REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000587

Visto el escrito presentado por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.479.780, asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva practicar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Canaima, Calle Principal, Zona 4, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, pide el traslado y constitución de este Tribunal a la dirección indicada, para practicar Inspección Judicial, según se lee textualmente en su escrito:
“…PRIMERO: Verificar a través del sentido de la vista la existencia de persona o personas que ocupan el inmueble, objeto de la presente inspección ocular. SEGUNDO: Me reservo señalar los nuevos hechos que se puedan constatar relacionada con el estado y demás circunstancia sobre los inmuebles objeto de la presente solicitud…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aún, observa este Tribunal que los mismos no tienden a demostrar circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, que haga procedente su evacuación como prueba preconstituída. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra procedente NEGAR la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana VILLEIRA COROMOTO MARRERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.780. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELÁSQUEZ