REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-V-2016-000075
DEMANDANTE: INES LUCIA MEZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.564.360.

DEMANDADAO: XIOMARA SERMEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.090.092.

ABOGADO ASISTENTE: EVELINDA MATA LAYA, IPSA N° 227.727

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 01 de abril de 2016, procedió a admitir la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ordenando el emplazamiento de la demandada XIOAMARA SERMEÑO, en representación de sus hijos JHOXI JOSE MEZA SERMEÑO, JAEYMMY XIOMARA MEZA SERMEÑO u JUAN JOSE MEZXA SERMEÑO, para que comparecieran a darse por citado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2016 en escrito de contestación de demanda consignado por la ciudadana XIOAMARA FRANCISCA SERMEÑO DE MEZA, asistida por el abogado JULIO MENDEZ, procede a solicitar de este despacho la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión alegando entre otras cosas, lo siguientes:
“...Que dicha demanda está viciada de un cumulo de ilegalidades que hacen inadmisible la demanda como apoderada de un finado. Que Los poderes sobre los cuales se fundamenta su representación no otorgan facultad para intentar o defender acciones judiciales. Quien ejerce la representación en juicio no es abogada. Que Se me atribuye una representación que no tengo y no ha sido demostrada en la demanda. Que la demandante incumple con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que se me identifica a mí y mis hijos con el nombre incorrecto...”
La presente demanda es por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, indicada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777:
“....La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Existiendo una norma expresa que señala el procedimiento a seguir, es impretermitible la reposición de la causa....”
Por lo que se puede establecer que una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes. (Subrayado nuestro).-
Tampoco es cierto que la no inclusión del demandado en el formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones suponga que los demandantes no acreditaron la condición de heredero de aquél. El formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento. (Negrillas nuestras).-
En el caso del matrimonio es el artículo 823 del Código Civil el cual atribuye vocación hereditaria al cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el acta de matrimonio no una declaración tributaria.
La revisión de los recaudos producidos junto con la demanda evidencia que los actores presentaron: a) Acta de defunciones de los ciudadanos INES MARIA CASTILLO de Meza y José Antonio Meza Carezo; b) Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN JOSE MEZA CASTILLO (finado), CRISPULO ANTONIO MEZA, CASTILLO, LUISA ELENA MEZA CASTILLO, HECTOR ANTONIO MEZA, YASNAIDA YOLANDA MEZA CASTILLO, NEIDA JOSEFINA MEZA CASTILLO, WUIRMAN DARIO MEZA CASTILLO; (demandado). Con estos documentos consta fehacientemente el origen de la comunidad hereditaria que se quiere partir; Asimismo, se pudo constatar que los ciudadanos JHOXI JOSE MEZA SARMEÑO, JEYMMY XIOMARA MEZA SARMEÑO y JUAN JOSE MEZA SARMEÑO, JAIRO JOSE MEZA BOLIVAR y JEYMER MARIA MEZA BOLIVAR, debieron ser incluidos como herederos del finado JUAN JOSE MEZA CASTILLO, tal como se evidencia de la copia certificada del Registro de Defunciones, del Distrito Capital, Parroquia San José, y como consecuencia de ello, ser demandados en el presente juicio que por partición se intenta.-
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“....Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado....”.
En base a lo expuesto pasa este juzgador a ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION; interpuesto por la ciudadana INES LUCIA MEZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.564.360 contra la ciudadana XIOMARA CERMEÑO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-5.090.092. Igualmente, se advierte a las partes, que una vez conste en autos haberse dado por notificadas, este Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por auto separado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Expídanse las copias que solicite la parte solicitante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha siendo las tres pasado meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO










WSM/DP/jf
EXP: WP12-V-2016-000075