REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º


ASUNTO: WP11-L-2016-000150
PARTE ACCIONANTE: KEYSER JOSE RIVERO RAMIREZ Y JESUS EDGARDO UGUETO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.220.699 y 23.597.796, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCIS ZAPATA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.513.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron las profesionales del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, en representación de la parte accionada compareció la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, ambas plenamente identificadas, quienes solicitan el adelanto de la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal acuerda lo solicitado y da inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciada la audiencia, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que los extrabajadores demandantes KEYSER JOSE RIVERO RAMIREZ Y JESUS EDGARDO UGUETO BARRETO, prestaron servicios personales para la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL”, ambos con el cargo de AYUDANTES DE MESONEROS, el primero el ciudadano JOSE RIVERO RAMIREZ , prestó servicios desde el 30-01-2015, hasta el 25-09-2015, con un último salario promedio básico diario de Bs. 1.412,22, un salario integral diario de Bs. 1.863,34, y finaliza la relación de trabajo por despido injustificado. En tal sentido, luego de analizada las pruebas aportadas al proceso, se determinó que al ciudadano JOSE RIVERO RAMIREZ, se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por Prestaciones Sociales, cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, los cuales fueron aceptados y reconocidos por ambas partes. Asimismo, el segundo extrabajador demandante, el ciudadano JESUS EDGARDO UGUETO BARRETO, prestó servicios para la parte demandada, desde el 02-02-2015, hasta el 25-09-2015, con un último salario promedio básico diario de Bs. 1.402,13, un salario integral diario de Bs. 1.850,04, y finaliza la relación de trabajo por despido injustificado, y luego de analizadas las pruebas aportadas al proceso, se determinó que al ciudadano JESUS EDGARDO UGUETO BARRETO, se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por Prestaciones Sociales, cuyos conceptos y montos se encuentran discriminados en el libelo de la demanda, los cuales fueron aceptados y reconocidos por ambas partes. SEGUNDO: En este estado, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan estar de acuerdo con los conceptos y montos antes señalados, y la parte demandada ofrece cancelar dichos montos el día 19/12/2016, mediante un cheque para cada uno de los trabajadores demandantes, y del cual se anexarán las respectivas copias en el expediente; TERCERO: Las partes actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y convienen que con los pagos ofertados, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió; CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.



EL SECRETARIO,


Abg. NEILS GONZALEZ

WP11-L-2016-000150