REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000020.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES: IRELUS BRICEÑO FERNANDEZIRELUS BRICEÑO, TIULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° v-18733812

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.239

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 298-2015 con el expediente administrativo Nº 036-2014-01-244, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 13-07-2015.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 232.639.

PARTE INTERESADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, INPRE NÚMERO: 195.195.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 77.064.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (26/11/2.015) se recibe de la profesional del derecho VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO EL N° 93.239, en su caracter de apoderada judicial de la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la C.I. Nº 18.733.812, RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 298-2015, de fecha 13 de julio del 2015, en el expediente Nº 036-2014-01-00244, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, constante de dieciséis (16) folios útiles, del mismo modo, consigna marcado con la letra "A" copias simples de poder notariado constante de dos (02) folios útiles previa confrontación y certificación de su original por secretaria, marcados con las letras "B","C" Y "D" constantes de tres (03), dos (02) y dos (02) respectivamente, y marcado con la letra "E" expediente administrativo ut-supra mencionado constante de nueve (09) folios útiles.-
En fecha treinta de noviembre de dos mil quince (30/11/2015) se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha tres de diciembre de dos mil quince (03/12/2.015) se dicto auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 298-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Así mismo se ordeno las notificaciones respectivas.-

En fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis (08/03/2016) se dicto auto mediante el cual se fija audiencia oral y pública, para el día jueves (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las dos (2:00 p.m.).

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), se dio inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada mediante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA quien consignó poder que acredita su representación y escrito de alegatos, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO y de la parte interesada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien expuso su alegatos y además los consignó poderes. Por otro lado, se deja constancia que hubo promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por este tribunal este mismo acto, posteriormente, esta juzgadora dejó constancia que a partir del día hábil siguiente comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 84 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, se deja constancia que todo lo consignado en la audiencia fue agregado al expediente de la causa.-

En fecha veinticinco (25) de julio del año 2.016 se recibe de la profesional del derecho VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2.016 se dictó auto mediante el cual precluyó el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-.
En fecha dos (02) de agosto del año 2.016 se recibe del profesional del derecho ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.639, en representación de la República bolivariana de Venezuela, escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha cinco (05) de agosto del año 2.016 se recibe del profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 77.064, en su carácter de fiscal, escrito constante de siete (07) folios útiles.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016 se dicto auto mediante el cual este tribunal procede a realizar el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de computar el lapso legal establecido para la publicación del texto integro del fallo.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual este tribunal considera necesario prorrogar dicho pronunciamiento, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de prórroga, en virtud, de la complejidad de la presente causa, así como de la necesidad de realizar un análisis jurídico exhaustivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Ahora bien por cuanto los representantes del MINISTERIO PÚBLICO aun y cuando no compareció a esta audiencia, el escrito d alegatos y los informes ya los mismos habían sido presentados en la audiencia realizada con anterioridad; de la misma manera que los de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, pero que en su comparecencia a esta nueva audiencia realizada, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Finalmente la Juzgadora estableció que por cuanto ya las pruebas fueron consignadas en anterior audiencia oral y pública, de igual manera precluyó el lapso de presentar informes las partes también lo ratificaron por ende esta Juzgadora ordena al apertura el lapso para dictar sentencia a partir del día hábil siguiente.

II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Recurso de Nulidad, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 298-2015 con el expediente administrativo Nº 036-2014-01-244, en fecha 13-07- 2015 emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora BRICEÑOFERNANDEZ IRELUS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.733.812 en contra de la identidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. TERCERO: providencia esta que se dicta en aras de la preservación al derecho a la defensa, al debido proceso y en aras de la protección del Estado al trabajo como hecho social establecido en los art. 49 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015 por la profesional del derecho VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A BAJO el N° 93.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la C.I. Nº 18.733.812, RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 298-2015, de fecha 13 de julio del 2015, en el expediente Nº 036-2014-01-00244, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, alegando que la providencia Administrativa aquí mencionada es absolutamente nula, por incurrir en el vicio de falso supuesto, en virtud de que, en su formulación se quebrantaron normas de orden público al sustraerse de la aplicación de las normas procesales de obligatorio cumplimiento en la sustanciación del caso, lo que conlleva una clara violación del debido proceso que soslaya el derecho a la defensa de la trabajadora aquí recurrente.-
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
Tal y como fue celebrada la audiencia en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy, jueves 21 de julio de 2016, fecha fijada a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de los Profesionales del derecho VIRGINIA GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 93.239; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante el profesional de derecho ROGER BRICEÑO, en representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS Y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la misma forma, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte interesada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS e igualmente de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO; seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico los alegatos expuestos en la presente demanda. Seguidamente, quien consignó Escrito de alegatos, constante de dos (02) folios útiles y copias simples de poderes que acredita su representación, para previa certificación de los mismos. De igual forma se le concedió la palabra a la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien consignó poder que acredita su representación otorgado por el delegado del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, constante de un (01) folio útil, en ese sentido, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa. Finalmente la Juzgadora estableció que por cuanto ya las pruebas fueron consignadas en anterior audiencia oral y pública, de igual manera se observa que la recurrente solicita al Juez que se apertura el lapso establecido en el art. 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así es otorgado, aperturando el lapso establecido en el Art. 85 y siguientes para la prosecución del Proceso. Asimismo, se deja expresa constancia que todo lo anteriormente consignados por las partes fue agregado al expediente de la causa. Es todo, término y firman.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto las pruebas ofrecido por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
El recurrente promovió las siguientes Documentales:
1. Promovió marcado con la letra A copia del Instrumento poder que acredita su representación.
2. Promovió marcado con la letra B original de la denuncia de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caído de fecha 18/02/2014
3. Promovió marcado con la letra C copia al carbón del acta de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13/05/2014 levantada por el funcionario del trabajo.
4. Promovió marcado con la letra D original del escrito de promoción de pruebas presentado
5. Promovió marcado con la letra E Original del cartel de notificación de la providencia administrativa dirigida a la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ.
6. Promovió marcado con la letra F original de la Providencia Administrativa numero296-2015 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas.
Igualmente solicitaron ratificar el oficio número 553-2015 de fecha 18/02/2016, dirigida a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que remitan al Tribunal la totalidad del Expediente administrativo número 036-2014-01-244 objeto de la presente nulidad.

Este Tribunal, las documentales promovidas por la parte recurrente, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia el tribunal las aprecia para las resultas del presente procedimiento de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido. ASI SE ESTABLECE.
-IX-
DE LOS INFORMES
INFORME DEL LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Concluye la representación de la Procuraduría del Estado Vargas que en lo que respecta al falso supuesto, el Inspector del Trabajo se baso en lo alegado y probado en autos en hecho cierto y ajustado en pleno derecho. En la etapa probatoria, la autoridad administrativa valoró cada una de las probanzas, entre ellas el punto controvertido era demostrar si los contratos se habrían suscrito a tiempo determinado durante los periodos comprendidos desde el 12/04/2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y desde el primero de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2.013, así que del análisis del artículo 64 de la Ley ejusdem es claro al distinguir cuales son los supuestos bajo los cuales es posible suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado.

X-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN

La Representación Judicial del MINISTERIO PUBLICO, concluye que de conformidad con las pruebas aportadas al caso en la inspectoria del trabajo por parte de la ciudadana IRELUS BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.733.812, se evidencia que el mismo inicio su relación laboral en fecha 12 de abril de 2.012, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, desempeñando el cargo de trabajadora social, hasta el 27 de enero de 2.014. por tal motivo solicita desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Finalmente alega esta representación que no se denuestra el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Acto Administrativo Nº 298-2015 de fecha 13 de julio de 2.015, fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en la pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la administración.
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-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del Expediente Nº WP11-N-2015-000020, el cual es llevado por ante ese honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso Administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en un acto administrativo, emanado de un órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En efecto, mantener para quien actúa en este acto como representante fiscal, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial se evidencia, en lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo.
Manifiesta el recurrente, que la Providencia Administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el inspector del Trabajo considera que la presente situación es una relación laboral por tiempo determinado, es decir, el despido fue admitido alegando haberse suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En cuanto al vicio legado, es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. El faso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerada, y no puede ser calificado absolutamente nulo, sino anulable, toda vez, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2010, sentencia Nº 38 en la demanda de nulidad por Manuel Rosales vs. Contraloría General de la República, en el expediente Nº 2008-0278, Magistrado Ponente Emiro García Rosas, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, conforme lo expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar Acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos caso, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia Nº00957 de fecha 1º de julio de 2009). (…)” Negrillas de esta representación fiscal).

En tal sentido, la Inspectoria del Trabajo, no Incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado, al considerar que la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.733.812, era empleada amparada por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñaba como contratado de la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, luego de un procedimiento por parte de la Inspectoria, pues con ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.
Así las cosas, no le era aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Lyeo Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraria tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Publica en su artículo 39.
En este sentido tenemos que, los artículos 144 y 146 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:
“Articulo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos u funcionarias públicas para ejercer cargos.
Artículos 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Por otra parte el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Ahora bien, de la transcripción de las normas anteriormente, se colige que existen dos excepciones constitucionales y una prohibición legal que impide considerar los contratos de trabajo como una forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que se desprende que, no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera que, se hace necesario indicar que, de conformidad con las pruebas aportadas al caso en la Inspectoria del Trabajo, por parte de la Ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.733812, se evidencia que el mismo inicio su relación laboral en fecha 12 de abril de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, hasta el 27 de enero de 2014. Por tal motivo, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente.
Así mismo se observa que el INSPECTOR DEL TRABAJO al momento de dictar la providencia administrativa no decidió ni a favor ni en contra de los trabajadores , ya que cuando se trata de cuestiones probatorias de derecho puro, son los tribunales con competencia en materia laboral los designados para decidir, en consecuencia la inspectoría activo y decidió conforme a lo establecido en el ordina sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras por cuanto la presente causa ha de resolverse por cuestiones de derecho puro. Así se decide

-XII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZIRELUS BRICEÑO, TIULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° v-18733812 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 298-2015 con el expediente administrativo Nº 036-2014-01-244, en fecha 13-07- 2015 emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la República, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO