REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.117.056.
PARTE DEMANDADA: WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.828.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.344.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2015-000243

Se inicio la presente causa en virtud de la distribución, efectuada por la unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 06 de Agosto de 2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 14 de Agosto de 2015. Folios 02 al 31.
Cursa al folio 34, diligencia de fecha 27/10/2015, suscrita por el Abogado Alejandro Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos y emolumentos para la citación.
Cursa al folio 35, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/10/2015, mediante el cual se ordena librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejando constancia que no pudo cumplir con su misión por cuanto no encontró a la demandada, y la unidad de alguacilazgo reservaría la compulsa para un próximo traslado. Folio 36.-
En fecha 1° de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que no pudo cumplir con su misión por cuanto no encontró a la demandada, y consignó la compulsa librada y su respectivo recibo de citación sin firmar junto.-
En fecha 24/05/2016 compareció la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, debidamente asistida por PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA, Inpreabogado Nros. 28.645 y 77.437 respectivamente, otorgando poder Apud-Acta.-
En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal advirtió que comenzara a computarse el lapso previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 al 8 del presente expediente, el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, en si carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALEXI ALBERTO ZAPATA
CHAVEZ, alegó que el objeto de la demanda es la de accionar por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, de 19 meses vencidos que le adeuda la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, por haber permanecido ocupando el local comercial anexo del inmueble propiedad ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres (3), numero 301, en la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, que hasta la presente fecha adeuda 19 meses de canon de arrendamiento mensual fijado en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, acción esta de desalojo que intentaré en ejercicio del derecho que le establece el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DE LOS HECHOS
1) En fecha 22 de marzo de 2010, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 16, protocolo Primero, entre su representado, ciudadano ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ y la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, sobre el inmueble anexo se dispuso en la causa tercera que es solo para que sea usado única y exclusivamente como local comercial.
2) La clausula Tercera del contrato de Arrendamiento establece que el canon de arrendamiento del referido local comercial es de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y no han sido pagadas las correspondientes a los meses: enero, a Diciembre de 2014, Enero a Julio de 2015.
DEL DERECHO
Sustentación jurídica de la presente de la demanda, en primer término, motivo su solicitud con base a los artículos 1167, 1264 y 1592. Asimismo lo previsto en el Artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el artículo 43 de la misma Ley.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta es que acudió en su carácter antes expuesto, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a su representado libre de sus bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue entregado, incluyendo el aire acondicionado de 24 mil Btu, tal como se menciona en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Condene a la demandada a pagarle a su representado la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por mes, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por su representada y por los que se sigan causando hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, más la indexación por el tiempo transcurrido. TERCERO: Al pago de las costas que ocasiones este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que representa la cantidad de un cuatrocientas unidades tributarias (U.T. 400).
MEDIDAS PREVENTIVAS
Por cuanto en el caso sub-indice, se encuentra cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama, que se infiere en la cláusula novena del contrato por el incumplimiento del contrato lo que dará derecho al arrendador de solicitar judicialmente su ejecución o resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, quedando obligada la arrendataria al pago de las costas y costos, y honorarios de abogados, y se verifica el perriculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de los frutos civiles conforme lo previsto en el penúlrimo aparte del artículo 552 del Código Civil, representados por los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta presente fecha y los que se sigan generando causando hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, en virtud de que, es de presumir que si no ha pagado hasta la fecha sin haber sido demandado menos lo hará en el futuro, y por ello, que pidió a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble.
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó que su domicilio procesal es la siguiente: Parroquia Catia La Mar, Urbanización Páez, Vereda tres (03), casa numero 301, del Estado Vargas.
CITACION DEL DEMANDADO
Que la citación de la parte demandada se haga en la persona de la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, ya identificado, en la siguiente dirección: Parroquia Catia la Mar, Urbanización Páez, Vereda tres (03) Casa Numero 301 en lo Local Comercial (peluquería), del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 2 al 8 del presente expediente, se trata de una acción de DESALOJO, incoada por el ciudadano: ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ, contra la ciudadana: WUENDY MAYLE SUARE DE MENDOZA, quien alegó que tiene convenido con el demandado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo N° 16, Protocolo Primero, sobre el inmueble (local Comercial), ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres, numero 301, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas. Fundamentando el desalojo, en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los meses desde Enero a Diciembre de 2014 y enero a Julio de 2015, a razón de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la demanda no fue contradicha por la parte demandada, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, y con ello fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijada al momento de comparecer por ante el Tribunal otorgando poder apud- acta al Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, cuyo lapso comenzó a correr a partir del 30/05/2016, quedando en virtud de ello pautada la contestación hasta el día 11/11/10, sin que en dicha fecha el demandado haya comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia, cumplido en este caso el primero de los supuestos señalados. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo, se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadano: ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ, como DESALOJO, incoada contra el arrendatario ciudadana: WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, soportada en cuanto al derecho en 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde pago desde Enero a Diciembre de 2014 y enero a Julio de 2015, a razón de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.38.000,oo) , convenidos en una relación arrendaticia a tiempo determinado. Cánones que el demandante señala se ha negado a cancelar el demandado, por lo que en virtud de su incumplimiento del arrendatario, es que procedió a demandar en su petitorio, se declare el Desalojo, y a consecuencia de ello, se le haga entrega del inmueble arrendado. Invocando como fundamento legal la disposición contenida en el Articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales Comerciales, en cuyo literal “a” se establece: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos(02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …”.
Dejando a salvo lo antes, quien aquí sentencia observa, que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, fue suscrito en fecha 25/03/10, en cuyo caso no le sería aplicable las disposiciones sustantivas de la ley antes señalada debido a la irretroactividad de dichas normas, ello no obstante que si surten aplicación las de contenido procesal. Por lo que mantienen incidencia sobre éste asunto desde el punto de vista sustantivo, las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo Artículo 34 establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas. …”. Aplicando al caso de marras la antes referida norma, tenemos que encontrándonos e este caso, con un contrato de arrendamiento que de acuerdo con su Cláusula Segunda, donde fue estipulado su plazo de duración determinada en un año fijo a partir del 01/03/11, para la presente fecha ya se hizo de tiempo determinado, en razón de ello, se encuentra encuadrado dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable dada su vigencia. Así se establece.
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 13 al 19 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 1997, a favor del ciudadano ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ, y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13 de Enero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 01, de una vivienda, ubicada en la Urbanización Páez, vereda tres, numero 301, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, conforme a las cuales se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se le tenga copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandante, como propietario del inmueble (local Comercial) ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres, numero 301, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirido por éste bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 20 al 26 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano ALEXI ZAPATA CHAVEZ, como arrendador y la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, como arrendataria, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Páez, vereda tres, numero 301, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25/03/2010, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.-
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, conforme a las cuales se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se le tenga copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo a la entrega del inmueble objeto del contrato, una vez vencida la relación contractual y vencido como se encuentra el término del plazo establecido, establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga a desvirtuar por parte de la demandada. Así se declara
Aplicando los efectos de la confesión ficta al caso de marras, tenemos que la demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia que alegó la actora los vincula, igualmente se tiene por admitida el establecimiento de la contraprestación para el arrendatario demandado, establecida en la Cláusula Quinta del Contrato, que es la obligación de pagar los cánones de arrendamiento fijados en un monto de DOSMIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), y por último se tiene como admitido por parte del demandado, el incumplimiento que se le imputa, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Enero de 2014 a Julio de 2015; elementos estos que la parte demandada tenía la carga de atacar y desvirtuar en el proceso, por lo que al no comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni promover prueba alguna durante el lapso probatorio, que lo beneficiara y desvirtuara la pretensión del demandante, se tienen como se dijo admitidos. Así se declara.
Ante la admisión, conforme a lo establecido previamente, por parte del demandado respecto de su incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero de 2014 a Julio de 2015, fundamento del desalojo demandado, se configura en este caso la falta de cumplimiento por parte del arrendatario demandado de una de las principales obligaciones previstas en el Artículo 1592 del Código Civil, cual es la de pagar los cánones convenidos en el contrato, circunstancia esta que incide en la procedencia de la acción de desalojo incoada en el juicio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, a la demandante arrendadora Alexi Alberto Zapata Chavez, en las mismas condiciones en que lo recibió.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la decisión, quien aquí Sentencia, considera y así ha sido nuestro criterio reiterado, que tal pretensión es procedente independientemente del desalojo declarado, por cuanto es evidente que la arrendataria se ha mantenido en el inmueble haciendo uso del mismo, sin pagar su correspondiente contraprestación, por lo que mal podría no acordarse dicho pago, sin incurrir en un enriquecimiento sin causa del arrendatario en perjuicio del arrendador. Siendo en consecuencia de ello, que este órgano jurisdiccional acuerde como una justa indemnización para el arrendador, el pago por parte del arrendatario demandado, en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento fue el fundamento de la demanda, vale decir, desde Enero de 2014 a Julio de 2015. Asimismo se le condena a pagar los cánones que se han causado y se sigan causando hasta la culminación del presente juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ALEXI ALBERTO ZAPATA CHAVEZ, contra la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble Local Comercial objeto de la presente demanda, constituido en la Casa Nº 301, ubicada en la vereda N° 3 de la Urbanización Páez, Parroquia Caita la mar del estado Vargas.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de los cánones debidos correspondientes a los meses desde Enero de 2014 a Julio de 2015, que hacen un total de diecinueve (19) meses, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por mes. Asimismo se le condena a pagar los cánones que se causaron a partir del mes de Agosto de 2015, y hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la presente decisión..
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado total mente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) días de Agosto de 2016.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.. Abog. MAGLI GONCALVES.

En esta misma fecha, siendo 11:30 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MAGLI GONCALVES