REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2016-000453

SOLICITANTES: DILIA MAGALY FROGER DE OROPEZA y ANACLETO RAMON OROPEZA MORALES
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada solicitud de Divorcio en fecha 06 de Abril de 2016, por los ciudadanos: DILIA MAGALY FROGER DE OROPEZA y ANACLETO RAMON OROPEZA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.992.540 y V-6.484.851, respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo asignada se le dio entrada en fecha 06/04/16.
A tales efectos alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05/11/85, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la mar del estado Vargas, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada anexaron. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Ezequiel Zamora, Sector Valle La Cruz, N° 60, Parroquia Catia la mar. Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes. Que desde el 04/01/08, se separaron, habiendo transcurrido más de 5 años desde esa fecha, sin que haya habido reconciliación, viviendo en domicilios distintos, circunstancias que se enmarcan en las previsiones del Artículo 185-A, conforme a las cuales solicitan se declare el divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 11/04/16, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, practicada en forma personal tal como consta a los folios 14 y 15 de la solicitud. Constando a los folios 16 y 17, que la Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 10/08/16, sin hacer objeciones a la solicitud de marras.
Conforme a lo expuesto con antelación, quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la solicitud planteada, así será establecido.
Siendo así, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DILIA MAGALY FROGER PORRAS y ANACLETO RAMON OROPEZA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.992.540 y V-6.484.851, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas), de fecha 05 de Noviembre de 1985.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Notifíquese la presente decisión a las partes por haber salido fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días de Agosto de 2016.
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGLI GONCALVES



SRP/MG/dioni.-