REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN12-V-2016-000093.


PARTE OFERENTE: FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.718.395.
APODERADOS OFERENTE: CARMEN CASTILLO Y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 35.890 y 253.627 respectivamente.
PARTE OFERIDA: GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 19.819.101.
APODERADO OFERIDA: JOSE GREGORIO LLOVERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 162.043.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.


Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito consignado en fecha 12/04/16, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, por el ciudadano Fernando Rainier Obregón Figueredo, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.718.395, debidamente asistidos de sus Abogados Carmen Castillo y Kleyderman Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 35.890 y 253.627 respectivamente, planteando el Procedimiento de Oferta Real y Depósito, siendo asignado a este Tribunal se le dio entrada mediante auto de fecha 14/04/16. Folios 1 al 50.
Mediante diligencia de fecha 13/04/16, la apoderada oferente consignó dos cheques de gerencia, uno por concepto del capital adeudado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y otro por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por los conceptos exigidos por la normativa del procedimiento de oferta real planteado. Folios 51 al 54.
En fecha 25/04/16, se dictó auto admitiendo el procedimiento de Oferta Real y Deposito, y se fijó la oportunidad para el traslado para el ofrecimiento de las cantidades objeto de la misma, donde además se ordenó oficiar a la Coordinación para la entrega de los cheques a los efectos de su depósito en la cuenta del Tribunal, lo que se hizo efectivo en fecha 02/05/16, según se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil. Folios 57 al 58.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el Tribunal se trasladó en fecha 17/05/16, constituyéndose en el domicilio indicado a fin de hacer el formal ofrecimiento a la Oferida, quien no se encontró en el momento, por lo que se advirtió en el acta levantada, sobre su comparecencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes para manifestar si aceptaba o no la oferta. Folios 62 y 63.
En fecha 30/05/16, la parte Oferida confirió poder Apud acta al Abogado José Gregorio Llovera Blanco, y consignó diligencia manifestando su rechazo a la oferta en los términos allí narrados. Folios 64 al 96.
Por auto de fecha 31/05/16, se ordenó el depósito de los cheques ofrecidos, y la citación de la oferida a fin de convocarla para que manifieste las razones y alegatos que tenga para objetar la validez de la oferta. Folios 97 y 98.
En fecha 06/06/16, la representación legal de la oferida consignó escrito con sus anexos, mediante el cual manifestó las razones para rechazar la oferta planteada. Folios 121 al 128.
Mediante el auto de fecha 20/06/16, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 15/06/16, y se pronunció sobre la negativa de admisión de la Reconvención planteada por la parte oferida, conforme a las razones allí señaladas. Folio 131.
Conforme al auto de fecha 30/06/16, el Tribunal advirtió a las partes, que en virtud de haber quedado firme la decisión que declaró inadmisible la Reconvención planteada, la articulación probatoria prevista en el Artículo 824 del C.P.C, comenzará a computarse a partir de esa misma fecha. Folio 140.
En fechas 06/07/16 y 18/07/16, las parte Oferente y Oferida consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18/07/16. Folios 141 al 171.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez o no de la oferta real planteada, el Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

ALEGATOS DE LA OFERENTE

Que en fecha 31/07/14, firmó una Opción de Compra Venta con la ciudadana Génesis Jair Acuña Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.819.101, sobre una parcela y la casa en ella construida, ubicada en la Manzana 40, N1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo N° Catastral es 06-02-40-s/c, según consta del documento original anexado marcado “A”. Que el inmueble en referencia tiene una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts 2), y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, comedor, cocina, lavandero, cuyos linderos y medidas se encuentran ampliamente identificados en el referido escrito, y se dan aquí por reproducidos. Inmueble que dice le pertenece a la antes identificada ciudadana según se evidencia del documento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 27 de Octubre de 2009, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 5. Asimismo de liberación de Hipoteca registrada en la misma oficina de registro, en fecha 13 de Enero de 2016, bajo el N° 22, Tomo 1, que manifiesta haber consignado marcados “B”.
Que en la Opción de compra venta se acordó el precio de venta era la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), de la cual dio en arras la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) al momento de la firma de la opción de compra venta por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 31 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 15, Tomo 75, folios 71 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con dos (02) Cheques de Gerencia, el primero signado con el N° 37012796 del Banco Banesco, y el segundo cheque personal, signado con el N° S-92 17001579, emitido contra el Banco Venezuela, por las cantidades de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), como consta del anexo “A”. Que el saldo restante es decir la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,oo), serian cancelados en cuotas como se evidencia en aceptación respectiva que constan en copias de cheques, transferencias electrónicas y constancia de haber recibido el dinero marcados con la letra “C”. Todo ello dice se evidencia del documento de venta definitivo de fecha 4 de Enero de 2016, registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, cuya copia anexa marcada “D”, en el que quedaban a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, Bs).
Que cuando le fue a cancelar el monto que restaba, es decir la cantidad antes mencionada, la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO se negó a aceptar el pago, aduciendo que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más, que se negó a darle la cara, cambio el teléfono e hizo que anularan el documento de venta definitivo por ante el registro correspondiente como se evidencia de copia certificada anexada “D” estando dicho documento vigente en el registro para su otorgamiento y pese a innumerables oportunidades ha llevado a efecto diligencias de todo tipo para pagar ese monto acordado, incluyendo llamadas telefónicas hasta que cambio el numero. Todo en aras de cumplir con su obligación de pago, y de ésta manera satisfacer el compromiso contraído en el contrato de Opción de compra venta. Sin embargo, la vendedora reiteradamente se ha rehusado a recibir el pago, que hace un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), por lo cual a tenor de las disposiciones insertas en los Artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hace Oferta de Pago a la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, antes identificada, de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), o su equivalente a Ochocientas Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (847 U.T) que engloba el monto vencido consignado en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal una vez sea admitida la presente acción.

De igual manera consigna en Cheque de Gerencia, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) o su equivalente Ciento Cuarenta y Un Unidades Tributarias (141 U.T), con el propósito de cubrir los INTERESES, GASTOS EMERGENTES YA SE LIQUIDOS e ILIQUIDOS, y otros gastos que surjan según lo dispone el Ordinal 3 del Artículo 1307 del Código Civil, con reserva para cualquier suplemento.
Después de hacer un grafico discriminando los pagos efectuados, partiendo de la deuda, hasta los montos ofrecidos en pago, pidió que la notificación de la demandada se hiciera en la dirección Calle 20 con 21 de Los Corales, Manzana 14, frente a la Casa N |, Parroquia Caraballeda del estado Vargas.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal de Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Mezzanina, Oficina N° 2, Maiquetía, estado Vargas.
Por ultimo manifestó la urgencia y pidió la habilitación a los fines de materializar las diligencias pertinentes.

ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA

En la diligencia y sus anexos, consignada en fecha 30/05/16, cursante a los folios 70 al 96, por el apoderado de la parte Oferida, dentro del lapso previsto en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, fueron formulados los siguientes alegatos:
Rechazo, me opongo y contradigo toda acusación formal interpuesta por el demandante, en virtud de que hubo incumplimiento de Contrato, por parte del comprador, como lo haré saber en su momento oportuno por lo cual consignó fotostato de la Opción de Compra Venta marcado con la letra “B”. Además los cheques emitidos por la parte demandante donde se puede evidenciar el tiempo transcurrido para hacer efectiva la obligación contraída entre las partes ya que dicho contrato es bien claro en su CLAUSULA TERCERA: que establece un lapso de (90) días más (30) para hacer un total de (120), días hábiles para honrar el compromiso contraído en el Contrato pautado entre las partes, más la CLÁUSULA SEXTA: que establece la penalización del (20%), penal si por culpa de Comprador Promitente no se celebrara dicha obligación. Manifestando al Tribunal que para el momento inicial de la firma su cliente recibe Dos (02) Cheques de mano del Comprador, el primero un Cheque de Gerencia del Banco Banesco por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo), y un Cheque Personal del Banco Venezuela, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), para hacer un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) equivalentes al (35,72 %) de la venta. Luego para la fecha 12/12/14, su cliente recibe del comprador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), en dos cheques, uno de Gerencia del Banco Mercantil por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), y el segundo un Cheque Personal del Banco Venezuela, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). Adicionalmente en fecha 12/01/15, recibe del comprador un Cheque de Gerencia por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000,oo), luego de haber transcurrido el tiempo que establece el Contrato, sin embargo mi cliente plenamente identificado en auto dentro de su buena fe aceptó el pago fraccionado de manos del comprador FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, el cual manifestó no tener el dinero para el momento del lapso del contrato de cancelar la deuda.
En tal sentido, niego, rechazo, me opongo y contradigo el cumplimiento de la obligación solicitada por el demandante ante este Tribunal, ya que para el día 13 de enero de 2016, su cliente después de haberle otorgado tantas prorrogas al Comprador, estaba pautado la firma para el finiquito de la Opción de Compra Venta ante el Registro Público, y el Comprador no apareció el día fijado por ante ese despacho para honrar su obligación, teniendo como prueba una constancia firmada y sellada por el Registrador, la cual consigna en copia marcada con la letra “C”, tal es el caso que para ese momento el comprador debió haberle cancelado a su cliente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), y no compareció. Alega que su cliente jamás se le ha negado al Comprador, que es falso que haya cambiado su número telefónico, que de haber querido establecer comunicación podía hacerlo dirigiéndose al domicilio procesal de su cliente, como lo habían hecho con antelación. A todo esto, el Comprador hizo estructura de construcción y remodelaciones dentro de la vivienda de su cliente sin su consentimiento violando el contrato donde no se estableció ninguna cláusula en ese sentido, y menos sin haber cancelado el finiquito y sin tener el documento de propiedad. Por eso se pregunta: El Comprador tiene dinero para hacer unas estructuras de construcción y remodelación dentro del inmueble y no tiene para cancelar el finiquito de la obligación contraída que se deriva del Contrato?.
Posteriormente, para el día 22 de febrero del año 2016, luego de haber transcurrido un mes y unos días, mi defendida le hace saber por medio de la ciudadana LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, titular de la cedula de identidad V.6.901.565, tía materna del comprador, y actúa de canal con su cliente, quien emite los Cheques de Gerencia y Personales, como se puede evidenciar en las copias de los cheques que consigna anexo a la diligencia, eso en virtud de la manifestación del Comprador que cualquier información se la hiciera a través de la persona que autoriza. Por eso, su cliente le manifiesta su decisión que debido al tiempo transcurrido de no haber acudido a la firma y la falta de seriedad e incumplimiento en el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, decide anular la venta ante el Registro Público, debido a que nunca le dio la cara ni le notificó por ningún medio. Una vez manifestada la decisión de anular la Opción Compra Venta, días después se presentó un Guardia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien se identificó como ENRIQUE DUGARTE, con su rango de Sargento, con una cuadrilla de persona y herramientas, y un camión para demoler el bien objeto de la venta en nombre de FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO y la Teniente de la misma fuerza LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, y proceden a demoler el bien alegando que el Comprador había hecho unas remodelaciones y construcción, es allí donde su cliente se entera de dichas estructuras de construcción y remodelación del inmueble y le manifiesta al Sargento que ya la venta estaba anulada en el Registro, destacando que dicha demolición fue bajo intimidación de su envestidura y abuso de poder, prevaricación causando daños y perjuicios a la propiedad de su cliente. Debido a esa acción de mala fe y dolo la casa empezó a desplomarse al punto de quedar casi toda en el piso, llegaron quejas de los vecinos algunos de los cuales fueron victima de robos porque allí se resguardaban personas de dudosa procedencia, por lo que su cliente tuvo que limpiar los escombros para evitar daños a terceros. En tal sentido, debido al miedo sentido por su cliente a causa de la demolición de su inmueble, decide de forma pacífica no oponer resistencia ante tal acción por temor a que le hicieran algo, decide quedarse tranquila no accionar ante ese agravio, donde se ve la mala fe del comprador apoyándose en la investidura de su tía para usar la fuerza pública de manera ilegal. No conforme con eso, decide demandarlo ante este tribunal. Procede a consignar copia fotostática del contrato anulado por el Registro Público, copia de imágenes del lugar donde se encontraba el inmueble, copia de las cedulas de dos vecinos dispuestos a ser citados por el Tribunal, quienes presenciaron todo. Señalo como domicilio procesal Calle 20 con21 Los Corales, Casa N° 2, Parroquia del estado Vargas. Solicito que se haga efectiva la Nulidad del Contrato, basándose en los artículos 1142, 1146 y 1150 del Código Civil. Planteó la Reconvención de la demanda por los daños y perjuicios a la propiedad, y Violencia Patrimonial Económica tipificada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en su artículo 15 N° 12, y solicita a su vez una medida de protección y alejamiento del lugar donde se encuentra el domicilio de su clienta, que abarque su resguardo y el de su familia como víctimas.

Asimismo, en el escrito que cursa a los folios 103 al 107, consignado por la representación legal de la Oferida en fecha 06/06/16, estando pendiente la práctica de su citación ordenada para manifestar los alegatos que considerare contra la validez de la oferta dentro del lapso previsto en el artículo 824 del C.P.C, alegó lo siguiente:
Que el día 31/07/14 firmó una Opción de Compra Venta con el ciudadano Fernando Rainer Obregón Figueredo, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Manzana 40, N1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, que constituye la parcela y la casa en ella construida, signada con el N° Catastral 06-02-40-s/c, cuyo documento en original consigna marcado “A”. Inmueble que tiene una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2), con las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, comedor, dos (02) baños, cocina y lavandero, comprendida en los linderos descritos detalladamente, cuya propiedad se deriva de documento de compra registrado en el Registro Público de Primer Circuito en fecha 27/10/09, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 5, y su liberación de Hipoteca registrada en la misma oficina de registro en fecha 13/01/16, bajo el N° 22, Tomo 1. Que en dicha Opción se acordó el precio de venta en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) del cual su representada recibe QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) equivalente al 35,72 % del monto para el momento de la firma ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 31/07/15, anotado bajo el N° 15, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con dos cheques, el primero Un Cheque de Gerencia N° 370122796 del Banco Banesco, por la cantidad de (Bs.460.000,oo) el segundo Un Cheque de la Cuenta Corriente N° S-92 17001579 del Banco Venezuela por la cantidad (Bs 40.000,00) posterior a ello a razones expuestas por el comprador de no tener el dinero dentro del plazo acordado que estable la Opción en la Clausula Tercera, recibo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) comprendido en dos cheques, uno de Gerencia N° 15119583 del Banco Mercantil por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) y un Cheque del Banco Venezuela por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) para la fecha 12/12/14. Adicionalmente para la fecha 12/01/15, recibe de manos del comprador un Cheque de Gerencia N° 36917165, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), luego de haber transcurrido el lapso que establece el contrato. Sin embargo su cliente actuando de buena fe aceptó el pago fraccionado del comprador pese haberse vencido los lapsos establecidos en el contrato, donde se demuestra su buena intención pudiendo ella hacer valer la Cláusula Sexta que establece la penalización del 20%, se consignan los fotostatos a fin de evaluar las fechas entre los pagos y los lapsos que instituye el contrato, en virtud ciudadana Juez que para la fecha 13 de enero de 2016, después de haber transcurrido un periodo aproximado de 18 meses estaba pautada la firma ante el Registro del Primer Circuito del estado Vargas, para el momento del finiquito el comprador debió cancelar a su cliente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), el cual no compareció al Registro antes mencionado, consigna constancia emitida por el registrador donde se indica el día, mes y año, y donde la misma hace mención de la no comparecencia del Comprador marcada “C”, nunca le dio la cara a su cliente para honrar el contrato en la hora y fecha pautada.
Por otra parte, el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, demanda a su cliente solicitando el cumplimiento de la obligación contraída del contrato celebrado entre ellos enfundando acusaciones falsa en contra de ella que se le ha negado a cumplir lo pautado que cambio el número telefónico por lo que es falso ya que su cliente jamás se le ha negado al Comprador, pudiendo dirigirse al domicilio procesal de éste. A todo esto ciudadana Juez, el comprador hizo estructura de construcción y remodelaciones dentro de la vivienda de su cliente sin su consentimiento violando el contrato ya que el mismo no contempla ninguna Cláusula donde el comprador esté facultado para hacer ningún tipo de construcción o remodelación dentro del inmueble y menos sin haber cancelado el precio y no teniendo el documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado, entonces se pregunta: El Comprador tiene dinero para hacer unas estructuras de construcción y remodelación dentro del inmueble y no tiene para cancelar el finiquito de la obligación contraída que se deriva del Contrato además de cancelar la deuda fraccionada ?, es algo contradictorio.
Para la fecha 22 de febrero del año 2016, luego de haber transcurrido un mes y unos días, su defendida le hace saber por medio de la ciudadana LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, quien funge como tía materna del comprador, y actúa de canal con su cliente, quien emite los Cheques de Gerencia y Personales, como se puede evidenciar en las copias de los cheques que consigna por medio de éste escrito, siendo el mismo Comprador quien manifiesta que cualquier información se la hiciera a través de la persona que el mismo autoriza al momento de firmar la Opción. En tal sentido su defendida le manifiesta su decisión que debido al tiempo transcurrido de no haber acudido a la firma y la falta de seriedad e incumplimiento en el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, decide anular la venta ante el Registro Público, debido a que nunca le dio la cara ni le notificó por ningún medio. Una vez manifestada la decisión de anular la Opción Compra Venta, días después se presentó un Guardia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien se identificó como ENRIQUE DUGARTE, con su rango de Sargento, con una cuadrilla de personas, herramientas y maquinarias para demoler el bien objeto de la venta en nombre de FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO y la Teniente de la misma fuerza LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, y proceden a demoler el bien alegando que el Comprador había hecho unas remodelaciones y construcción, es allí donde su cliente se entera de dichas estructuras de construcción y remodelación del inmueble y le manifiesta al Sargento que ya la venta estaba anulada en el Registro, destacando que dicha demolición fue bajo intimidación de su envestidura y abuso de poder, prevaricación causando daños y perjuicios a la propiedad de su cliente. Debido a esa acción de mala fe y dolo la casa empezó a desplomarse en un 98%, al punto de quedar casi toda en el piso, donde le llegaron quejas de los vecinos algunos de los cuales fueron victima de robo por delincuencia organizada, ya que allí se resguardaban personas de procedencia dudosa, por lo que su defendida tuvo que mandar a limpiar los escombros para evitar daños a terceros. En tal sentido, debido al miedo que sintió su cliente para el momento que estaban demoliendo su inmueble, decide de forma pacífica no oponer resistencia ante tal acción por temor a que le hicieran algo a ella o a su familia, decide quedarse tranquila no accionar ante ese agravio, donde se ve la mala intención del comprador apoyándose en la investidura de su tía para usar la fuerza pública de manera ilegal. No conforme de haber cometido este acto macabro decide utilizar la vía jurisdiccional para demandar a su representada por ante este tribunal después de haber violado las normas jurídicas en materia civil. Que es más que evidente que con este acto cometido por el comprador nos encontramos en presencia de un dolo tipificado en el Código Civil. Por otra parte, consignó copia fotostática del contrato anulado por el Registro Público, marcado con la letra “D”, consigno copia de imágenes del lugar donde se encontraba el inmueble marcada “E”, consigno además copia de las cedulas de dos vecinos que hacen vida en la comunidad y presenciaron toda la demolición del inmueble, quienes están dispuestos a ser citados por el Tribunal cuando así lo consideren. Solicitó se haga una inspección ocular en lugar donde sucedieron los hechos, ya que toda esta situación lo ha llevado a un gasto oneroso de (Bs.30.000,oo) TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, por concepto de alquiler de unos camiones para retirar todos los escombros que dejaron en el lugar cuando hicieron la demolición consigna fotostato de la factura emitida por la empresa que prestó el servicio marcada “G” derivado del dolo cometido por el Sargento en nombre del Comprador. Por lo que solicitó una medida de Protección y Restricción del domicilio procesal de su cliente que abarque tanto su seguridad como la de su familia. Además de los DAÑOS PATRIMONIALES, ECONOMICOS Y MORALES que EL COMPRADOR le ha causado a SU CLIENTE, los cuales son incalculables en dinero ya que el daño moral sufrido no es posible reparación pecuniaria, la humillación de ver su inmueble en el piso, la persecución, las alteraciones nerviosas, la estabilidad síquica y emocional, no tienen valor pecuniario alguno, sin embargo creen que una indemnización le ayudará a superar los malos ratos, por lo que estimo el Daño Moral sufrido por EL COMPRADOR en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000.000,oo), más la cantidad de TREINTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.30.000.000,oo) por Daños Económicos, y la cantidad de SESENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,oo) por Daños Patrimoniales. Los hechos ocurridos a su cliente están enmarcados en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, artículo 15, numeral 12, cuyos textos transcribe.
PETITORIO
Por lo anterior, acude ante esta autoridad para Reconvenir la demanda como en efecto lo hace, al ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Quebrada de Cariaco, Sector San Telmo, Casa N° 2, Parroquia La Guaira del estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-21.718.395, en su condición de comprador del inmueble objeto del juicio, tal como se evidencia del Contrato de Compra Venta por Daños y Perjuicios causados a su cliente la ciudadana Genesis Jair Acuña Brito, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 2º con 21 de la Urbanización Los Corales, Manzana 14, frente a la Casa N° 2, estado Vargas, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (BS.120.000.000,oo) , monto en el que estimo la Reconvención, más las costos costas y honorarios. A los fines de asegurar las resultas del juicio a favor de su cliente, solicitó se sirvan decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado, cuyos bienes desconocen, por lo que exhorta al Tribunal Practicar mediante oficio una investigación sobre los bienes que posee el demandado. Solicito que la citación del demandado sea hecha en la persona de cualquiera de sus apoderados en el domicilio procesal indicado en la presente solicitud. Estableció como domicilio procesal la dirección de la Oferida en la Calle 20 con 21, Manzana 14, frente a la casa N° 2, Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Estimo el valor de la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000.000,oo).

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Mediante el escrito cursante a los folios 142 al 144 del expediente, la parte Oferente promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado, especialmente el contenido del escrito libelar, hace valer todos aquellos hechos jurídicos, documentos públicos, autenticados, reconocidos o privados que la parte contraria haya traído o pueda traer a los autos, en todo lo que le beneficie.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reproduce y ratifica como legalmente reconocido, oponiéndolo y haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes, el Original de opción de compra venta de la casa, ubicada en la Manzana 40, N1, Los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, y lo constituye una parcela y la casa en ella construida, Numero Catastral 06-02.40-s/c, promueve la legalidad del mismo, de plena fe pública o autentica tal y como lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, con el cual se evidencia plenamente que entre el Oferente y la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, existe una obligación entre ambos de compra venta y esta misma, a su vez, de vender, dejando claramente el valor por el cual se vendería, la forma de pago, su modalidad y la libre voluntad de ambas partes, haciendo valer muy especialmente la modalidad de pago.
SEGUNDO: Reproduce, ratifica como legalmente reconocido y opone haciendo valer en todas y cada una de sus partes, copia de 02 cheque, uno de Gerencia del Banco Banesco N° 37012796 y Banco Venezuela N° S-92 17001579, los cuales acepto la Oferida como parte de pago en el compromiso, promueve el carácter legal emanado de la gestión bancaria respectiva, siendo una prueba pertinente y útil, tal como lo establecen los artículos 1368 al 1370 del Código Civil, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que siempre existe la voluntad de la propietaria de vender y su apoderado de comprar.
TERCERO: Reproduce, ratifica como legalmente reconocido y opone haciendo valer en todas y cada una de sus partes, conforme a los artículos 1368 al 1370 C.Civil, así como 429 y 433 del C.P.C, Cheque y Transferencia Electrónica en la cual se evidencia la aceptación en las modalidades de pago y constancia de haber recibido el dinero como consta en el expediente marcados con la letra “C”, con lo que se evidencia que las partes no estaban desacuerdo en el pago y que la vendedora estaba conforme.
CUARTO: Reproduce, ratifica como legalmente reconocido y opone haciendo valer en todas y cada una de sus partes, con carácter de autenticidad y con todas las solemnidades legales en los artículos 1357 al 1362 Código Civil, demostrando ser el documento definitivo de venta de fecha 4 de Enero de 2016, registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, con el cual se evidencia que hasta el momento la vendedora estuvo de acuerdo con la venta, tanto así que fue la encargada de presentarlo, además de ser ella misma quien al decidir no querer vender, ANULA EL DOCUMENTO, siendo esa acción una ilegalidad por cuanto el ARTICULO 39 DE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS Devolución de los Documentos en ultimo aparte establece: “Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación del documento sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los otorgantes, el procedimiento o el tramite efectuada será anulado y no se devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, estando dicho instrumento vigente en el Registro para su otorgamiento y pese a que en innumerables oportunidades su apoderado judicial llevó en efecto diligencias de todo tipo para pagar ese monto. En este capítulo se demuestra que esta ciudadana Oferida hizo todos los trámites de vender a su apoderado judicial, conforme al documento contenido y de manera ilegal antes de expirar el tiempo de vencimiento para que las partes comparecieran, sin tener las facultades legales del Registrador – lo Anula, dejándolo sin efecto.
QUINTO: Reproduce, ratifica como legalmente reconocido y opone haciendo valer en todas y cada una de sus partes, y promueve el escrito libelar donde el Oferente expresa la voluntad de cumplir su obligación de pagar el saldo restante, es decir de la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolivares (150.000,oo Bs.) o su equivalente a 847 U/T, e igualmente la cantidad Veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs) o su equivalente a 141 U/T, con el deliberado propósito de poder cubrir los INTERESES, GASTOS EMERGENTES, YA SEAN LIQUIDOS E ILIQUIDOS según lo dispone el Ordinal 3 del Artículo 1307 del Código Civil.
SEXTO: Reproduce, ratifica como legalmente reconocido y opone haciendo valer en todas y cada una de sus partes los cheques N°s: 036936918663 y 036936918662 de Banesco a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, que cursan en el expediente, promoviendo la voluntad que tiene su apoderado judicial de cumplir con su obligación a través de esta pretensión dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 823 y 824 del C.P.C.
SEPTIMO: Se pronuncia en cuanto a la Reconvención planteada, solicitando que sea declarada inadmisible por las razones allí expuestas.
Por ultimo solicitó que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
Mediante la diligencia de fecha 18/07/16, que corre inserta al folio 148, la parte Oferida promovió las siguientes pruebas:

Primero: Ratificó como medio de prueba las copias de todos los cheques emitido por parte del demandante donde cancela la deuda fraccionada, que reposa en el expediente WP12-V-2016-000093, donde se puede evidenciar el tiempo transcurrido para hacer efectiva la Obligación contraída entre las partes.
Segundo: Ratifico como medio de prueba el contrato de opción de compra venta que reposa en el expediente WP12-V-2016-000093, para poder evidenciar las fechas de las copias de los cheques y las clausula contrato donde es bien claro en su CLAUSULA TERCERA: que establece un lapso de (90), días más (30), para hacer un total de (120), días hábiles para honrar el compromiso contraído en el Contrato pautado entre las partes, más la CLAUSULA SEXTA: que establece la penalización del (20%), penal si por culpa de Comprador Promitente no se celebrara dicha obligación.
Tercero: Ratifico como medio de prueba copia de la constancia emitida por el Registrador Público de Primer Circuito del estado Vargas, que reposa en el expediente WP12-V-2016-000093, donde señala la fecha, hora y lugar para el finiquito de la opción de compra venta y el comprador nunca compareció a dicho Registro.
Cuarto: Ratifico como medio de prueba copia del contrato anulado por ante el Registro Público de Primer Circuito del estado Vargas, reposa en el expediente WP12-V-2016-000093, donde se puede apreciar la fecha de anulación del documento y la fecha de la constancia emitida por el Registrador Público de Primer Circuito del estado Vargas.




DE LA DECISION

Conforme a lo alegado en el escrito de oferta real que encabeza el presente expediente, pretende el Oferente ciudadano Fernando Rainier Obregón, ofrecer el pago del saldo del precio de venta de un inmueble establecido en un Contrato de Opción de Compra Venta cuyo original consignó anexo, siendo el valor del precio fijado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), de los cuales están pendientes por pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Alegando que acude a dicho procedimiento, porque la oferida Génesis Jair Acuña Brito, no ha querido recibir dicho monto, por considerar que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más, que incluso llegó a anular el documento de venta definitivo que había sido presentado en el registro para su protocolización. Razones por las cuales, conforme a lo previsto en el Artículo 1306 del Código Civil en concordandcia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil planteó el presente procedimiento, procediendo a consignar el saldo adeudado mas una cantidad adicional, que ascienden al monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo).
Argumentos de la oferta que fueron rechazados por la Oferida Génesis Jair Acuña Brito, quien negó tales hechos, invocando como alegatos de excepción, que el saldo del precio antes referido efectivamente estaba pendiente por pagar, pero a causa del incumplimiento por parte del oferente, quien no obstante haberse agotado en exceso el plazo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, habiendo pasado 18 meses de dicho plazo, vale decir, no compareció en la oportunidad de la firma del documento definitivo en el registro, pautada para día el 13/01/16. Cosa ésta, que dice se evidencia de la constancia expedida por la registradora correspondiente, que en copia anexo de su escrito de rechazo a la oferta, corriendo inserta al folio 120 del expediente.
Coincidiendo las partes, en el monto del precio de venta que es de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y en la forma de pago de las cantidades abonadas a cuenta de dicho precio, que a excepción de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) entregados al momento de suscribir el contrato en fecha 31/07/14, fueron recibidos voluntariamente según reconoce la oferida, fuera de los lapsos previstos en la referida clausula tercera, en los meses Diciembre 2014 y Enero 2015, que sumados hacen la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750.000,oo), soportes documentales que fueron expresamente consignados por ellos en sus respectivas oportunidades. Así se establece.
Argumentos de ambas partes, en virtud de los cuales, se tiene por aceptada la suscripción del documento de Opción de Compra venta instrumento fundamental de la acción propuesta en el caso de marras, consignado por éstas simultáneamente como anexo de sus respectivos escritos, cursantes a los folios 5 al 11 y 109 al 114 respectivamente. Ello independientemente del valor que como documentales públicas tienen a los fines indicados, de donde se evidencia la operación de venta convenida respecto del inmueble sobre el cual recae, el precio de venta y la cantidad recibida como abono al mismo, así como las obligaciones derivadas de dicha relación. Así se establece.

Siendo objeto de controversia, la motivación de las partes en la proposición o rechazo de la oferta, con fundamento en el incumplimiento en el pago de la cantidad ofrecida, relacionadas con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de opción de compra venta que se imputan recíprocamente. Por parte del Oferente, quien alega la negativa de la vendedora oferida a recibir el pago, como un rechazo del precio pactado a causa de que el inmueble objeto de la misma había subido de valor. Y en lo que respecta a la Oferida, quien alega que el comprador oferente, se ha negado a pagar dicho saldo al no comparecer en el registro para la fecha prevista para su protocolización. Ello sin tomar en cuenta a los fines de la naturaleza del procedimiento ventilado en el juicio, diversos alegatos esgrimidos por la oferida en su escrito de rechazo a la oferta, que alega se produjeron en torno a la operación pactada, entre las cuales destaca las supuestas remodelaciones y construcciones efectuadas por el comprador oferente en el inmueble objeto del contrato en cuestión, que escapan del procedimiento planteado, independientemente de que no fueron aportados elementos probatorios a esos fines. Así se establece.
Siendo así, para esta Juzgadora resulta del hecho controvertido, que la parte oferida rechazó y negó que se haya rehusado a recibir el pago, y por el contrario alega que fue el oferente quien no acudió a la firma del documento ante el registro, aportando a esos fines copia de una constancia expedida por la Registradora Pública del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13/01/16, donde deja constancia que en esa misma fecha fue registrada la liberación de hipoteca, mientras que la operación de compra venta no se llevó a cabo su protocolización en vista de que no se presentó para la firma el vendedor Fernando Rainier Figueredo.
Ahora bien, el procedimiento de Oferta real y de depósito ventilado en el caso de marras, se encuentra previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, conformando en nuestro ordenamiento un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor se haya rehusado recibirla. Se trata en principio, que el supuesto de aplicación de dicho procedimiento está circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecidas al accipiens.

Teniendo una finalidad puramente liberatoria la pretensión de Oferta Real y de Depósito, en cuanto el efecto perseguido por el interesado, que consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubicando las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualesquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al deudor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.

Sin embargo, el primer elemento a considerar nos imponer invocar la disposición contenida en el Artículo 1306 del Código Civil, donde se establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y depósito subsiguiente de la cosa debida. …”. En atención a lo resaltado, dicha norma establece el elemento fundamental que permite acudir al procedimiento de Oferta Real y Depósito como el ventilado en el presente procedimiento, cual es, que el acreedor se haya rehusado a aceptar el pago de lo adeudado, en cuyo caso el deudor puede acudir a éste con el propósito de poder liberarse de dicha obligación.
Siendo así, tenemos que en el caso de marras, al ser rechazado por la oferida la afirmación del oferente en cuanto a su negativa a recibir el pago, imputándole su falta de comparecencia al acto de la firma del documento definitivo ante el registro donde debía pagarse el saldo del precio ofrecido, se produce en éste caso la carga para ambas partes de probar sus correspondientes afirmaciones.
En ese orden de ideas, cursa al folio 120 del expediente, copia fotostática de una constancia emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2016, donde hace constar lo siguiente:
“..que la ciudadana Génesis Jair Acuña Brito, estuvo en el Registro en ese día, realizando los trámites referentes a la protocolización de un documento de Liberación de Hipoteca y Venta, quedando registrada bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo 1°. Asimismo deja constancia que en relación a la protocolización del documento de compra venta N° 23, Tomo 1, Protocolo 1°, no se llevó a cabo la protocolización del mismo, en vista de que no se presentó para la firma el vendedor Fernando Rainier Obregón Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395”.
Dadas sus características, el documento descrito con antelación, conforma uno de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como Documentos Públicos Administrativos, que se encuentran definidos en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 16/05/03, en el caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde se dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Así se establece.
Términos los antes señalados en la citada sentencia, en los cuales quedó opuesto el analizado documento a la parte Oferente, quien tenía la carga de impugnarlo y desvirtuarlo en el proceso, cosa que no se llevó a cabo, en razón de lo cual, puede surtir efectos probatorio, en cuanto a la incomparecencia del mismo al acto de protocolización del documento definitivo, donde debía cancelar el saldo del precio de venta pactado, máxime cuando el Oferido no ofreciera elementos probatorios que desvirtuaran tal afirmación. Así se establece.
Lo sentado previamente, ha generado en quien aquí sentencia la duda respecto a que se haya cumplido en el caso de marras, el elemento fundamental para la procedencia de la Oferta Real objeto del presente pronunciamiento, cual es, que el acreedor se haya rehusado a recibirle el pago del saldo del precio al vendedor. Siendo pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los límites del juzgamiento en los siguientes términos: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”.
Contiene la citada norma un principio de rango de constitucional que tiene aplicación en todos los ordenamientos jurídicos que es el denominado “In dubio pro reo”, a través del cual los jueces de cualquier competencia por la materia, sea civil, penal, laboral etc, están constreñidos para declarar con lugar una demanda, solo cuando tengan plena convicción de los hechos que la sustenten, circunstancia que no está presente en la pretensión objeto de la presente decisión. Así se establece.
En aplicación de lo anterior, resulta como quedó dicho, que no tiene quien aquí sentencia, la convicción en cuanto a que se haya cumplido en el presente procedimiento el requisito fundamental, que justifica que el deudor acuda a utilizarlo para ofrecer el pago de lo debido, contenido en la necesidad de que el acreedor se haya rehusado a recibirlo. Imponiendo tal circunstancia, por una parte, la consecuencia en cuanto a que resulte inoficioso verificar el cumplimiento o no de los extremos establecidos tanto en el ordenamiento sustantivo como adjetivo, a dichos fines. Y por la otra, que resulte indefectible declarar la Inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, planteada en el presente proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, planteada por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON FIGUEREDO, a favor de la ciudadana GENESIS JAIR ACUÑA BRITO, ambos plenamente identificados en la presente decisión.
Dados los términos de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días de Agosto de 2016.
AÑOS. 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ Abg. MAGLI GONCALVES

En la misma fecha siendo las 12:25 del medio día, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MAGLI GONCALVES.




SR/MG/MALYURI