REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS. 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

ASUNTO: WP12-S-2015-001062
SOLICITANTES: ODALYS EVELYN LUCIANI PARACARE y JORGE LUIS MARTINEZ VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros°. V-11.641.817 y V-9.855.408, respectivamente
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: Norka Fumero inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 189.744
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos ODALYS EVELYN LUCIANI PARACARE y JORGE LUIS MARTINEZ VILLAFRANCA, (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), debidamente asistidos de la abogada NORKA BERNARDA FUMERO CORRO, mediante la cual solicitan les fueran decretado a sus favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, de dos (02) pisos de altura, sobre una superficie de 122 metros cuadrados aproximadamente, cuyas especificaciones linderos y medidas están indicados en la solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0297-2015, de fecha 13/06/2016, emanado de la Dirección de Catastro Municipal y edificadas a sus solas y únicas expensas, construidas sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Principal de Camuri Grande, Sector La Vecindad, casa N° 12, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del estado Vargas, este órgano jurisdiccional considera: Vistas las probanzas aportadas y analizadas, donde se constata que el terreno sobre el que fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, no pertenece al Municipio, desconociéndose su propietario, en cuyo caso no podrá registrarse sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad dada expresamente por escrito, así como igualmente fue corroborada la existencia de dichas bienhechurías, lo cual se desprende tanto de las declaraciones de testigos evacuados en este Tribunal en su debida oportunidad, quienes fueron contestes al afirmar lo alegado por los solicitantes y adminiculados sus testimonios con el Certificado de Existencia de bienhechurías identificado ut supra, nada obsta para que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas DECLARE: TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ODALYS EVELYN LUCIANI PARACARE y JORGE LUIS MARTINEZ VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros°. V-11.641.817 y V-9.855.408, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y en el Certificado de Construcción evacuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA EL SECRETARIO,

ABG.ROMER DI GIANVINCENZO
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG.ROMER DI GIANVINCENZO

ATA/RDG/Yaneiza