REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2016-000119
PARTE ACTORA: LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.237.324.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.422
PARTE DEMANDADA: AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSE LUIS AMAYA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.155.110 y V-14.217.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo del presente año, comparece ante éste Tribunal el ciudadanao LUIS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI PEREZ, , plenamente identificadas ut supra y consigna escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de de Opción de Compra-Venta contra los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSE LUIS AMAYA GUERRERO, igualmente identificado;. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato.). La demanda se admitió en fecha 09 de Mayo del presente año, resulta necesario para este Juzgador analizar la eficacia juridica de la presente demanda en virtud de la posible acumulacion de acciones que se podrian excluir mutuamente, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa neste Tribunal pronuncia lo siguiente:
Establece la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. 2010-000400 con Sentencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández observa lo siguiente:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Igualmente En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó: “… y me veo en la necesidad de demandar por via judicial el cumplimiento del referido contrato y en caso contrario solicito la nulidad de dicho contrato y por ende la devolucion del inmueble ofertado” Asi mismo en su petitorio expone lo siguiente: Primero: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando a los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSE LUIS AMAYA GUERRERO, para que convengan en el cumplimeinto de sus obligaciones suscritas en el contrato; Segundo: Para que reconozca que soy el legitimo propietario del inmueble; Tercero: En cunplir con la obligacion legal y contractual de entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno objeto del mencionado contrato de opción de compra- venta.
Se observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de cumplimiento de contrato y resolución, toda vez que la accionante pretende demandarque se cumpla con los establecido en el contrato suscrito por las partes en fecha 29-09-14, asi como pretende sea declarado nulo el contrato pactado por las partes y que como consecuencia sea devuelto el inmueble al vendedor; lo que se traduce en la acción de resolución de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La actora en su libelo, acumula a la solicitud de cumplimiento de contrato la pretensión de que sea declarado nulo el contrato y por ende devuelto el inmueble ofertado a la parte actora motivo por el cual resulta lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas nuestro).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.


Luego del análisis realizado tanto al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, el actor incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del cumpli9miento de contrato de opción de compra venta- la declaratoria de nulidad o que por analogia se entiende la resolucion del mismo y que como consecuencia sea devuelto en las miusmas condiciones y libre de personas tal y como fue ofertado al principio de dicha negociación entre partes . En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta; y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha intentado el ciudadano LUIS NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.227.324, debidamente asistido por el Abogado GIOVANNI PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.422, contra los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSE LUIS AMAYA GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.155.110 y 14.217.804, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciseis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

ABG. CESAR A. FARIA O.

LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media (2:30 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

ABG. NEYLA VELASQUEZ