REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-000991
SOLICITANTES: CARLOS LUIS MENESES ROJAS y MARLENY COROMOTO GRATEROL DIAZ.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS MENESES ROJAS y MARLENY COROMOTO GRATEROL DIAZ, mediante la cual solicitaron les fuesen decretado Título Supletorio sobre mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, edificadas a sus solas y únicas expensas en una parcela de terreno sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en: Mamo, Calle El Jabillo, de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, identificada con el código catastral N° 24-01-04-U01-010-03-04, tal como se evidencia del documento de compra venta debidamente Protocolizado, por ante la el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 03/02/2011, bajo el N° 2011.462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.975 y folio Real del año 2011, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, corresponde emitir el pronunciamiento.
Vistas las probanzas aportadas y analizadas, contenidas en el Titulo Supletorio cuya copia cursa a los folios 10 y 11, y del documento de compra venta (descrito ampliamente con antelación), que cursa a los folios 13 al 18, suscrito entre los solicitantes y el Municipio, respecto del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, que por sus condiciones generan efectos probatorios, se evidencia que las bienhechurías sobre las cuales se llevaron a cabo las mejoras objeto de la solicitud, así como el terreno donde se encuentran construidas es propiedad de los solicitantes. Así se establece.
Documentos los antes señalados, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por las solicitantes, cursantes a los folios 22 y 24, quienes fueron contestes al afirmar que las conocen y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías y sus mejoras, consistentes en una casa conformada por: sala, comedor, cocina, 4 habitaciones y 3 baños, cuyas formas de construcciones y demás especificaciones se encuentran descritas en su solicitud, surgiendo a su favor el derecho a que se les reconozca la pretensión solicitada, así será dictaminado.
Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: CARLOS LUIS MENESES ROJAS y MARLENY COROMOTO GRATEROL DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°, V- 6,497.133 y 11.407.887, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días de Agosto de 2016.
AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
Abg. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLI GONCALVES
SRP/MG/Yaneiza
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