REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXP: WP12-S-2014-000391
PARTE SOLICITANTE: LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA.
ABOGADOSA ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, ENA ROSWA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro, 64743 y 164.344, respectivamente.-
PRESUNTO AUSENTE: CRISTIAN ANDRES ARRATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.057.335.
DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: RISIAN QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.168.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.637.129, asistida por las ciudadanas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, ENA ROSWA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro, 64743 y 164.344, respectivamente, en fecha 4 de junio de 2014, por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2014, fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del Conflicto de Competencia, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual declaró competente para conocer de la presente solicitud a este Tribunal.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ARRATIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.053, en su carácter de cónyuge del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, debidamente asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSALES BIRD ASUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344 respectivamente, y conformidad con lo establecido en el Artículo 438 del Código Civil, se ordenó la publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de la solicitud y del presente auto, cada quince días durante tres meses, en forma legible a un solo espacio, caso contrario no será aceptado para su incorporación en el expediente, para que todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la PRESUNCION DE MUERTE del prenombrado ciudadano, comparezca por ante éste Tribunal, a partir de la primera publicación y consignación que del referido Edicto que al efecto se ha de librar, se haga en el expediente, advirtiéndose que concluido el periodo se procederá a la evacuación de pruebas y la declaración consiguiente.-
En fecha 31 de octubre de 2014, comparece la ciudadana BLANCA ROSALES DE NAREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, y solicita que se le reconozca el estado de pobreza extrema de la solicitante.
En fecha 21 de enero de 2015, y vista igualmente la diligencia suscrita por la abogada Blanca Rosales, plenamente identificada en autos, el Tribunal, ordenó publicar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil por el diario “EL NACIONAL”, durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos, pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.-
Cumplidos los trámites de la publicación, en fecha 30 de marzo de 2015; 25 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó agregar los mismos a los autos.
En fecha 27 de mayo de 2015, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de éste Tribunal, según oficios Nros. CJ-14-3010, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y 329-15, de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación Civil del estado Vargas y juramentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por ante la Rectoría Civil del estado Vargas, según acta Nro. 07-2015; Me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud; Igualmente, ordenó los EDICTOS publicados en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fechas 10-04-2015, 24-04-2015, 08-05-2015 y 22-05-2015 respectivamente, éste tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-
En fecha 11 de junio de 2015, cumplidos los lapsos procesales respectivos, designó a la abogada RISIAN QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, como defensor judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y aceptara el nombramiento o se excusara del mismo. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 23 de julio de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VIVENTE LINARES TERAN, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “...Dejo constancia que siendo las 09:35am del día 17/07/2015, notifique a la ciudadana: RISIAN QUIROZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado 76.168, quien fue designada Defensor ad- Litem del ciudadano: CRISTIAN ANDREZ ARRIATA, en el Juicio por Desalojo siendo Notificada en la Avenida Principal de Calle los Baños Edificio Centro Caribe Vargas Pasillo de los Tribunales piso ocho (08), a quien le impuse de mi misión y manifestó que firmaría dicha Boleta de Notificación. Es todo...”
En fecha 28 de julio de 2015, comparece la abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, y aceptó la designación realizada por este Tribunal como defensor Ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDREZ ARRATIA, y prestó el juramento de Ley.
El en fecha 21 de septiembre de 2015, comparece la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado N° 64.743, y consigna los fotostatos necesarios para la respectiva compulsa de citación de la defensor judicial del ciudadano CRISTIAN ANDREZ ARRATIA.
En fecha 11 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien deja expresa constancia que el día 30 de septiembre del año en curso, siendo las 11:00 am, en calle los baños, Edificio Centro Caribe Vargas, planta Baja, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, CITE a la ciudadana RIDIAN ALEXANDRA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, relacionado con el expediente N° WP12-S-2014-000391. Contentivo del Juicio de PRESUNCION DE AUSENCIA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmo el recibo de citación, consigno en este acto el recibo de citación debidamente firmada, es todo...”
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparece la ciudadana BLANCA ROSA ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743, apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ ARRATIA, y consigna escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece la ciudadana BLANCA ROSA ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743, apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA MARGARITA RODRIGUEZ ARRATIA, y promueve a los ciudadanos MAGALY PEREIRA y ELI SAUL DOMINGUEZ como testigos en el presente asunto.
En fecha 9 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana RISIAN A. QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, y consigna escrito de contestación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juez WILBERTO SAAVEDRA MARVAL, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, luego de haber disfrutado mis vacaciones SE AVOCO, al conocimiento de la presente solicitud; Igualmente, se evidencia que no consta en autos la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, siendo que el Juez es el Director del Proceso, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio público.-
En fecha 18 de enero de 2016, comparece ciudadana RISIAN A. QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, y consigna un (1) folio útil, escrito de pruebas.-
En fecha 1 de febrero de 2016, comparece la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, y consigna escrito de conclusiones.-
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO ALGUACIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, QUIÉN EXPONE: "DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE HABERME TRASLADADO EN FECHA 04 FEBRERO DE 2016 SIENDO LAS 10:30 A.M., A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE LA ATLÁNTIDA CALLE 6, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, EDIFICIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, PLANTA BAJA, FISCALÍA QUINTA, A LOS FINES DE NOTIFICAR A LA FISCAL DEL MENCIONADO DESPACHO, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, QUE SE SUSTANCIA EN EL EXP WP12-S-2014-000391, EN DICHA DIRECCIÓN ME ATENDIÓ LA DRA. RAIZA SANCHEZ, FISCAL TITULAR DEL REFERIDO DESPACHO, QUIEN RECIBIÓ CONFORME Y FIRMÓ LA COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN...”
En fecha 12 de febrero de 2016, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.743, Promueve la parte actora la testimonial de los ciudadanos MAGALY PEREIRA Y ELI SAUL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.564.684 y V-10.584.287 respectivamente, el Tribunal admite la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 am y 10:30 am, para que tenga lugar el acto de la declaración de los ciudadanos MAGALY PEREIRA Y ELI SAUL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.564.684 y V-10.584.287 respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2016, comparece la ciudadana RISIAN QUIROZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, quien se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 16 de febrero de 2016, fueron evacuadas ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos MAGALY PEREIRA y ELI SAUL DOMINGUEZ PERNALETE. Con respecto a los testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos.
(...)
MAGALLI PEREIRA,
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA se encuentra desaparecido desde el año 1999 y porqué?. Respondió: Si, porque cuando la tragedia ellos Vivian frente a mi casa, y a la hora de la tragedia él se quedó con mi marido. Y mi marido cuenta que cuando vino la balancha; él salió a ayudar a una señora y no apareció más. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del nombre de la pareja del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA. Y si ambos tenían hijos?. Respondió: Si. Yo conozco a su esposa Sra. Lucrecia Margarita, y a su hija CRISTHMAR SALIEMNA, la cual el día 17 de la tragedia estaba cumpliendo 04 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el sector donde ud. residía, se ha tenido conocimiento de la aparición del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento respecto a que los familiares del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA, hayan hecho las denuncias pertinentes antes los órganos competentes, así como su búsqueda después de la tragedia del año 1999? Respondió: Si. Porque nosotros estuvimos cuando los bomberos en el mes de febrero-marzo del año 2000, fueron y levantaron, dragaron y todavía él no ha aparecido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más acerca del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: Si. Fuimos a la morgue de Bello Monte, a la de la Guaira, todo donde decían en hospitales. Cesaron. Es todo...”
(...)
ELI SAUL DOMINGUEZ PERNALETE.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA se encuentra desaparecido desde el año 1999 y porqué?. Respondió: Si., porque yo ví al momento de la tragedia que él se encontraba ayudando a personas a llegar a una casa de la comunidad para refugiarse y fue allí donde ocurrió uno de los deslave y murieron más de 60 personas, incluyéndolo a él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del nombre de la pareja del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA. Y si ambos tenían hijos?. Respondió: Si. Su pareja se llama LUCRECIA MARGARITA HERNANDEZ, y su hija CRISTHMAR. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el sector donde ud. residía, se ha tenido conocimiento de la aparición del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que los familiares del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA, hayan hecho las denuncias pertinentes antes los órganos competentes, así como su búsqueda después de la tragedia del año 1999? Respondió: Si. Porque como vecinos todos nos abocamos a su búsqueda en todos los organismos e instituciones del estado (hospitales, bomberos, defensa civil, cuerpos de seguridad, etc…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más acerca del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: Si, se cometió una gran injustica al dejar a una madre y a su hija sin sustento económico. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman...”
En fecha 18 de febrero de 2016, con vista al pedimento efectuado por la ciudadana RISIAN ALEXANDRA QUIROZ, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, ordenó realizar computo de los días despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre de 1015 (exclusive) hasta el 16 de diciembre de 2015, (inclusive), desde el 17 de diciembre de 2015, (inclusive) hasta el 25 de enero de 2016 (inclusive). Por lo que se pudo evidenciar del computo realizado que la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y su ratificación dentro del lapso para contestar la demanda, es decir que consigno sus escritos extemporáneos por anticipado, y por cuanto la consignación realizada no causa ningún gravamen al presente asunto, es por lo que este Tribunal negó la apelación ejercida por la abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA.-
En fecha 29 de marzo de 2016, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to) día de despacho, el cual comenzara a transcurrir a partir de hoy.
En fecha 26 de abril de 2016, comparece la ciudadana RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, y consigna escrito de Informes.-
En fecha 02 de mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escritos de informe, se deja constancia que solo la parte demandada consigno escrito de informes, en consecuencia el tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de (08) días de despacho para que la parte interesada consigne escrito de observaciones a los informe
En fecha 16 de junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones a los Informes, este Tribunal fija un lapso de SESENTA (60) días continuos para dictar Sentencia, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Juzgado procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: 1) Acta de Matrimonio N° 30 de fecha 14 de noviembre de 1995, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto. 2) Acta de Nacimiento de la ciudadana CRISTHMAR SALIENMA ARRATIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estudiante, nacida en fecha 17/12/1995, según consta y se evidencia de partida de Acta de nacimiento N° 72, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CRISTHMAR SALIENMA ARRATIA RODRIGUEZ. Documentos públicos que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, y así se declara
TESTIMONIALES: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGALY PEREIRA y ELI SAUL DOMINGUEZ PERNALETE, testigos debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos: “...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA se encuentra desaparecido desde el año 1999 y porqué?. Respondió: Si, porque cuando la tragedia ellos Vivian frente a mi casa, y a la hora de la tragedia él se quedó con mi marido. Y mi marido cuenta que cuando vino la balancha; él salió a ayudar a una señora y no apareció más. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento acerca del nombre de la pareja del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA. Y si ambos tenían hijos?. Respondió: Si. Yo conozco a su esposa Sra. Lucrecia Margarita, y a su hija CRISTHMAR SALIEMNA, la cual el día 17 de la tragedia estaba cumpliendo 04 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el sector donde ud. residía, se ha tenido conocimiento de la aparición del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento respecto a que los familiares del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA, hayan hecho las denuncias pertinentes antes los órganos competentes, así como su búsqueda después de la tragedia del año 1999? Respondió: Si. Porque nosotros estuvimos cuando los bomberos en el mes de febrero-marzo del año 2000, fueron y levantaron, dragaron y todavía él no ha aparecido. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más acerca del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: Si. Fuimos a la morgue de Bello Monte, a la de la Guaira, todo donde decían en hospitales. Cesaron. Es todo...” Seguidamente rindió declaración testimonial el ciudadano ELI SAUL DOMINGUEZ PERNALETE, quien a ser interrogado, lo hizo de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA se encuentra desaparecido desde el año 1999 y porqué?. Respondió: Si., porque yo vi al momento de la tragedia que él se encontraba ayudando a personas a llegar a una casa de la comunidad para refugiarse y fue allí donde ocurrió uno de los deslave y murieron más de 60 personas, incluyéndolo a él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del nombre de la pareja del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA. Y si ambos tenían hijos?. Respondió: Si. Su pareja se llama LUCRECIA MARGARITA HERNANDEZ, y su hija CRISTHMAR. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el sector donde ud. residía, se ha tenido conocimiento de la aparición del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento respecto a que los familiares del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA, hayan hecho las denuncias pertinentes antes los órganos competentes, así como su búsqueda después de la tragedia del año 1999? Respondió: Si. Porque como vecinos todos nos abocamos a su búsqueda en todos los organismos e instituciones del estado (hospitales, bomberos, defensa civil, cuerpos de seguridad, etc.…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si quiere agregar algo más acerca del Sr. CRISTIAN ANDRES ARRATIA?. Respondió: Si, se cometió una gran injustica al dejar a una madre y a su hija sin sustento económico. Cesaron. Es todo...”. Los testigos no fueron repreguntados, no incurrieron en contradicciones. Sin embargo, existe un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, etc., son conceptos comunes que este sentenciador utiliza en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen. Establecido lo anterior, se evidencia del análisis de las testimoniales anteriores que en las mismas no existe contradicción y que los testigos coinciden al indicar que el referido ciudadano se encuentra desaparecido, por lo tanto, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba a dichas deposiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL LAPSO PROBATORIO.-
De las actas procesales se puede constatar que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. En tal sentido, en este período el defensor judicial del accionado no proporcionó a este despacho medio probatorio alguno para sustentar sus alegatos, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se deja establecido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que el thema decidendum del presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de la declaratoria de ausencia del ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, y así se declara.
El Código Civil, estipula que la persona que haya desparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente, en el entendido que deberá este juzgador tomar la presunción como una consecuencia que la ley saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido; también podemos suponer la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural. El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Las fases de dicho procedimiento son la presunción de ausencia declarada y la presunción de muerte. Según LOUIS JOSSERAND, “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”. Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y GEORGE RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39). El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la ingerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSE MARIA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca. En el caso que nos ocupa corresponde determinar si el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, se encuentra de los supuestos legales que pueden dar lugar a declaración de ausencia que realizaran los solicitantes. La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos el juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si no se ha dejado mandatario a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte.
En este sentido, el Código Civil, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley. Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber: 1° El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de estos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto.
En relación a tal institución, Juan Garay y Miren Garay en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, nos señalan: “(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes...”.
En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro ‘PERSONAS DERECHO CIVIL I’, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:
‘…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.
A.- CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y
3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.
B.- EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).
1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.)…’
En el caso que nos ocupa corresponde a este Juzgador determinar si el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial de los solicitantes.
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem. La fase de la ausencia declarada o declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, sin embargo, el mencionado Artículo 419 íbidem, no prevé deber u obligación alguna de una previa declaratoria de presunción de ausencia de la persona que se trate, por lo cual la constatación a que se refiere el Artículo 418 del Código Civil, es facultativa de los interesados, y así se declara.
Consecuentemente, el Artículo 421 del Código Civil, establece que:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia” (Destacados del Tribunal).
En el presente caso, la representación judicial de la solicitante señala que el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, se encuentra desaparecido desde hace más de DIECIOCHO (18) años, exactamente durante los días 15 y 16 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y así lo ratifican las testimoniales traídas a los autos como elementos probatorios, lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que los solicitantes pueden ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quienes solicitan la declaratoria que nos ocupa es la esposa del desaparecido, y así se resuelve.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante al presente caso, y visto que desde el año 1999, oportunidad en la que desapareció el ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, hasta la fecha 4 de junio de 2014, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia del referido ciudadano, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 434 del Código Civil, declara: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano CRISTIAN ANDRES ARRATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.335.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince antes Meridiem (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

WP12-S-2014-000391
WSM/DP/jf