REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000213


PARTE DEMANDANTE: PIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 9.304.329.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.642.
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A.
PARTE CODEMANDADA: CARIBEEAN OPERADORES NAUTICOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA y CODEMANDADA: GIANCARLO JOSE BOTTINI GONZALEZ; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.560.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Vista las diligencias suscrita por la representación Judicial de la parte demandada CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y codemandada CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., Abg. GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.560, mediante la cual solicitan a este Tribunal, se notifique a las empresas ALBANAVE, S.A. y CORPOELEC, como Terceros Interesados en la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la oportunidad que tiene el demandado y el codemandado para solicitar la intervención de un tercero al cual la controversia le es común es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y que de acuerdo a lo previsto en los artículos 73, 132 y 136 de la Ley Adjetiva Laboral, las partes podrán promover y proponer medios de prueba en la audiencia preliminar la cual puede ser objeto de prolongaciones, entiendo que no se trata de fases procesales distintas sino de una única audiencia que puede ser prolongada, razón considera que es perfectamente válido y legal, la promoción de pruebas y la notificación a terceros tanto en la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, como en cualquiera de sus prolongaciones, que en virtud de ello deben ser llamados como terceros porque su representada prestaba el servicio para dichas empresas del Estado y que estás eran quienes ejercían la gerencia del proyecto, otorgaban los recursos para ejecutarlo, giraban las instrucciones al personal para llevar a cabo las tareas que las mismas le asignaban, eran quienes ejercían la administración del proyecto denominado Servicios de Gerencia de Administración de Personal, Transporte Acuático, Soporte Técnico y Mantenimiento para las Gabarras Iguana I, e Iguana II de Corpoelec en Tacoa estado Vargas.

En este sentido, vista la solicitud efectuada por la parte demandada y codemandada este Tribunal considera prudente señalar lo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Las normas antes citadas, establecen que dentro del proceso laboral los terceros que quieran ser parte de un juicio deberán fundar un interés directo, personal, legítimo, dicha intervención sólo puede producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, mientras que la coadyuvante y litisconsorcial durante el curso de la causa hasta la segunda instancia, igualmente, se estableció la oportunidad procesal para que el demandado llame a un tercero de garantía o a un tercero al cual considera que la controversia es común dentro de este proceso, indicándose que tal notificación debe solicitarse en el lapso que tiene el demandado para comparecer a la audiencia preliminar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales que tiene el demandado.

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandada y codemandada, considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar la notificación del tercero interviniente, aún cuando ya se efectuó la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que considera que sí la audiencia preliminar puede ser objeto de prolongaciones, la misma no se trata de fases procesales distintas sino por el contrario corresponde a una única audiencia por lo que es perfectamente válido y legal, la promoción de pruebas y la solicitud para la notificación a terceros tanto dentro del lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, como en cualquiera de sus prolongaciones.

Al respecto, quien decide considera propicio señalar lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”

Con fundamento a lo prescrito en la norma antes señalada, se puede inferir que cuando nos referimos a un lapso procesal, nos estamos refiriendo al espacio de tiempo que tiene la parte para ejercer una actividad dentro del proceso; es por ello, que el legislador en relación a la intervención de terceros, estableció que la oportunidad procesal para solicitar la notificación del tercero interviniente, es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar; entiéndase por este, el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 128 de la misma Ley; en este sentido, si bien es cierto que la audiencia preliminar corresponde a una sola audiencia la cual puede prolongarse durante el proceso hasta un máximo de cuatro (04) meses, no es menos cierto que las prolongaciones fijadas por esta juzgadora durante la fase de mediación son términos establecidos en virtud de la facultad que le confiere la Ley conforme a lo prescrito en el artículo 65 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en las normas que rigen la fase de mediación, cuyos términos consisten en señalar el día o la fecha cierta y la hora exacta en que se llevará a cabo el acto procesal, se realiza con la finalidad de indicarle a las partes la oportunidad precisa en se celebrará la continuación de la audiencia preliminar, ello no significa que durante esa prórroga se esté acordando un lapso legal para que las partes opongan defensas dentro del proceso, como es en el presente caso la posibilidad del llamado de un tercero interviniente; por cuanto tal y como se indicó anteriormente, el lapso legal lo establece es el legislador, y en el caso particular el lapso correspondiente para la interposición del tercero interviniente es durante el lapso que tiene el demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto que en el presente caso, se ordenó la notificación de las entidades de trabajo demandadas, vale decir, CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil dejándose constancia de ello en autos y procediendo el secretario del Tribunal certificar dicha actuación en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual dejó constancia que al décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha, se llevaría a cabo la celebración de la audiencia preliminar primigenia, efectuándose la misma el treinta (30) de junio del presente año, posteriormente se celebró la primera prolongación en fecha doce (12) de julio del mismo año, y la segunda prolongación en fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, oportunidad ésta en la cual la parte demandada y la codemandada solicitan la notificación de las empresas ALBANAVE, S.A. y CORPOELEC, como terceros conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en virtud de las consideraciones antes expuesta esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la solicitud de intervención de terceros presentada por el apoderado judicial de la parte demandada CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y codemandada CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de intervención de terceros presentada por el apoderado judicial de la parte demandada CARIBBEAN MARINE MANGEMENT GROUP C.A.; y codemandada CARIBBEAN OPERADORES NAUTICOS C.A., por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por esta Juzgadora para el día Jueves once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco horas de la tarde (3:05 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO