REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
DEMANDANTE: ROMULO PEREZ CARABALLO.
DEMANDADO: ANTONIO RAMON ZAMBRANO GALVIZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nº. WP12-V-2016-000183
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano ROMULO PEREZ CARABALLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.891.408, debidamente asistido por los profesionales del derecho, abogado GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 166.127, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO GALVIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.570.657, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal, insta a la parte interesada a determinar con precisión quienes son la parte actora y a quien se pretende demandar, así como el objeto de pretensión. Asimismo solicitó se consigne el documento de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos MIRELYS CONTRERAS PEÑA y ANTONIO RAMON ZAMBRANO GALVIZ.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano ROMULO PEREZ CARABALLO, debidamente asistido por las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA, mediante la cual realiza aclaratoria solicitada por el Tribunal, Asimismo consignó original del documento compra venta efectuada por la ciudadana MIRELYS PEÑA.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal insta a la parte interesada a consignar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 27, tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, fecha 03 de agosto del año 2006 a fin de proveer sobre la admisión.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte interesada consigna mediante diligencia los fotostatos del documento compra venta solicitado por el tribunal a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de julio de 2016, el tribunal insta a la parte interesada a consignar el referido documento solicitado por este despacho en fecha 21 de julio del presente año, en original o copia certificada.
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano ROMULO PEREZ CARABALLO, debidamente asistido por abogado, mediante diligencia desiste de la presente demanda y solicitó al tribunal la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el ciudadano ROMULO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.891.408, debidamente asistido por las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 12.289 y 166.127, respectivamente, siendo que el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que el demandado en la presente acción se llevara a cabo la Contestación a la Demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento y de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 28 de julio del presente año, manifestando que desiste del demandado ANTONIO RAMON ZAMBRANO GALVIZ, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
Finalmente y respecto a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la devolución de dichos documentos, previa su certificación por secretaría conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos fotostatos correspondientes, se hará el respectivo desglose. Así se establece.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este Tribunal declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano ROMULO PEREZ CARABALLO debidamente asistido por las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (01) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO. ACC,
Dra. MERLY VILLARROEL.
Abg. CARLOS VALERO
En la misma fecha siendo las (10:21a.m), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO. ACC,
Abg. CARLOS VALERO
MV/CV/ANGELYMAR
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