REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: FÉLIX JOSÉ SOLANO.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 184-2015, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00530, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 29 de julio del año 2015.

-I-
ANTECEDENTES
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha seis (06) de agosto de 2015, de la profesional del derecho WOLFANG MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)., RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 184-2015, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00530, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS., asunto al cual se asignó el número WP11-N-2015-000014.
En fecha 11 de agosto del año 2014, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de mayo del año 2016, se recibe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, oficio Nº 90-16, de fecha 10 de abril del año 2014, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual remitió copias certificadas de contante ciento treinta y seis (136) folios útiles, solicitado por este Juzgado por medio del oficio Nº 253/2016.
En fecha 19 de febrero del año 2.016, se dicto auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia para el día 06 de julio del año 2016 a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificándose la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, representado por su apoderado judicial, el profesional del derecho WOLFANG MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.669, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, de la profesional del derecho LAHOSIE SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni por medio apoderados judiciales. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente y consigno su escrito de pruebas, sus alegatos y defensas. Asimismo la apoderada judicial de la parte interesada consigno su escrito de la exposición oralmente de sus alegatos, defensas y pruebas. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y finalizado dicho lapso comenzara el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de julio del año 2016 se dicto auto mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecida en los artículos 84 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente caso.

En fecha 27 de julio del año 2.016, se dictó auto mediante el cual finalizó el lapso para presentar los informes, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, se inicia el computo del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.-
En fecha 24 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual este Tribunal siendo que en fecha 24 de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia, esta juzgadora considera necesario prorrogar dicho pronunciamiento, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de prórroga, en virtud, de la complejidad de la presente causa, así como de la necesidad de realizar un análisis jurídico exhaustivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nº 184-2015, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00530, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)., en contra del ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038,.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en la fecha seis (06) de agosto de 2015, por ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, asistido en este acto por el profesional del derecho WOLFANG MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.669, escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 184-2015, sustanciada en el expediente Nº 036-2014-01-00530, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se interpuso la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en contra del ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, quien prestó servicio para la referida institución desde el el 1º de marzo del año 1989, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES (OBRERO), devengando un salario mensual de Bs. 4.251,39, mediante la cual INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, alegando que por haber quedado comprobado la falta cometida por trabajador, incurriendo en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo”.
i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, todo ello en virtud de que el trabajador falto a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 de abril del año 2014, sin justificación alguna.

-V-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” Subrayado de este Tribunal.
1) De los hechos
En la fecha 08 de mayo del año 2014, se interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la profesional del derecho RACHELE PASQUA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.729, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)., donde la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la referida Solicitud de Autorización del Despido del ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, alegando que quedo comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
f) “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo”.
i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, todo ello en virtud de que el trabajador falto a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 de abril del año 2014, sin justificación alguna.

Por las razones anteriormente expuesta el prenombrado ciudadano, acudió a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el estado Vargas, con el fin de interponer el RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2014-01-00530, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, asunto al cual se asignó el número de expediente WP11-N-2015-000014, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien la parte RECURRENTE manifestó que prestó servicio para la referida institución desde el el 1º de marzo del año 1989, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES (OBRERO), devengando un salario mensual de Bs. 4.251,39, indicando que poseía un tiempo de servicio de 26 años, realizando a cabalidad con todas y cada una de las funciones y actividades que se le encomendaban y que está adscrito a la nomina administrativa ante la mencionado Hospital de los cuales tenía laborando 16 años los días sábados, cuya denominación la denominaban Días Adicionales.
2) De derecho.
Señala la RECURRENTE que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, se apartó de su propia doctrina cuando en su Motiva dispone que en las disposiciones, derogatoria y final:
Indicando del mismo modo que en cuanto a las conclusiones al asunto incoado por la entidad de trabajo HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, dependiente de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra el ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, donde solicitan Autorización de Despido por falta prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica los siguientes causales de despido:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.


TITULO III
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Del Salario
Pago por trabajo en día feriado o descanso
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
De igual modo señalo que en los recibos de pagos de todo el año laborado, no se refleja la indemnización indicada en el artículo anterior, alegado que por tal motivo debe considerarse día no laborable.
Capítulo VIII
De los Días Hábiles para el Trabajo
Días hábiles y días feriados
Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Por tales razones manifestó la recurrente que la decisión tacita de negatoria de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ante el Recurso Jerárquico Interpuesto, alegando que está viciada de Nulidad absoluta, indicando que al resolver positivamente la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en virtud del que ese derecho está consagrado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Ley de Días de Fiestas Nacionales y Regionales en Venezuela y los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del trabajo, acotando que no revistió ilegalidad alguna, vicio tipificado en el literal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, indicando que debe ser declarado Nulo de toda Nulidad Absoluta. Del mismo modo manifestó que el acto administrativo de fecha 08 de mayo del año 2014, al causar derechos irrevocables y la Inspectoría a resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, alegando que atenta contra lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 82 de la misma Ley.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto las pruebas promovidas por la parte demandante y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
VII
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
El recurrente promovió las siguientes Documentales:
1. Promovió, RECIBOS DE PAGOS Nro. 00872 marcados con los números 01, 02, 03, 04, y 05. Recibo de pago signado con el número 10710 identificado con el número 06. Recibo de pago identificado con el número 00651 signados con los números 07, 08, 09, 10, 11. Con Respecto a las pruebas marcadas con los números 01, 02, 03, 04, y 05. este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de las mismas se deprenden los siguientes datos:
a) Unidad de adscripción (HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS) Servicios Generales.
b) Cod. Origen (60207201).
c) Unidad de Origen (HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS) Servicios Generales.
d) serv. (96).
e) Apellido y Nombre (SOLANO FÉLIX).
f) Cedula (7.943.038).
g)Denominación del cargo (AYUDANTE DESERVICIOS GENERALES).
h) Fecha de ingreso (01-03-1989).
i) CONCEPTOS.
j) ASIGNACIONES.
k) DEDUCCIONES.
Respecto a las pruebas marcadas con los números 06, 07, 08, 09, 10 y 11, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, de las mismas se evidencia los mismos datos de las pruebas anteriores con la diferencia que que en esta prueba se observa el concepto de DÍAS FERIADOS.
En tal sentido quien aquí Juzga adminicular la presente pruebo con las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió cuadro de asistencia de los días 17 y 18 del mes de abril del año 2.014. Este Tribunal evidencia que la presente prueba en una copia simple, por tal motivo la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió providencia administrativa de fecha 24 de enero de 2.014 del expediente 036-2013-01-00220. Este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud que el mismo viene emanado de un ente público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, declaró CON LUGAR, el presente procedimiento Administrativo, (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO), contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO, signado con el expediente Nº 036-2013-01-00220, nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió actas de incomparecencia foliadas con las letras F, G, y H contentivo de tres folios útiles. Con respecto a las presentes documentales este Tribunal, le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia los siguiente:
a) Que fue emitida el día 21 de abril del año 2014, donde se dejo constancia que el ciudadano SOLANO FÉLIX titular de la cedula de identidad Nº 7.943.038, cargo Ayudante de Servicios Generales, no asistió a a cumplir con sus funciones durante las jornadas de trabajos los días 17, 18 y 19 de abril del año 2014, alegando que el referido ciudadano no presentó ningún tipo de justificaciones. Así mismo se evidencia que para el levantamiento de las actas fueron testigo los ciudadanos GREDY COLON, titular de la cédula de identidad Nº 6.800.587, desempeñando el cargo de Sup. de Serv. Generales, ciudadano RONY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.475.056, desempeñando el cargo de Sup. de Serv. Internos, ciudadana WILDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.062.597, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutivo I y la ciudadana GUTIÉRREZ YAMILETH, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.550, Asistente Administrativo III, los cuales firmaron la referida actas. ASÍ ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE QUE EMITIÓ EL DEPARTAMENTO DE Administración y Finanzas correspondiente al pago de las prestaciones sociales del ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO, contentiva de once folios útiles y sus vueltos. Con referencia a la presente prueba documental, este Tribunal evidencia que la misma está certificada por la parte emisora es decir el comprobante de recibo de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se evidencia los siguiente:

a) Numero del Cheque (70-28782976).
b) Baco (Fondo Común).
c) Nombre y Apellido (FÉLIX SOLANO).
d) Conceptos (Prestaciones Sociales y Bono Vacacional).
e) Monto a Cancelar (261.514,26).
f) Firma y Huella del Trabajador (FÉLIX SOLANO). ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por las parte actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Observa que las mismas, no requieren de evacuación. Por lo tanto, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, verificándose que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, queda abierto el lapso para la presentación de los informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem.




-IX-
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
(INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES)

En fecha 21 de julio del año 2016, se recibe del Profesional del Derecho LAHOSIE NAZARET VALDIVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, informe mediante el cual presentó el procedimiento de Solicitud de Autorización del despido, contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO, quien prestaba servicio desde el día 01 de marzo del año 1989, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, devengando un salario mensual de 4.251,39 bs., alegando la representación judicial de la entidad de trabajo enj cuestión que el ciudadano prenombrado por haber incurrido en las falta previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que trabajador falto a su lugar de trabajo los días 17, 18, y 19 de abril del año 2014, sin justificación alguna, solicitándole a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se sirva Calificar la Falta cometida por el trabajador, y le otorgare la Autorización para despedir justificadamente al ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO.

En tal sentido acotaron que llegada la oportunidad para que el trabajador ejerciera sus derechos correspondiente y así no violentarle ningún derechos constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, declaró primero CON LUGAR, la Solicitud del Despido Justificado.

En el mismo orden de idea manifestó la representación judicial de la entidad de trabajo que mal pudiera solicitar el ciudadano antes identificado la nulidad del acto administrativo, alegando que la misma se ajusta a derecho y que está encuadrada en la falta cometida, en virtud de la inasistencia a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 de abril del año 2014, sin justificación alguna, del igual manera señalaron que el departamento respectivo de Caja tienen los soportes del Cobro de Prestaciones Sociales por parte del ciudadano FÉLIX JOSÉ SOLANO, en fecha 29 de marzo del año 2016, por la cantidad de 261.514,26 bs., en razón de esto, la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alego que cumplió con los derechos del trabajador y que este acepto la cancelación por los años de servicio dentro de la institución, y que por tal razón renuncio al reenganche y en consecuencia mal puede pretender en su petitorio dicho concepto y del mismo modo pretender la Nulidad del Acto Administrativo.


X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaro CON LUGAR el proceso de solicitó de CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, solicitada por la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el trabajador FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038.

Al respecto, el la representación judicial del ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038. manifestó que la referida Providencia Administrativa, donde se solicita la autorización de despido del ciudadano en cuestión, señalado que el motivo de la misma fue en virtud de que el trabajador, falto a su lugar de trabajo los días los días 17, 18 y 19 de abril del año 2014, abandonando su puesto de trabajo sin causa o justificación alguna, y no presento justificativo ni informó en forma verbal o escrita, en consecuencia, la representación judicial de la entidad de trabajo acotó que el referido trabajador incurrió supuestamente en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO previsto en los literales “f”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que le impidan, notificar al patrono o la patrona la causa que imposibilite para asistir al trabajo e, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Por tales razones manifestó la recurrente que la decisión tacita de negatoria de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ante el Recurso Jerárquico Interpuesto, alegando que está viciada de Nulidad absoluta, indicando que al resolver positivamente la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en virtud de que ese derecho está consagrado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la Ley de Días de Fiestas Nacionales y Regionales en Venezuela y los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del trabajo, acotando que no revistió ilegalidad alguna, vicio tipificado en el literal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, indicando que debe ser declarado Nulo de toda Nulidad Absoluta. Del mismo modo manifestó que el acto administrativo de fecha 08 de mayo del año 2014, al causar derechos irrevocables y la Inspectoría a resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, alegando que atenta contra lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 82 de la misma Ley.
Ahora bien después de la adminicular las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de manera precisa el vicio al cual incurrió presuntamente la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, ya que la parte recurrente debe señalar con precisión los derechos que le fueron violentados por la administración en la referida Providencia Administrativa. Es por lo que esta juzgadora al momento de analizar los alegatos expuestos por el trabajador en su escrito libelar, se puede considerar que los mismos están referido al VICIO DE FALSO SUPUESTO.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son con validables, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca;
2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Este Tribunal considera, que no se demostró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, incurriera en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038. ASÍ SE DECIDE.
VII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038. en contra de la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO