ASUNTO : SP21-S-2014-002249
RESOLUCION N° 118-2016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA GAMBOA fiscala décima segunda del Ministerio Público.
VICTIMAS: A. G. C. R. (Cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y DAYANA ANDREINA SANCHEZ RIVERO.
PENADO: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.023.153, Domiciliado en; [...]
DEFENSORA: ABG. YADIRA MOROS RIVERA, defensora II pública penal.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la referida Ley Especial.
VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL QUE IMPUSO LA PENA: Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA TECNICA
Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2016, presentado por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, defensora II pública penal, en su carácter de defensora técnica del penado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES en el cual expone entre otros aspectos que en esa misma fecha acudió a su despacho la ciudadana ROSALBA MORALES DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.988.153, esposa de su patrocinado, quien le manifestó que este ciudadano se encuentra hospitalizado en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, por tratarse de un paciente diabético, hipertenso, y renal, ya que se encuentra descompensado, y a los fines de colocarle un catéter en la yugular para aplicarle el tratamiento de hemodiálisis, aunado al hecho que debe ser dializado tres veces a la semana por cuatro horas cada sesión, refiere la defensora, que de acuerdo al informe de la medica tratante, el cual anexa a su petición, recomienda cuidados especiales por riesgo a infección, complicando su situación el estar privado de la libertad por los cuidados que las enfermedades que presenta requieren, aunado a la alimentación especial que debe ingerir por su condición de diabético, por ello solicita con fundamento en el articulo 83 Constitucional, que se le otorgue a su defendido el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo además, que si bien es cierto no es una enfermedad en fase terminal, no es menos cierto que este ciudadano necesita de cuidados especiales y de una supervisión y medicación constante, para evitar su deterioro tanto físico como mental, solicitó igualmente la remisión del penado a medicatura forense acompañado del informe medico emitido por la especialista para su respectiva evaluación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRIMERO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Género, para decidir observa:
1.- Al folio noventa (90) de la pieza III del expediente, corre inserto informe médico de fecha 06 de abril de 2016, emanado del hospital “ Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, suscrito por la doctora EDDY LUZ ANGULO medica nefróloga especialista, en la que deja constancia que el penado: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, es portador de enfermedad renal crónica estadio 5, quien ingresó al Hospital “ Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” el día 01 de abril de 2016, con un cuadro de síndrome anémico propio de su patología renal, y el día 02-04-2016, se le coloco catéter en yugular derecha, comenzando plan de suplencia renal modalidad hemodiálisis, paciente hipertenso más diabético de larga data, refirió también la especialista, que este paciente debe cumplir hemodiálisis tres veces por semana con cuatro horas de duración cada sesión, debe permanecer en áreas limpias que ayude a evitar infecciones cardíacas y pulmonares.
2.- Al folio noventa y cinco (95) de la pieza III del expediente, corre inserto escrito presentado por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, defensora II pública penal, en su carácter de defensora técnica del penado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, en el cual solicita que se realice el traslado de su patrocinado a la medicatura forense, ya que a pesar de haber sido atendido y evaluado por la medida forense NANCY VERA requiere de otras evaluaciones medicas que ya le fueron realizadas a su defendido.
3.- A los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza III del expediente, corren insertos sendos escritos presentados por la abogada YADIRA MOROS RIVERA defensora del penado en mención, donde solicita que su defendido sea trasladado con carácter urgente a la sede de la medicatura forense, para que sea evaluado por la experta forense NANCY VERA LAGOS.
4.- Al folio ciento dos (102) de la pieza III del expediente, corre inserto informe médico forense del penado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, suscrito por la experta forense Dra. NANCY VERA LAGOS, de fecha 27 de abril de 2016, signado con el N° 9700-164-2487, donde entre otros aspectos indica lo siguiente: “ (…) PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE SE HOY, SE PARECIA PACIENTE CON VIA CENTRAL DERECHA COMPATIBLE A TRATAMIENTO DE HEMODIALISIS. ADEMAS CICATRIZ DE LAPAROTOMIA. PRESENTA INFORMES MEDICOS DE NO ESPECIALISTA DE FECHA 21/07/2015, DONDE DESCRIBE CA GASTRICO. INTERROGADO DESCUBRE FUE EL 14/O7/15 FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA GASTECTOMIA SUBTOTAL. AUN NO PRESENTA INFORME DE BIOPSIA. PRESENTA INFORME DE NEFROLOGO DRA. EDDY LUZ ANGULO, DE FECHA 19-02-2016, DONDE DIAGNOSTICA RENAL CRONICA ESTADIO 5, INDICANDO HEMODIALISIS, SIN EMBARGO NO HAY CONSTANCIA DE CERTIFICACION DE SU CUMPLIMIENTO. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO CON: INFORME DE ESPECIALISTA DONDE DESCRIBE ACTO OPERATORIO. INFORME DE BIOPSIA. INFORME DE ESPECIALISTA EN NEFROLOGIA DONDE DESCRIBE EVOLUCION Y CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE HEMODIALISIS Y TIEMPO EN CUMPLIRLO. ORDEN DE SOLICITUD PARA EL MEDICO FORENSE SER RECONOCIMIENTO.”
5.- Al folio ciento nueve (109) de la pieza III del expediente, corre inserto informe medico de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la medica nefróloga EDDY LUZ ANGULO, del hospital “Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, donde deja sentado el siguiente diagnóstico: “(…)Paciente masculino…portador de enfermedad renal crónica ST 5 en plan de suplencia renal modalidad hemodiálisis Martes-jueves-sábado a partir 1:00pm por 4° horas, de manera regular desde 01/04/2016 contiguo hasta la fecha.”
6.-En el auto de fecha 01 de agosto de 2016, inserto al folio ciento once (111) de la tercera pieza del expediente, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ORDENO LA CELEBRACION DE UNA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día miércoles 10 de agosto de 2016 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, para revisar la procedencia o no de la medida humanitaria requerida por la defensa, tal y como lo prevé el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- En los folios del ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del expediente, corre inserta el acta de diferimiento de la audiencia oral y publica convocada por este Tribunal para revisar la procedencia o no de la medida humanitaria solicitada por la defensora del penado JOSE LONGUINO MARQUEZ, a la cual comparecieron: la Fiscala décima segunda del Ministerio Público Dra ANA GAMBOA, y la abogada defensora del penado Dra YADIRA MOROS, la cual no se pudo realizar por encontrarse hospitalizado en el Hospital DR.” PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, en condiciones delicadas de salud, tal y como consta en el informe medico emitido por la doctora MARIA EUGENIA ARENDS, medico cirujano del hospital antes mencionado, donde indica lo siguiente: “(…) regulares condiciones generales, afebril, disneico, palidez cutánea mucosa, deshidratado, con turgencia y elasticidad acorde a edad, normocéfalo, no se evidencia elevaciones ni depresiones, cabello normo implantado, corto, color negro no quebradizo, ORL ojos simétricos, pupilas isocoricas normoreactivas al luz, reflejos presentes, movimientos oculares conservados, pabellón auricular normoimplantado, conducto auditivo externo permeable sin secreción, membranas timpánicas indemnes. Fosas nasales permeables, tabique nasal indemne. Boca mucosa oral seca lesiones eventuales parciales en ambas arcadas. Faringe no congestiva. Cuello simétrico, centrado, móvil, adenopatía, tiroides no visible no palpable, tórax simétrico hipoexpansible, con evidencia de catéter de alto flujo, en región subclavia derecha sin salida de secreción a través de catéter, se observa tubo de tórax en hemitorax derecho conectado a pleurovac, ruidos respiratorios presentes, con crepitantes dispersos escasos a predominio derecho y ausencia de ruidos respiratorios en base pulmonar derecha. Ruidos cardíacos rítmicos normofoneticos sin soplos, abdomen excavado, ruidos hidroaéreos presentes blando depresible no doloroso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, extremidades simétricas, poco móviles, dolorosas a la movilización. Neurológico consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, vigil, Glasgow 15 puntos, denota, repite, denomina, razonamiento y juicio conservado, marcha inestable.”
8.-Inserto al folio ciento veintiuno (121) de la pieza III del expediente, riela oficio N° E-295-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, suscrito por la Jueza que regenta este tribunal de Ejecución, dirigido al Dr PEDRO SALINAS SALAZAR, en su condición de director del Hospital “Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, donde se le solicita lo siguiente: “(…)En mi condición de Jueza de primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le hago llegar un cordial saludo extensivo a todo su equipo de trabajo, siendo también propicia la ocasión para solicitar su apoyo y colaboración, en el sentido de que remita con carácter urgente a este órgano jurisdiccional ubicado en el piso 2 del edificio nacional, sector catedral de esta ciudad de San Cristóbal, EL INFORME MEDICO del estado de salud actual del ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.023.153, quien tiene la condición de penado, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Occidente N° I, hospitalizado actualmente en esa dependencia y cuya medica tratante es la doctora EDDY LUZ ANGULO nefróloga.
El informe médico que se requiere debe ser emitido por la especialista antes mencionada, en el cual se debe dejar plasmado si al penado en referencia se le ha practicado algún acto operatorio en razón de la enfermedad renal crónica que padece, alguna biopsia y el resultado que arrojó, si se le está aplicando algún tratamiento de hemodiálisis, con que regularidad, desde cuando inicio y cuando finaliza, y en definitiva cual es el estado actual de su salud…”
9.- Al folio ciento veintitrés (123) de la tercera pieza del expediente, corre inserto oficio N° 002612-2016 de fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Dr PEDRO SALINAS SALAZAR, en su condición de director del Hospital “Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde en respuesta a la petición que le hiciere el Tribunal, remitió anexos: informe medico suscrito por la Dra. EDDY LUZ ANGULO medica nefróloga adjunta, informe medico suscrito por el Dr JOSE A. NOGUERA de cirugía general Coloproctología, así como el informe de BIOPSIA suscrito por el Dr JUAN CARLOS BECKE.
10.-Al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza III del expediente, se encuentra inserto INFORME MEDICO suscrito por la Dra. EDDY LUZ ANGULO medica nefróloga, donde indica lo siguiente: “(…)
Paciente masculino de 58 años de edad, natural de Táriba y procedente de Cordero estado Táchira, conocido portador de ENFERMEDAD RENAL CRONICA Estadio V, secundario A Diabetes Mellitus (Nefropatía Diabética) e Hipertensión Arterial, quien inicia plan de Suplencia Renal modalidad HEMODIALISIS, desde el 01/04/2016; este tratamiento es continuo y permanente, los cuales cumple los días Martes-Jueves y Sábados Iniciando a la 1pm, por cuatro horas de duración.
Paciente que en los actuales momentos se encuentra hospitalizado en este centro asistencial a cargo de nefrología e igualmente de medicina interna, presentando Neumonía nosocomial complicada con absceso pulmonar derecho que ameritó tubo de tórax, múltiples episodios de hipoglicemia y marcada limitación para la marcha, por discopatía lumbar. Por lo anteriormente expuesto Paciente en condiciones clínicas critica que requiere manejo intrahospitalario, tratamiento antibiótico-analgésicos de vía parenteral endovenoso, además ha presentado varios episodios de procesos infecciosos de Catéter Bilumen (medio por el cual el paciente cumple tratamiento de hemodiálisis) y el cual se encuentra en una vena grande de fácil contaminación. El paciente le fue practicada biopsia a cargo de servicio de cirugía lo cual no tiene relación con Nefrología.”
11.- Al folio ciento veinticinco (125) de la pieza II del expediente, se encuentra inserto el INFORME MEDICO de fecha 02 de mayo de 2016, suscrito por el Dr JOSE A. NOGUERA de cirugía general Coloproctología, donde refiere que: “(…) Paciente 58 años de edad, quien fue ingresado a nuestro servicio el día 16/06/15 en horas de la noche, por cursar con cuadro clínico de 4 meses de evolución, caracterizado por intolerancia oral y dolor abdominal localizado…” indica también este especialista del area de cirugía que al penado se le practicó un acto quirúrgico y la toma de biopsia.
12.-A los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la pieza III del expediente, corre inserto INFORME DE BIOPSIA de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por el Dr CLAUDIO ARRECHEDERA, donde entre otros aspectos concluye:
“ (…) ESTOMAGO: GASTRECTOMIA SUBTOTAL.
ULCERA PEPTICA CRONICA CICATRIZADA, ASOCIANDO INFLAMACION CRONICA, HEMORRAGIA ANTIGUA, TEJIDO DE GRANULACION, EPITELIO REGENERATIVO.
LA LESION SE OBSERVA HAST LA MUSCUALR PROPIA.
LOCALIZACION: REGION ANTROPILORICA.
GASTRITIS CRONICA CORPORAL Y ANTRAL.
BORDES DE RESECCION: SIN EVIDENCIA DE PROCESO INFLAMATORIO.
HIPERPLASIA SINUSOIDAL Y FOLICULAR REACTIVA EN NUEVE DE NUEVE GANGLIOS LINFATICOS EVALUADOS…”
13.- Al folio ciento veintisiete (127) de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserto BIOPSIA del laboratorio de anatomía patológica DR JUAN CARLOS BECKER SARAVIA, practicada al penado, donde se describe lo siguiente: “ GASTRITIS SUPERFICIAL EROSIVA…”
14.- A los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la pieza III del expediente, corre inserta ATA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de fecha 17 de agosto de 2016, convocada por este Tribunal para la revisión de la procedencia o no de la medida humanitaria solicitada por la defensora del penado, la cual no se celebró por el estado de salud critico del penado, y dado que la experta forense remitió al Tribunal el Informe medico correspondiente, la Jueza de Instancia la dejo sin efecto, y acordó emitir pronunciamiento en auto por separado y notificar a las partes de su contenido.
15.- Al folio ciento treinta y seis (136) de la tercera pieza del expediente, corre inserto INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrito por la Medica NANCY VERA LAGOS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde emite el siguiente criterio: “(…) SE CERTIFICA INFORMES MEDICOS EMITIDOS POR EL MEDICO ESPECIALISTA EDDY LUZ ANGULO DEL IVSS, SIN FECHA, DONDE AL PACIENTE JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES DE 58 AÑOS DE EDAD, LE DA EL DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO V SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS (NEFROPATIA DIABETICA) E HIPERTENSION ARTERIAL. RECIBIENDO HEMODIALISIS DESDE EL 01/04/2016 CONTINUO PERMANENTE. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN IVSS CON HISTORIA N° 264064 (NO DESCRIBE FECHA) PRESENTANDO NEUMONIA NOSOCOMIAL COMPLICADA CON ABSCESO PULMONAR, AMERITANDO TUBO DE TORAX. ADEMAS REFLEJA DICHO INFORME MULTIPLES PROCESOS INFECCIOSOS POR EL SITIO DEL CATETER (POR DONDE CUMPLE DIALISIS) ADEMAS EPISODIOS DE HIPOGLICEMIA Y DIFICULTAD A LA MARCHA. ASOCIADO AL ANTECEDENTE DE TOMA DE BIOPSIA GASTRICA QUE NO REPORTO MALIGNIDAD. POR LO ANTES DESCRITO SE CONSIDERA PACIENTE CON CONDICIONES CLINICAS GRAVES, DELICADAS, SUGIRIENDO AISLAMIENTO Y CUIDADO ESTRICTO DOMICILIARIO…”
SEGUNDO: Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada. El condenado o condenada podrá ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de ésta por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad. Al respecto, que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga al penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada.
Puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
Por otra parte, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
DECISIÓN: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.
Consta en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del expediente, específicamente en el acta de diferimiento de la audiencia oral y publica convocada por este Tribunal para revisar la procedencia o no de la medida humanitaria solicitada por la defensora del penado JOSE LONGUINO MARQUEZ, que a la misma comparecieron: la Fiscala décima segunda del Ministerio Público Dra ANA GAMBOA, y la abogada defensora del penado Dra YADIRA MOROS, lo que implica que la representante del Ministerio Público fue debidamente notificada. Asimismo, en cuanto a la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a si el penado padece de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, constan agregados en el expediente, suficientemente informes médicos tanto de la medica especialista en nefrología, de médicos cirujanos del hospital del Seguro Social, del medico que emite el resultado de la biopsia, y de la experta forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que determina que la enfermedad que padece el penado es de condición GRAVE, lo cual dicho requisito también se encuentra satisfecho.
TERCERO: Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503: ´Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena´.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En este mismo sentido, este Tribunal comparte y considera acertado el Criterio expuesto por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en Sentencia Nro. Aa-4197, con ponencia de la Magistrada LADYSABEL PÉREZ RON, en la que se sentó lo siguiente:
“…Primero: El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional como medida humanitaria al ciudadano Hernán Antonio Ortiz Serna, quien se encontraba en calidad de recluso en el Centro Penitenciario de Occidente, detenido en fecha 30-03-2007, tras haber sido condenado por el Tribunal en Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de detentación de partes de vehículos, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. El capítulo II del escrito de apelación presentado por la fiscalía, el cual titula “Antecedentes”, señala que el penado sujeto de tal gracia en fecha 18-12- 2008, le fue otorgada la fórmula de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo y que dicho beneficio le fue revocado en fecha 15-07-2009, por incumplimiento de las condiciones (evasión); que debido a ello fueron libradas órdenes de captura a los funcionarios competentes, haciéndose efectiva la misma en fecha 30-11-2009.; que desde la fecha de la detención, hasta la fecha en que le fue concedida la libertad condicional por medida humanitaria, tan sólo habían transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días de prisión. Asimismo, en el capítulo III del escrito de apelación, titulado “requisitos que deben cumplir a los efectos del otorgamiento de la medida”, la recurrente señala que el médico forense ratificó el informe suscrito por el Nefrólogo tratante, Dr. Leonardo Casas, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, en virtud que es el encargado por la justicia para dictaminar los problemas de medicina legal y no especialista en el tema; que fue corroborado que es una enfermedad renal, que no es de gravedad, no amerita intervención quirúrgica, ni amerita estar hospitalizado, sólo amerita tratamiento médico periódico; que no entiende como para la fecha en que fue valorado el mencionado penado, los informes médicos indicaron que se trata de una enfermedad grave, y cinco (05) meses después, los médicos indican que la patología no ha cambiado; que en la audiencia celebrada ante el Juez a quo, tanto el especialista, como el médico forense, indicaron que se puede mantener el tratamiento y que el penado no necesita de ningún centro médico especializado.
´…La igualdad ante la Ley, impone el otorgamiento de un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad.´ De igual forma el artículo 83 de nuestro texto fundamental, reza: ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República´.
Al respecto es importante destacar, que dicha disposición Constitucional, encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.
De lo antes señalado, se concluye, que todos los penados, que padecen enfermedad grave o en fase terminal, tienen el derecho de acceder al otorgamiento de esta medida humanitaria, previo el cumplimento de los requisitos previstos en el articulo 502 del Código de Orgánico Procesal Penal, de no hacerse así, se lesionarían derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la igualdad desarrollado anteriormente, derecho a la vida, derecho al debido proceso y la tutela Judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional en su orden…
…De igual forma, esta alzada considera, que el régimen penitenciario debe estar dirigido a salvaguardar la integridad del penado, asegurándose que reciba la atención médica necesaria y cuente con las condiciones requeridas para mantener su salud física; en este sentido, se debe tomar en cuenta que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente, que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo. Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En el caso en estudio, se puede constatar, que el Juez de Ejecución Nº 2, actuó conforme a las disposiciones Constitucionales y legales que rigen la materia, tales como lo son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que señalan como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc. Con base a los razonamientos antes señalados, esta Corte considera, que la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se apegó al dispositivo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, razón por la cual considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión que otorgó medida humanitaria al penado HERMAN ANTONIO ORTIZ SERNA, bajo las condiciones allí enumeradas . Y así se decide...” Subrayado y resaltado son del Tribunal.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena...”.
Pudiendo concluirse, que para que proceda el otorgamiento de la medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
Conforme a lo expuesto se evidencia que el penado de autos JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES ha venido presentando un padecimiento médico, que según la experta forense NANCY VERA LAGOS es denominado como: “ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO V SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS (NEFROPATIA DIABETICA) E HIPERTENSION ARTERIAL. RECIBIENDO HEMODIALISIS DESDE EL 01/04/2016 CONTINUO PERMANENTE. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN IVSS CON HISTORIA N° 264064 (NO DESCRIBE FECHA) PRESENTANDO NEUMONIA NOSOCOMIAL COMPLICADA CON ABSCESO PULMONAR, AMERITANDO TUBO DE TORAX. ADEMAS REFLEJA DICHO INFORME MULTIPLES PROCESOS INFECCIOSOS POR EL SITIO DEL CATETER (POR DONDE CUMPLE DIALISIS) ADEMAS EPISODIOS DE HIPOGLICEMIA Y DIFICULTAD A LA MARCHA. ASOCIADO AL ANTECEDENTE DE TOMA DE BIOPSIA GASTRICA QUE NO REPORTO MALIGNIDAD. POR LO ANTES DESCRITO SE CONSIDERA PACIENTE CON CONDICIONES CLINICAS GRAVES, DELICADAS, SUGIRIENDO AISLAMIENTO Y CUIDADO ESTRICTO DOMICILIARIO…”
Que ha venido siendo tratado según informe médico suscrito por la Dra. EDDY LUZ ANGULO medica nefróloga, del Hospital Dr. PATROCINIO Peñuela Ruiz del IVSS, donde actualmente se encuentra hospitalizado, diagnostico éste que fue corroborado por la médica forense Doctora NANACY VERA LAGOS, en el informe de fecha 16 de agosto de 2016, signado con el N° 9700-164-4146, quien CERTIFICO los informes médicos a los cuales se hizo referencia ut supra, en los términos siguientes: “(…) SE CERTIFICA INFORMES MEDICOS EMITIDOS POR EL MEDICO ESPECIALISTA EDDY LUZ ANGULO DEL IVSS, SIN FECHA, DONDE AL PACIENTE JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES DE 58 AÑOS DE EDAD, LE DA EL DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO V SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS (NEFROPATIA DIABETICA) E HIPERTENSION ARTERIAL. RECIBIENDO HEMODIALISIS DESDE EL 01/04/2016 CONTINUO PERMANENTE. ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN IVSS CON HISTORIA N° 264064 (NO DESCRIBE FECHA) PRESENTANDO NEUMONIA NOSOCOMIAL COMPLICADA CON ABSCESO PULMONAR, AMERITANDO TUBO DE TORAX. ADEMAS REFLEJA DICHO INFORME MULTIPLES PROCESOS INFECCIOSOS POR EL SITIO DEL CATETER (POR DONDE CUMPLE DIALISIS) ADEMAS EPISODIOS DE HIPOGLICEMIA Y DIFICULTAD A LA MARCHA. ASOCIADO AL ANTECEDENTE DE TOMA DE BIOPSIA GASTRICA QUE NO REPORTO MALIGNIDAD. POR LO ANTES DESCRITO SE CONSIDERA PACIENTE CON CONDICIONES CLINICAS GRAVES, DELICADAS, SUGIRIENDO AISLAMIENTO Y CUIDADO ESTRICTO DOMICILIARIO…”
Señalando entonces esta experta forense, que el penado PADECE UNA ENFERMEDAD GRAVE, y por ello se encuentra en una condición clínica delicada, por lo que sugiere aislamiento y cuidados estrictos, con los que no se cuenta en los recintos penitenciarios, ni tampoco con la adecuada vigilancia médica para asegurarle la mejor calidad de tratamiento para salvaguardar su vida, dado que su tratamiento de hemodiálisis es continuo y permanente como lo dejo sentado la nefróloga EDY LUZ ANGULO.
Quedando así evidenciado que el penado JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES padece de una enfermedad grave, la cual fue diagnosticada por un equipo multidisciplinario de galenos, coincidiendo todos en la existencia de la enfermedad y su gravedad; diagnostico ratificado por la médica Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, habiéndosele notificado al Ministerio Público, este Tribunal finalmente, en fuerza de lo expuesto, en pleno acatamiento y respeto a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal de normas de carácter internacional, acuerda LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES hasta tanto el penado recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena, por lo que se ordena someterse a tratamiento medico especializado, debiendo presentar un informe medico cada cuatro (04) meses, debidamente certificado por un medico forense, o cada vez que se requiera, quien determinara su estado real de salud, debiendo remitirse dicho informe médico a este Tribunal, ya que en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, no pueden proveerle los medios necesarios que garanticen su derecho a la salud, por cuanto esta sometido a un plan de Suplencia Renal modalidad HEMODIALISIS, desde el 01/04/2016; este tratamiento es continuo y permanente, los cuales cumple los días Martes-Jueves y Sábados Iniciando a la 1pm, por cuatro horas de duración. Evidenciándose así el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda el otorgamiento de la Medida Humanitaria peticionada por la defensa técnica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.023.153, Domiciliado en;[...]hasta tanto recupere la salud u obtenga una mejoría que le permita continuar cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Este Tribunal de Ejecución le impone al penado: JOSE LONGUINO MARQUEZ TORRES, las siguientes condiciones:
1) Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal cada cuatro (4) meses INFORME MEDICO DE LA ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal.
3) Prohibición de salir del territorio Nacional sin autorización expresa del Tribunal.
4) Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.-
5) Presentarse cada cuatro (4) meses ante el Tribunal a los efectos de hacer el control y seguimiento de su estado de salud, y de las condiciones impuestas.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese al penado, a la Defensa, a la Fiscala décima segunda del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión y Boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente N° 1 con sede en la población de Santa Anta del estado Táchira. Notifíquese al Delegado de Prueba, con sede en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Líbrese lo correspondiente. ASI SE DECIDE- CUMPLASE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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