REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO:WP12-V-2015-000020.


PARTE ACTORA: “INMOBILIARIA ISAC, C.A.”, inscrita en fecha 30/06/2007, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 10, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179.

PARTE DEMANDADA: EDDY COROMOTO GODOY CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.314.078.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la “INMOBILIARIA ISAC, C.A”, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRÉS BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895 y 81.179, contra la ciudadana EDDY COROMOTO GODOY CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.314.078, que siendo asignada a éste tribunal se le dio entrada en fecha 26/01/15. Folios 1 al 94.
Por auto de fecha 23/02/15, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada. Folio 105.
de Febrero del dos mil quince (2015).
Por auto de fecha 18/05/15), el tribunal previa consignación de los fotostatos, libró Compulsa de Citación a la parte demandada ciudadana EDDY COROMOTO GODOY CAÑIZALES. Folios 107 y 108.
En fecha 30/11/15), el aguacil titular de este circuito JOSÉ SAUL CASTRO, consignó recibo de compulsa de citación sin firmar, manifestando que no se efectuó el debido impulso procesal por cuanto la parte actora no presentó los medios y recursos necesarios para que se efectuara la citación de la parte demandada. Folio 110.
Es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 18 de marzo de 2015, fecha en la cual se libró Compulsa de Citación de la parte demandada, a fin de dar continuidad con el proceso, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, y para lo cual ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, hasta la presente fecha, sin que haya impulsado el proceso.
II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Las posiciones doctrinarias citadas, se encuentran establecidas en el ordenamiento adjetivo vigente, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Imponiendo el precepto legal citado la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 18 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal previo impulso de la actora, libró compulsa de citación de la demandada, a fin de dar continuidad con el proceso, sin que posteriormente haya dado el impulso correspondiente, y habiendo transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, debido a la falta de impulso procesal por un lapso que excede de un (01) año. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días de Agosto de 2016.
A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRIGUEZ. ABG. MAGLI GONCALVES.


En la misma fecha, siendo las 11:59 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGLI GONCALVES.




SR/MG/Adianez.