TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el N° 53, Tomo 20 A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: GILBERTO DE ABREU REIS, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 68.821.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.479.730.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDMIENTO.
ASUNTO N° WP12-V-2015-000052.

I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 24 de Febrero de 2015, el abogado GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado N° 68.821, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Intercontinental C.A, interpuso por ante éste Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 26/02/15.Folios 1 al 16.
Por auto de fecha 03/03/15, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa de citación al demandado, conforme a la Ley de Regulación de los Arrendamientos de inmuebles destinados al comercio. Folios 17 y 18.
Mediante diligencia de fecha 23/03/15, la parte actora consigno los fotostatos y los emolumentos a los fines de que se sirva practicar la citación personal de la parte demandada. Folio 20.
En fecha 24/03/15, se dicto auto revocando el auto de admisión de fecha 03/03/15, y ordena la renovación del auto de admisión de la demanda. Folios 21 y 22.
Por auto de fecha 24/03/15, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES, en conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la exclusión expresa de los inmuebles como el de marras, verificado en la novísima Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. Folio 23
Mediante diligencia de fecha 31/07/15, el alguacil JOSE SAUL CASTRO, deja expresa constancia de haberse trasladado en fecha 22-04-2015, 30-04-2015 y 07-05-2015, a las 4:00 pm, las 2:30 pm y las 2:15 pm, respectivamente, a la dirección señalada a los fines de citar al ciudadano DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, siendo imposible practicar su citación, razón por la cual consigna la boleta de citación sin firmar. Folios 24 al 34.
II
De la relación efectuada, se constata la manifiesta evidencia de la inactividad de la parte actora durante más de un (01) año sin impulsar la prosecución del proceso, por lo que es pertinente invocar la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que después de consignada la compulsa por parte del Alguacil, en virtud de no haber logrado la citación personal del demandado, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso procesal correspondiente, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención, así será dictaminado.
III
DECISION
Conforme a las consideraciones establecidas, en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se le haya dado impulso a la prosecución del proceso, y en consecuencia de ello, extinguido el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días de Agosto de 2016.
AÑOS: 256° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA


Abg. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ ABG. MAGLI GONCALVES.

En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLI GONCALVES.