW.

En virtud de la consignación del alguacil adscrito a este Circuito, y por cuanto se evidencia del recibo de citación que la ciudadana ROSMINA MARTINEZ, quien recibió la compulsa de citación no es la representante legal de la demandada DISTRIBUIDORA DEL CARIBE 2010 C.A., Rif: J-29982913-7, es por lo que este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis).
Evidentemente, es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se constata que efectivamente del recibo de citación consignado por el alguacil que riela al folio 16, la persona firmante expresamente manifiesta que su cargo es “encargada” del MRW Catia La Mar AG. 22010, y siendo que se ordenó el emplazamiento de la DISTRIBUIDORA DEL CARIBE 2010 C.A., Rif: J-29982913-7, en la persona de su representante legal, y la citación debe ser de manera personal a quien representa la persona jurídica; en consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad y siendo la citación materia en la cual está investido el orden público, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara : La nulidad de la citación practicada por el ciudadano Alguacil Carlos Rincones en fecha 3/08/2016 y REPON LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DEL CARIBE 2010 C.A., en la persona de su representante legal. Desglósese la boleta de citación y hágase su entrega a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ANATERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

Abg. ROMER DI GIANVINCENZO.




ATAP/RDG/nadiuska