REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL 007-2012

Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000269
RECURSO: WP01-R-2010-000549

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por ésta mediante la cual anuló la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de Noviembre de 2011 y ordenó a otra Sala de esta Corte de Apelaciones dictar una sentencia nueva con prescindencia de los vicios indicados. En este sentido, es deber de esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, actuando en su condición de víctima, asistida por la abogada Dorialbys de la Rosa; y el segundo por los representantes de las Fiscalías Sexagésima Segunda (62ª) con competencia plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Décima (10º) con competencia en protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia del estado Vargas, contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.909.283 y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.967.738, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.

Mediante Acta de fecha 21 de Abril de 2016, se constituyó la presente Sala Accidental a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, siendo conformada por los jueces Abg. Ana Natera Valera (Presidenta y Ponente), Abg. Ramón Martínez y Abg. José Matos Perero.

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del primer Recurso de Apelación:

La recurrente, Alejandra Iriarte de Blanco, en su condición de víctima asistida debidamente por la abogada Dorialbys De La Rosa, en su escrito recursivo cursante del folio nueve (09) al trece (13) de la pieza XXVII de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:

“…presento recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño…PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la inmotivación de la sentencia recurrida…En el presente caso dicha falta de motivación se puede apreciar de los hecho que el Tribunal estimó acreditados, los cuales para sorpresa nuestra únicamente se circunscribe a seis (6) líneas…Luego de meses de audiencias en los que pasaron numerosos testigos y expertos, inexplicablemente el Tribunal solo estima acreditados los hechos anteriormente mencionados, en los que se puede apreciar que ni siquiera se hace mención del lugar en el que ocurrieron los hechos o una descripción más exacta del momento en que sucedieron los mismos. Peor aún, el A-quo omite toda mención sobre la participación de funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a pesar que varios de los testigos que rindieron testimonio en la audiencia de juicio oral y público claramente hicieron mención de la participación de funcionarios de dicho cuerpo policial. Basta con revisar las declaraciones… quienes son todos contestes al afirmar que una comisión compuesta por varios funcionarios de la DISIP llegó al sector Valle del Pino, y al cual les fueron entregadas las víctimas, siendo por lo tanto, los responsables de sus posteriores desapariciones. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare la inmotivación de la sentencia recurrida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia recurrida, el Tribunal A-Quo señala que no quedó establecido ninguno de los cargos fiscales y que los medios de prueba no aportaron certeza alguna de los hechos señalados. Tal afirmación resulta absolutamente incongruente con los medios de pruebas evacuados en la audiencia de juicio oral y público…Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que asi (sic) lo declare… Expuestos los argumentos de hecho y de derecho del presente recurso de apelación, solicitamos a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: 1.- Que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho. 2. Que declare con lugar el presente recurso de apelación y en cumplimiento de lo previsto en el primer encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Planteamiento del segundo Recurso de Apelación, interpuesto por las representaciones del Ministerio Público, cursante del folio dieciséis (16) al folio cincuenta (50) de la pieza XXVII, donde señalan lo siguiente:

“…Es preciso indicar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos. Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional. Para Rodrigo Rivera "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido".1 El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04-de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes: omissis Al analizar la sentencia recurrida, quienes suscriben estiman que la misma, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia.La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (GQUTURE, EDUARDO J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, plateándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).4 En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.5 Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, estas Representaciones Fiscales estiman pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así: omissis En el presente caso, denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 363 del Código Órgano Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador sólo tomo en consideración determinadas pruebas, las cuales, aparte de haber sido valoradas sesgadamente, pues sólo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido (sin explicar la razón de ello) no las comparó con el resto de las pruebas practicadas. De haber hecho éste obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados CASIMIRO JOSE YANEZ y JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, por los delitos que se les siguió juicio. De la simple lectura del fallo impugnado, se evidencia la manera como el juzgador en un capitulo de la sentencia, da por acreditado los siguientes hechos: "Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos Oscar Blanco y Marcos Monasterio, fueron detenidos en un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejercito Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido." Igualmente, se extrae de la sentencia recurrida que para acreditar hechos, analiza parcialmente las pruebas de la siguiente manera:..no es menos cierto que ninguno de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico y evacuados por el Tribunal en el Juicio Oral y Público pudo señalar en principio al ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ como la persona que se llevo detenidos a los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO, todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito...TODOS LOS TESTIGOS SON CONTESTES AL MANIFESTAR QUE A LOS DETENIDOS SE LOS LLEVARON LOS MILITARES, QUIENES LLEGARON DE MANERA VIOLENTA, ROMPIENDO COSAS Y DISPARANDO, ASI COMO QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE LES ENTREGARON EL PROCEDIMIENTO NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP; por otra parte los funcionarios militares son contestes al reconocer que la detención la realizan ellos, pero en lo que NO SON contestes es en la forma como supuestamente realizan el procedimiento...por lo cual quien aquí decide no puede darle valor probatorio a esos reconocimientos por haberse efectuado los mismos sin apego al debido proceso, por lo que no hay ningún elemento que señale específicamente a CASIMIRO YANEZ como la persona que presuntamente recibió a las personas que detuvieron los militares y los cuales hasta la fecha no han aparecido, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano CASIMIRO YANEZ como el responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, menos aún en relación al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, como ENCUBRIDOR de estos hechos, a quien solo Eliécer Otaiza menciona en su declaración durante todo el proceso, por lo que NO puede bajo ningún concepto establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría..." En síntesis, el juzgador, de manera arbitraría dio por acreditados unos hechos, sin valorar íntegramente las pruebas evacuadas en el ínterin del juicio oral y publico, sino que se limito a establecer como cierto que las victimas fueron aprehendidas por los Tenientes Ventura Infante y Martínez Campos, integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejecito Venezolano y desde ese momento se encuentran desaparecidas, obviando totalmente las declaraciones de los referidos funcionarios, testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Publico, quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos OSCAR BLANCO y MARCOS MONASTERIO, y entregaron el procedimiento al funcionario CASIMIRO JOSE YANEZ, adscrito a la Disip, a quien también reconocieran en rueda de reconocimientos de individuos -reconocimientos que fueron admitidos en fase intermedia por cumplir con las formalidades legales- sin embargo el juez a quo, pretende igualmente desconocer tales pruebas, por estimar arbitrariamente que los reconocimientos en rueda de individuos son violatorios al debido proceso; en ese sentido, nos surge la duda desde que momento consideró el juez de la causa que eran violatorios al debido proceso dichos reconocimientos, toda vez que desde el inicio del debate los mismos constituían pruebas admitidas por ser lícitas y necesarias para ser evacuadas en el contradictorio, además que dichas pruebas han sido revisadas en diversas oportunidades por todos los jueces y magistrados que han actuado en la presente causa y todos han coincidido en apreciar que los reconocimientos en rueda de individuos cumplieron con las formalidades de ley, no obstante el juez a quo, estima caprichosamente que los mismos lesionan el debido proceso, la pregunta es ¿cual derecho fundamental vulneraron que no fue precisado en la definitiva por el juzgador, por qué estima que son violatorios al debido proceso? De manera que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de "silencio de pruebas", que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio trascendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas, hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de los acusados. La sentencia N° 2.046, del 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente: omissis Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación como el juzgador pretendió cambiar la condición de testigos presenciales de los funcionarios VENTURA FEDERICO INFANTE y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, a una especie de imputados en la presente causa; la juez se convirtió en parte acusadora en el proceso penal y en consecuencia pareciera que en la sentencia pretende atribuir la responsabilidad penal a los testigos presenciales, atribuyéndoles directamente el delito de DESAPARACION FORZADA DE PERSONAS; en consecuencia, se observa que en la recurrida no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dado que el juez cambio condiciones y en base a ello dejó de valorar las deposiciones de los testigos del proceso penal, y los posteriores reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron cómo testigos reconocedores los ciudadanos VENTURA FEDERICO INFANTE, JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, LARRY RODRIGUEZ BRACHO y ADRIAN CARRASQUEL; vale destacar que el juzgador en la definitiva estimo que los reconocimientos en rueda de individuos positivos eran violatorios al debido proceso, sin embargo, se constata en el acta de apertura del debate oral y publico, calendada 20 de Mayo de 2010, que la defensa del acusado CASIMIRO YANEZ, en su discurso inicial con ocasión al ejercicio de su derecho, además de oponer excepciones, solicitó la nulidad de los reconocimientos, por estimar que vulneraban el debido proceso y el juzgador declaró sin lugar la solicitud, pues el juez a quo, considero que los mismos deberían ser valorados por cuanto fueron admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar, así se evidencia de la referida acta cuando indica: "...En tercer lugar fueron admitidos los reconocimientos y se valoraran o no de acuerdo a la norma y habrá que incorporarlo con el valor o no que este tribunal considere, por lo que, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa...". A lo anterior debemos aunar que la recurrida no valoro el testimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE MANRIQUE RADA y ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, quienes advirtieron al tribunal que en el sitio del suceso se apersonaron funcionarios de la disip y el testimonio de la ciudadana RAQUEL ROMERO, quien de viva voz manifestó que la detención del ciudadano OSCAR BLANCO, fue practicada por funcionarios adscritos a la disip; evidentemente el juez tampoco valoro el testimonio del funcionario FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO, quien manifestó que converso via telefónica con el Comisario JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, y que este le indico que iba a mandar una comisión al sector Valles del Pino, para que practica la efectiva detención; así como la declaración del ciudadano ELIEZER OTAIZA, quien afirmó que el funcionario JUSTINIANO, era la máxima autoridad de la disip en el Estado Vargas, siendo demostrado en el ínterin del juicio oral y publico, que el acusado JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, era la máxima autoridad de la disip para el momento en el Estado -que tenía comunicación con todas las autoridades y con sus funcionarios subalternos-en ese sentido, mal puede pensarse que el mismo desconocía las detenciones que se practicaran en el Estado Vargas, encontrándose en contingencia por la tragedia que se verificaba en este Estado, por otro lado, quedo claro y probado que el acusado JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, tenia (sic) equipos que le permitían la comunicación con diversas autoridades y personas en el Estado Vargas - no estaba incomunicado- la lógica y las máximas de experiencia conllevan a concluir que dicho acusado tenia (sic) pleno conocimiento de las operaciones que realizaban sus funcionarios subalternos, al punto que ordenó que una comisión se apersonara al sector Valles del Pino, a practicar la detención definitiva de los ciudadanos OSCAR BLANCO y MARCOS MONASTERIO, lo cual fue corroborado con las deposiciones de los ciudadanos HECTOR JOSE MANRIQUE RADA y ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, quienes advirtieron que en el sitio del suceso se encontraban funcionarios adscritos a la DISIP; igualmente los funcionarios VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS, quienes practicaron la detención preventiva de las victimas y ratifican que entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP, entonces, el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadanos HECTOR JOSE MANRIQUE RADA, ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, RAQUEL ROMERO, VENTURA INFANTE, MARTINEZ CAMPOS, pues a su criterio todos mienten, menos los acusados. En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria. -VI- Segundo vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal La ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, así se observa: "...las pruebas testificales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: l.-oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N.- i. 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68 de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza. 4.- Oficio CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). 5.- Oficio N- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). 6.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el número 0485 de fecha 14/02/2000, suscrita por el experto NICOLÁS E. MORALES DÍAZ, inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas OLGA GINETTE MIERES YLIZZETA MARI, inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por la experta LIZZETA MARIN en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Publico del testimonio de la experta Olga Ginette Mieres, de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 8.- Movimiento Migratorio de los ciudadanos Blanco Romero Oscar José y Monasterio Pérez Marco Antonio, cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería de3l Ministerio de Relaciones Interiores, Andrés Leal Romero, en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos Blanco Romero Oscar José, cédula de identidad N° V-6495.581 y Monasterios Pérez Marco Antonio, cédula de identidad N° V- 15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. 9.- La comunicación de fecha 24-01-2000, N° 00267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva LILIANA ORTEGA MENDOZA, y por los familiares del ciudadano Oscar Blanco Romero, ciudadanas Alejandra Marte de Blanco (esposa) y Gisela Romero (madre). 10.- RETRATO HABLADO, Clisé N° 840. Realizado por el dibujante CORDERO JOSÉ, siendo, ratificado por el mismo. 11.- OFICIO N° 9700-001-393 de fecha 09/02/2000 y recibido en la dirección de derechos humanos de la fiscalía general de la república en fecha 11/02/2000. 12.-Inspección Ocular, signada con el N° 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios JOSE DELGADO y TONY BETANCOURT. 13.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo el número 035, elaborado por el experto JESÚS RAMIREZ.- 14.- RETRATO HABLADO signado con el Clisé 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante DANIEL HERNÁNDEZ. 15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizados en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO y reconoció a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO. 16.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es JOSE GERGORIO MARTINEZ CAMPOS y reconoció a CASMIRO YANEZ. 17.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es VENTURA INFANTE FEDERICO y reconoció a CASIMIRO YANEZ. 18.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO y reconoció a CASIMIRO YANEZ y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es RODRIGUEZ BRACHO LARRY y reconoció a CASIMIRO YANEZ. Tal como se evidencia de la transcripción realizada el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo Ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, pero lo que es mas grave aún, en aquellas donde no debía comparecer ningún funcionario, el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó por ejemplo al "los distintos oficios y comunicaciones insertos en las actuaciones'", pues ni siquiera indicó en que versaba su contenido y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera citación de los mismos. La sentencia debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate, indicándose de manera clara y precisa las definitiva vendrá a ser el fundamento de la convicción y, por ende, de la determinación que emita el juzgador, es decir, la motivación del fallo a dictarse; en consecuencia, una decisión en que solo se valoren algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis y, por ende, la comparación y valoración de otros, o aquel en el que se valore solo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por que, es un fallo que se adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y menos admitirse una motivación parcial de la sentencia, sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación. En definitiva la ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal, no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, indicando simplemente que las mismas se adminiculan a las pruebas testimoniales, siendo que en realidad no existió Ningún análisis respecto a las pruebas documentales, ni individualmente, menos aún puede ser señalado que estimó su valoración concatenándolas con las deposiciones de los testigos y expertos que suscribieron las experticias, toda vez que debe explicarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, o por qué no, y es por estas razones que el Ministerio Público desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó a las documentales supra mencionadas. De modo tal que esta Representación Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que no genera un convencimiento tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, debiendo indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio, pero que en este caso los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones que estima esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación de sentencia debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal. Y ASI SE SOLICITA EXPRESAMENTE. -VII- Tercer vicio denunciado: Artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal APRECIACION ARBITRARIA DE PRUEBAS: INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL COPP." El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4., lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en: 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." A este motivo de apelación, el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra "COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" señala acertadamente lo siguiente: omissis En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en nuestro actual proceso penal el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad. El Juez cuando ejercer la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable. En cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, éste resulto violado por el Tribunal de la recurrida, pues de las pruebas que, a su juicio, determinaron la sentencia absolutoria a favor de los acusados, no fueron apreciadas por el sentenciador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo, sino que, muy por el contrario, fueron apreciadas de manera arbitraria y caprichosa, lo que trajo como consecuencia el dictado de pronunciamientos absolutorio basados en pruebas que no podían conducir la absolución de los acusados.
Es importante precisar, que las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir al Juez, mediante un razonamiento lógico, a través de su valoración con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible y cuando tal razonamiento lógico no existe, o cuando éste resulta arbitrario o caprichoso merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera el contenido integro del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ilustrar al Tribunal es menester extraer de la sentencia recurrida lo siguiente:"...Con la declaración de la ciudadana IRIARTE DE BLANCO ALEJANDRA JOSEFINA...entre otras cosas manifestó...estaba un grupo de paracaidista, entran a la casa rompen las cosas...los vi pasar con Marcos Monasterios, a partir de esa fecha de 5 a 5:30 llega un grupo de la DISIP, ellos tuvieron una conversación en la escalera pero no logré escucharlo..." Con lo cual quedo establecido que efectivamente a Oscar Blanco y Marcos Monasterios los detienen funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que rompieron las cosas...que no vio que funcionarios de la DISIP, se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados...Con la declaración del ciudadano MANRIQUE RADA HECTOR JOSE...vi dos funcionarios de la DISIP abajo, eran DISIP por los uniformes camuflajeado negro...estos funcionarios no tenían emblema de la DISIP; yo era policía y el militar es más recio más dominan te... Con lo cual quedo establecido que quienes estaban realizando los procedimientos era el ejercito...Con la declaración del ciudadano OTAIZA CASTILLO ELICER REINALDO...entre otras cosas manifestó...allí vi que tenían a varias personas guindando, le ordené a Yánez Justiniano que sacaran a las personas de allí que estaban allí...en el año 99 el Comandante Urdaneta manda a Ñaño, quiere decir que era Ñaño quien daba las órdenes y sabía todos los funcionarios que bajaron...en la DISIP vi que en moto y tuvieron acceso a todas las zonas pudiéndose desplazar por toda la zona; se que habían detenciones y no habían informes porque estaba deteniendo...Con lo cual quedo establecido que del testimonio del declarante no se puede dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas...se evidencia también que el mismo no hizo nada a favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento, que según él la seguridad la llevaba la DISIP...Con la declaración de la ciudadana RAQUEL ROMERO...bajaron con él y se lo entregaron a la DISIP...Con lo cual quedo establecido que según la testigo los militares le entregaron al ciudadano OSCAT a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR...Con la declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE PARAQUEIMO HERNANDEZ....Luego del deslave tuvimos que bajar a la Guaira para mantener el orden público y prestar auxilio a las personas...Usábamos uniformes gris de camuflaje, si portábamos armas, tipo beretta y M16....Las detenciones que se hicieron fueron preventivas, se llevaban al comando, que quedaba en una Quinta de la cual no recuerdo el nombre, allí se encontraba Justiniano...Teníamos celular...Con lo cual quedo establecido que el uniforme que usaba la DISIP era gris camuflado, que si hicieron detenciones preventivas, las cuales llevaban al comando, que Casimiro Yánez no tiene apodo, que no funcionaban las radios porque las repetidoras no se pudieron instalar, QUE ES INAUDITO ENTREGAR UN PROCEDIMIENTO SIN ACTA...Con la declaración del ciudadano SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS...De la investigación llegamos hasta unos funcionarios del ejército los cuales hicieron un reconocimiento fotográfico y posteriormente un reconocimiento en rueda de individuos. Los reconocedores fueron funcionarios del ejercito y los reconocidos los funcionarios de la DISIP. Los funcionarios del ejercito manifestaron que les entregaron evidencias de interés criminalístico a los funcionarios de la DISIP...Con lo cual quedo establecido que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP...Con la declaración del ciudadano VENTURA INFANTE FEDERICO JOSE...sentimos unos disparos, llegamos a la casa detuvimos a una persona de nombre Marco... vimos que había que hacer un procedimiento, llegaron los funcionarios de la Disip como a los 20 minutos al sitio, le empiezo hacer entrega del procedimiento, al Inspector Roberto de la disip se le entregó el procedimiento...Con lo cual quedo establecido que según el declarante ellos salieron a hacer un recorrido por valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por Martínez Campos, quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a Marcos Monasterios ya que este alegó no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de Oscar Blanco ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a CASIMIERO Yánez...Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ BRACHO LARRY MANUEL...eran 2 detenidos 1 lo traía el Teniente Ventura Infante y otro el Teniente Martínez Campos. Sí, llegaron otros funcionarios de la Disip, sí estaban uniformados con camuflados oscuro entre gris y negro. Estoy seguro de no que fue entregado a la Disip...Sí, he realizado actas policiales y en el Batallón de paracaidistas no hice actas porque todavía no tenía conocimiento de cómo se hacían...Con lo cual quedo establecido que según el declarante cada uno de los pelotones comandados por Ventura Infante y Martínez Campos realizo una detención, que se escucharon disparos los que oyó primero...Que no vio cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos...Con la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO...SÍ había un procedimiento se hacía el decomiso y se enviaba a las personas al comando de la DISIP, que estaba aproximadamente a 800 metros del nuestro...Luego llamé al comisario de la DISIP para que apoyara y se trajera a los aprehendidos y continuara el patrullaje y operativo de mis funcionarios...Yo sólo tenía comunicación con ese comisario de la DISIP que tenía como seudónimo COMISARIO ÑAÑO, solicité el apoyo de unos motorizados, los cuales envió...Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS... cuando llegue ya había dos personas detenidas... El comandante BRICEÑO me giro las instrucciones y que entregáramos el procedimiento a la DISIP. La persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló conmigo y con VENTURA. Entregamos a las personas y el bolso..."Es evidente que el juzgador no aplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no aprecio las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no valoro las declaraciones de los testigos IRIARTE DE BLANCO ALEJANDRA JOSEFINA, RAQUEL ROMERO, HECTOR JOSE MANRIQUE RADA, quienes fueron claros en manifestar que vieron en el sitio del suceso funcionarios adscritos a la DISIP, es decir que EFECTIVAMENTE estuvieron en el lugar donde se practico la detención de las victimas; Asimismo, los testigos FEDERICO VENTURA, JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, LARRY MANUEL RODRIGUEZ, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, fueron contestes en manifestar que las victimas efectivamente fueron detenidas y posteriormente entregadas a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), siendo posteriormente reconocido el acusado funcionario CASIMIRO JOSE YANEZ, adscrito a la DISIP, por los testigos VENTURA FEDERICO, CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO, RODRIGUEZ BRACHO LARRY y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, pruebas de reconocimientos en ruedas de individuos que tampoco fueron valoradas por el juzgador; asimismo los testimonios de los ciudadanos ELICER OTAIZA y PEDRO ENRIQUE PARAQUEIMO, quienes informaron que el acusado JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, era la máxima autoridad de la DISIP, en el Estado Vargas, quien además se comunicaba vía telefónica con otras autoridades y sus funcionarios subalternos, ejerciendo pleno control sobre sus funcionarios y los sucesos que se verificaban en el Estado, así también la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, quien informo que se comunico vía telefónica con el acusado JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, para que enviara una comisión al sector Valles del Pino, para entregarle los detenidos lo cual efectivamente se realizo, sin embargo el juzgador no valora dichas pruebas desconociendo totalmente estos hechos; es negativamente impresionante como el juzgador subraya y coloca en letras cursivas aspectos de la declaración de los testigos, para destacar de las declaraciones lo que ella estima es la verdad de los hechos y no lo que efectivamente manifiesta el testigo, sin concatenar íntegramente las pruebas y valorarlas conforme al 22 del COPP. Así las cosas, concluimos sin lugar a dudas que la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, fue caprichosa, abusiva y arbitraria por cuanto no les dio el verdadero mérito que arroja cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el ínterin del juicio oral y público, siendo esta valoración reñida con la sana critica y los principios de la lógica, porque lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con los hechos objeto del proceso penal.-VIII-Cuarto vicio denunciado: Artículo 452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA C.R.B.V."La presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, indica el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra "LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" lo siguiente: omissis Ha señalado el autor Héctor Faúndez que los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte. Los derechos humanos exigen reconocer la inviolabilidad de los atributos fundamentales de la persona, y se compendian en normas de carácter jurídico que el Estado, en ejercicio del Poder Público, está obligado a observar. Los derechos humanos constituyen demandas de abstención o actuación derivadas de la dignidad de la persona humana y reconocidas como legítimas por la comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por el Estado. Todo ser humano posee un valor independiente de su status, reconocimiento social o de la posesión de determinados rasgos, de ello se desprende un conjunto de normas de abstención y actuación, que cabe resumir en la prohibición de reducir la persona a un simple instrumento al servicio de fines ajenos, pero también en el reconocimiento de necesidades que merecen ser atendidas.Entre todos los valores y principios morales, es la dignidad, por su amplitud y generalización, el más adecuado para servir de soporte material a todos los derechos humanos, pues esta "consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que leimpone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo."Si bien los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, al examinar lo relativo a quién puede ser sujeto activo de la violación de derechos humanos, nos encontramos con dos enfoques, primero: el que atribuye al Estado ser el único sujeto activo de la violación de los derechos humanos, y segundo: el que considera no sólo al Estado sino que, además, a los particulares como agentes violadores de tales derechos. El primer enfoque se sustenta, entre otras razones, en que los derechos humanos se corresponden con la dignidad de la persona humana frente al Poder Público el cual es ejercido en forma exclusiva por el Estado, asimismo se apoya en que desde el punto de vista del derecho internacional, sólo los Estados pueden suscribir compromisos y declaraciones como el "considerando de la Declaración Universal de los Derechos Humanos" o como la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA". En este sentido, al ser los Estados signatarios de estos documentos, están obligados a cumplirlos a cabalidad, por lo tanto, tienen el deber de respetar y garantizar los derechos humanos, y son los responsables frente a la comunidad internacional frente a las violaciones de tales derechos. Este compromiso no puede ser asumido por particulares o grupos de ellos. Según este enfoque, sólo el Estado es el sujeto capaz de violar los derechos humanos por estar concentrado en él todos los organismos y el aparataje capaces de generar tal vulneración, por su parte, las conductas antijurídicas de los particulares por lesivas que sean de los derechos de las personas no ingresan en el terreno de los derechos humanos sino que se enmarcan en la responsabilidad civil y/o penal, y serán sancionadas conforme al ordenamiento jurídico interno de cada Estado.El segundo enfoque, considera que también podrían ser sujetos activos en la violación de los derechos humanos personas u organizaciones que actúen como Estado y, por consiguiente, ocupen cierto territorio y ejerzan gobierno sobre su población. Esto, en el entendido que el Estado está compuesto por: territorio, población y gobierno. De igual manera se atribuye el carácter de sujeto activo a los particulares que desempeñan funciones inherentes al Estado como por ejemplo los prestadores privados de servicios públicos. Sobre este asunto, es necesario hacer referencia al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos11, la cual estableció claramente la eficacia de los derechos humanos frente a terceros, en una concepción horizontal, a tenor de la doctrina alemana {Drittwirkung). Expuso la Corte que la obligación de respetar los derechos humanos no es solo del Estado, sino también de los particulares en su interrelación con otros particulares, alegando que el ámbito de la autonomía de la voluntad, que predomina en el derecho privado, no puede ser un obstáculo para que se diluya la eficacia vinculante erga omnes de los derechos humanos. En este sentido, indicó la Corte que los destinatarios de los derechos humanos -además del Estado (ámbito público)- son también los terceros (ámbito privado), que los pueden violar en el campo de las relaciones particulares. Sin embargo, en el ámbito penal, al tratar los delitos contra los derechos humanos se ha mantenido restringida esta concepción, enfocando fundamentalmente al Estado, a través de sus funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como sujetos activos de tales delitos, a excepción de aquellos delitos cometidos por particulares pero con la autorización, apoyo o aquiescencia del propio Estado. B) De los delitos contra los derechos humanos: Los delitos contra los derechos humanos pueden definirse como aquellos actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad, los cuales son castigados con una sanción penal, y además son culpables imputables a una persona quien fundamentalmente actúa en ejercicio de una función pública. Los delitos contra los derechos humanos difieren sustancialmente de los hechos punibles en general, pues la naturaleza jurídica entre éstos es distinta dado el bien jurídico que se protege. Los derechos fundamentales comprenden una complejidad de relaciones sociales que van más allá del bien jurídico individual, representadas por la vinculación entre el ciudadano y los poderes del Estado. Por ejemplo, en el caso de una detención ilegal practicada por un funcionario público, no sólo resulta vulnerada la libertad de tránsito del sujeto pasivo, sino que son lesionadas las garantías de la libertad personal y del debido proceso (derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a no ser incomunicado, a no declarar contra sí mismo, entre otras), lo cual afecta los límites existentes entre la sociedad civil y la sociedad política; por eso se afirma que también es la sociedad sujeto pasivo del delito. Las relaciones jurídicas directas Estado-ciudadano, difieren de las existentes entre los particulares. Las especiales facultades que posee el Estado frente a los ciudadanos determinan que las relaciones jurídicas y reales entre ambos no se encuentren en un plano de igualdad, sino que existe una situación de sujeción o sometimiento sobre los sujetos que eventualmente tienen la obligación de soportar los efectos de las potestades administrativas. Entonces, en el caso de la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas sobre un particular, hay una relación de subordinación; mientras que en el caso del bien jurídico individual se trata de relaciones entre particulares, relación de igualdad jurídica. Este plano de desigualdad existente entre los órganos del Estado y los ciudadanos es evidente en la realidad pues mientras en los delitos de funcionarios, éstos tienen a su disposición todo el aparato del Estado para realizar el hecho delictivo, los ciudadanos no lo poseen. Los derechos fundamentales de garantías de libertad sólo pueden ser afectados en la práctica de la función pública. Así, la condición de funcionario público es un elemento esencial del delito, ya que éste se fundamenta en que el funcionario está incumpliendo su deber de someter sus potestades al principio de legalidad, lo que supone una extralimitación injustificada de sus potestades respecto de determinados bienes jurídicos o, dicho de otra manera, un abuso de poder. Otra de las diferencias radica en que las relaciones jurídicas derivadas de los derechos fundamentales se rigen por el Derecho Público Internacional, y son derechos inalienables e irrenunciables. En cambio, los bienes jurídicos individuales son, generalmente, disponibles, por lo que cabe el consentimiento como causa justificante o atenuante. De allí que siempre la perseguibilidad de los delitos contra los derechos fundamentales deba ser de acción pública. Mientras los delitos contra los derechos humanos compromete al Estado, por lo que pueden ser objeto de tutela supranacional, los hechos punibles en general sólo pueden ser objeto de tutela nacional. Efectivamente, además de la posibilidad de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los últimos tiempos se está delineando todo un Derecho Penal Internacional que pretende proteger a los ciudadanos frente a sus Estados. En otro orden de ideas, respecto a la tipicidad de los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que con base en el carácter de la tipicidad que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete, pues sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles. Sostiene la Sala que sólo al legislador corresponde determinar cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley. Ahora bien, al revisar las leyes nacionales encontramos que nuestro legislador no ha señalado expresamente cuáles son los delitos contra los derechos humanos, sin embargo, con miras a lo dispuesto en nuestra Constitución y en los instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, es posible determinar cuándo se está en presencia de un delito de esta naturaleza. El Código Penal tampoco los identifica y no existe un Título que los agrupe, pero no por ello se ha omitido completamente la tipificación de los mismos. En dicho Código se han tipificado sólo algunas conductas que vulneran derechos humanos y se han organizado de distintas maneras:1.- En algunos casos, el Código Penal ha consagrado el delito contra los derechos humanos con indicación de sus particularidades, como en el caso del delito objeto del presente proceso, a saber, la desaparición forzada de personas, tipificada en el artículo 180 A del Código Penal, la cual es un delito contra los derechos humanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución en concordancia con lo previsto en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por nuestra República en fecha 07 de junio de 1998. El Comité de los Derechos Humanos ha señalado que este derecho, establecido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es un "derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación (art. 4)." Sostiene que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. "La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona." El Comité observa que la expresión "el derecho a la vida es inherente a la persona humana" no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas para proteger y preservar la vida ante situaciones como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas llevadas a cabo por fuerzas armadas, fuerzas policiales o paramilitares, el uso excesivo de la fuerza o cualesquiera otros actos atentatorios contra la vida. El mismo Comité, con respecto al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresó que cuando la privación arbitraria de la vida resulta justificable con arreglo a una norma del derecho interno, debe considerarse que el derecho a la vida no estaba debidamente protegido por la ley nacional, de conformidad con el requerimiento del párrafo 1 del artículo 6o del referido Pacto. Así pues, la observancia del derecho a la vida tiene relación con la prohibición a cualquier funcionario encargado de hacer cumplir la ley, ya sea civil o militar, o a cualquier particular que actúe bajo las órdenes o complicidad directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades estatales, de atentar contra ella bajo cualquier circunstancia. Considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos humanos y los delitos ordinarios, como anteriormente se señaló, debe concluirse que no es suficiente la tipificación del delito de homicidio, aún cuando se concatene con la circunstancia agravante dispuesta en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, precedentemente comentada, para estimar protegido el derecho fundamental a la vida con todas sus complejidades, pues observando únicamente el texto de la ley, se encuentra desprovisto de los efectos jurídicos propios de los delitos contra los derechos humanos, entre ellos, lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente. En este sentido, se estima pertinente que nuestro Código Penal dedicara un título para la consagración de todos los delitos contra los derechos humanos, dentro de los cuales se incluyera el delito contra el derecho a la vida. Su falta de tipificación conlleva forzosamente a relajar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, Exp. 04-2533, caso José Gregorio Sánchez García, anteriormente comentada, en la que se señala que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete, pues ante un vacío legal de tan grave magnitud se hace necesario que el órgano jurisdiccional cuando le corresponda juzgar el delito de homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en abuso de su autoridad, lo califique como un delito contra el derecho fundamental a la vida e interprete en forma amplia lo relativo a sus efectos jurídicos, entre ellos, lo relativo a la aplicación de la pena correspondiente de tal manera que resulte la máxima a imponer, lo relativo a la restricción de los beneficios al imputado y condenado y lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente. No relajar el criterio jurisprudencial en los términos esbozados supondría vulnerar la doctrina y la jurisprudencia internacional así como los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, los cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Algunos de tales instrumentos incluso prevén especialmente delitos contra los derechos humanos, entre los cuales se encuentran la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio16, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Estatuto de Roma. Afortunadamente ha existido consenso sobre la necesidad de sancionar en una jurisdicción supranacional delitos contra los derechos humanos cuando son cometidos por los Estados o sus funcionarios públicos, tal es el caso del Estatuto de Roma, en el cual no solamente se tipifican delitos contra los derechos humanos, sino se consagran las penas a imponer y se crea la Corte Penal Internacional, vinculada con el sistema de las Naciones Unidas con competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, cuya actuación se efectúa en forma complementaria de la jurisdicciones penales nacionales. C) De la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos: Uno de los efectos jurídicos de los delitos contra los derechos humanos es la imprescriptibilidad de las acciones para sancionarlos. Así lo establece expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 de la manera siguiente: omissis La imprescriptibilidad de las acciones correspondientes a los delitos contra los derechos humanos supone que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a sus partícipes. La imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos punibles de esta naturaleza y de esta manera prevenir su comisión. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos ha enfatizado el carácter imprescriptible de tales acciones. Así lo expresó, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) y en sentencia de fecha 18 de septiembre del 2003, caso Bulacio contra el Estado argentino. En la primera de ellas la Corte señaló:"41.- Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos." (Subrayado añadido). En la segunda de las sentencias mencionadas la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: "110. Esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que 'El Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado'. (...)
112. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse "con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación "debe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". (...) El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. De acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes. (...) 120. La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares." (Subrayado añadido). En la segunda de las sentencias citadas destaca que la imprescriptibilidad no solo aplica para las acciones correspondientes a los delitos graves contra los derechos humanos, sino para todos y cada uno de ellos, aún cuando el delito de que se trate no se encuentre tipificado como grave de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así también lo ha concebido nuestra Constitución de 1999 en su artículo 271. IX-PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos los particulares siguientes: Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 451 del COPP. Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la víctima, como del Ministerio Público, en su condición de partes en el proceso, mediante una sentencia con vicios procesales. Tercero: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 26-11-2010, por el Tribunal Unipersonal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP…”

De la contestación ejercida por el absuelto:

El abogado Naul Arevalo Campos, representante del ciudadano Casimiro José Yánes, en su escrito de contestación cursante del folio sesenta y seis (66) al ciento uno (101) de la pieza XXVII de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:

“...Respetuosamente considero que los argumentos por los que se trata de impugnar la decisión son falsos, parcializados e infundados jurídicamente en base a los razonamientos que a continuación se (sic) enumero: P R I M E R O: Porque de una simple lectura de la sentencia, se observa que la juez observó meditó y dejó constancia por escrito de los motivos por los que se desvirtuaron las aseveraciones hechas por el Ministerio Público, ya que explica entre otras cosas: 1) Que el inmueble donde se desarrollaron los hechos fue ametrallado a mansalva por un pelotón del ejército. Y que eso se demuestra con la Inspección Ocular, el reconocimiento técnico y de comparación balística y los casquillos de F.A.L que fueron consignados durante la fase de investigación y las declaraciones de las víctimas. 2) Que la totalidad de los testigos declarados son contestes en afirmar que la detención la hicieron los militares, pero ninguno vió cuando supuestamente lo entregan a la Disip, sino que es una presunción porque eso fue lo que le informaron los paracaidistas. 3) Que no existe ni un solo civil, que pueda corroborar la entrega que supuestamente hacen los militares a la Disip. De hecho únicamente los tenientes FEDERICO VENTURA INFANTE y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS son los que se avalan mutuamente en sus dichos referentes a que entregaron el procedimiento a la Disip 4) Que estos “testigos” verdaderos detentores de OSCAR BLANCO y MARCO MONASTERIO, entraron a ese inmueble sin orden de allanamiento, sin testigos, sin levantar un acta, como lo dicen las víctimas. 5) Que el comisario JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, nunca se comunicó con el actual general BRICEÑO ARAUJO y por ende menos aun pudo enviar una comisión a ese sitio encabezada por CASIMIRO JOSE YANES. 6) Porque evaluó el testimonio del Comisario JUSTINIANO MARTINEZ, que dijo que su adjunto en el Estado Vargas era HUGO AMESTOY, quien es un ex sargento del ejército y que su apodo era “ROBERTO”, quien si posee las características de 1,80, mts, fuerte y de ojos verdes; no como mi defendido, de piel negra, de 1,65 mts y ojos negros. Y adicionalmente fue reconocido el 8 de junio de 2001 ( folios 64 de la pza. 5) por FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO, “El N° 6, es el que tiene mas o menos las características que yo describí como el Comisario ROBERTO, en el campo de golf de Caraballeda”. 7) Que el inmueble ametrallado por estos militares, únicamente estaba habitado por cuatro niños y tres adultos que no representaban un peligro inminente para un pelotón del ejército para que le hubiesen disparado de esa manera salvaje, destruyendo sus enseres. Y es que respetados Magistrados, resulta ilógico creer que una persona con un revólver de cinco o seis tiros, le va disparar a un grupo armado del ejército. ¿Quien (sic) puede entender o creer semejante mentira? 8) Que la víctima ALEJANDRA IRIARTE es enfática en afirmar que en su casa no se decomisó ninguna droga, joyas, armas, dinero en efectivo, ni un morral. Y no se demostró, ni existe ningún testigo que pueda corroborar lo expuesto por los militares en el sentido que si se decomisó todo lo anterior.9) Que la víctima dijo no poder reconocer a ningún funcionario de la Disip. 10) Que los tenientes VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS, conforme al artículo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal tenían la obligación de realizar un acta. 11) Que de la exposición del militar JOSE FEDERICO VENTURA INFANTE, se desprende que ellos aprehendieron a dos ciudadanos, un morral, un dinero, droga y pistolas y nunca llegaron a disparar contra la casa y que jamás golpearon a los detenidos. No obstante, la víctima niega que se haya decomisado algo en su casa, por el contrario dice que destrozaron todo su inmueble y que los militares ametrallaron su casa, que entraron al inmueble, sin testigos, sin orden de allanamiento y sin levantar un acta. Y otro testigo dice que MARCO MONASTERIO, venía golpeado. 12) Que de la declaración del militar ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, textualmente se extrae, los TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS, y el GENERAL, resultan graves contradicciones en cuanto al número de personas detenidas, los objetos incautados, los sitios donde se practicó el procedimiento, la forma en que llegaron los supuestos funcionarios de la Disip y la manera en que se desarrollaron los hechos. omissis. Respetuosamente ciudadanos Magistrados, presento el anterior cuadro para establecer las incongruencias entre lo que dijeron los Tenientes JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS y FEDERICO VENTURA INFANTE, en comparación con lo expresado por el Gral (sic) de Brigada FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, a él, estos militares le hicieron un reporte incompleto de lo ocurrido, le manifestaron que había un solo detenido, incumplieron su deber de informar plenamente lo que había sucedido, silenciaron decirle el decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de cantidades de dinero, de armas y joyas productos del saqueo, dejando además de lado las obligaciones que les imponía el Código Orgánico Procesal Penal de en su artículo 117 numeral 8, que los obligaba a dejar constancia expresa en un acta inalterable. Obviaron decirle que estaban practicando allanamientos sin ningún tipo de orden, ni testigos, que estaban disparando a mansalva con armas de alto calibre en contra de personas desarmas (sic), que estaban destruyendo la propiedad ajena y causando tanto o mas destrozos que los que causó la tragedia, obviando el deber y responsabilidad que juraron un día cumplir al aceptar sus cargos. Estos militares, no tienen personas diferentes de ellos dos que avalen su proceder, por el contrario, se observa del testimonio de todos los otros testigos, cómo estos funcionarios militares golpearon y humillaron a estas personas desvalidas. Caso distinto de las víctimas que son contestes entre ellas. O es el caso que se duda del dicho de ALEJANDRA IRIARTE, RAQUEL ROMERO, MARTIN ANTONIO MONASTERIOS GALEA, y JOSE RAFAEL BORGES GARCIA, que si fueron coincidentes en afirmar que FEDERICO VENTURA INFANTE y JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, se metieron a todas las casas, destrozaron sus enseres, amarraron y maniataron a OSCAR BLANCO y MARCOS MONASTERIOS, que no vieron esa droga, ni armas, ni joyas, ni dinero. Y que ni OSCAR BLANCO, ni MARCO MONASTERIO se enfrentaron con un revolver (sic) y una pistola, contra todo un pelotón del ejercito armado con fusiles. Versiones estas que se corroboran y se explican plenamente en la Sentencia dictada por el juzgado A-quo. Y asimismo se establece claramente respetados Magistrados no existen pruebas claras, contundentes ni concordantes de que mi defendido estuviese presente en el sector de Valle del Pino en el Estado Vargas el día 21 de diciembre de 1999, recibiendo un procedimiento por parte de los tantas veces mencionados. El único elemento que utilizó la Fiscalía para considerarlo autor y responsable de los hechos por los que lo acusó es el reconocimiento en Rueda de Individuos al que me referiré de seguida. S E G U N D O: DE LA NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS.En cuanto al segundo motivo de impugnación que pretende hacer valer el Ministerio Público para que sea declarada la nulidad de la sentencia es importante acotar previamente que: omissis Respetados Magistrados, todo lo expuesto precedentemente, justificación y alegatos debidos en pro de las relaciones jurídicas indisponibles en las que necesariamente el Juez tiene la dirección material del proceso, que implica, que la tarea fundamental del órgano jurisdiccional dentro del proceso de (sic) penal, que no es otra que la verificación y aplicación de las garantías legales y constitucionales; no puede proceder, sin identificar el verdadero curso del proceso y de la actuación fiscal. Y a esto se apegó plenamente la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.Es por lo que muy respetuosamente solicito se DECLARE SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por la víctima y el Ministerio Público en la presente causa. TERCER MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS, QUE DE REVOCARSE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A-QUO, CAUSARIAN LA INDEFENSION DE CASIMIRO JOSE YANES. En fecha 14 de septiembre de 2001, los fiscales OSWALDO DOMÍNGUEZ FLORIDO, IRMA PAZOS DE FUENMAYOR y RAQUEL DEL ROCIO GASPERI ARELLANO, Fiscal 30° del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, Fiscales 45° y 74° del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, respectivamente consignaron escrito de acusación por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 181-A, en contra de JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, TITULO DE ENCUBRIDOR y en contra de CASIMIRO JOSE YANES a TITULO DE AUTOR MATERIAL. Omissis Es decir, ciudadanos Magistrados que no existen entre los folios 4 al 36 y 37 al 69, distinción alguna, que permita aclarar cuales son realmente los elementos de imputación, de fundamentación, de convicción, de precepto jurídico y ofrecimiento de pruebas que distinga el grado de autoría o participación de los acusados en el delito que se les imputa, en estos 64 folios, de los 70 que componen el escrito acusatorio, no existen diferencia alguna; por lo que indiscutiblemente, la Fiscalía, desconoció la decisión de la Sala Constitucional y los derechos de los acusados, a que realmente estén en pleno conocimiento de cuáles son las pruebas y los elementos con los cuales el Estado está exigiéndoles su responsabilidad penal. Amén de que los restantes 6 folios, son comunes por razones obvias, en virtud de corresponder a la identificación de los fiscales, solicitud de medida preventiva privativa de libertad, petitorio y las firmas. Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, les solcito muy respetuosamente, que tengan a bien comparar entre sí, los folios a los que he hecho referencia, a objeto de que constaten y verifiquen la perfecta identidad entre unos y otros. Esta aseveración cobra mayor relevancia y peso, al comparar la acusación de fecha 13 de mayo de 2004, con la acusación presentada por los mismos fiscales, a los mismos acusados, por el mismo delito, en fecha 14 de septiembre de 2001; por cuanto la manera en las que se narra la acusación en cuestión, es completamente idéntica al escrito de acusación consignado el 13 de mayo de 2004. Tal como se ejemplifica en el siguiente cuadro: Omissis Toda vez ciudadanos Magistrados, que eran idénticos, exactos, solicito nuevamente y de manera respetuosa, que tenga a bien, comparar la acusación en cuestión con la otra acusación, a objeto de que constante la similitud e identidad de ambos escritos, con lo que evidentemente, se concluye, que la Vindicta Pública, no subsanó, no corrigió, ni argumentó o discriminó las responsabilidades de los acusados, sino que en un acto de simple “clik” al computador, reprodujo al detalle y sin distingues ambas acusaciones, con las consecuencias denunciadas y suficientemente debatidas en la Corte de Apelaciones y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto, opuse la excepción del artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo en cuenta que a pesar de las decisiones del Tribunal Quinto de Control, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo, le indicaron que podían consignar una nueva acusación corrigiendo los defectos de formas, y desde el pronunciamiento de la Sala Constitucional, hasta la consignación del escrito de acusación, pasaron prácticamente tres meses y no subsanaron los defectos que se denunciaron; Respetuosamente considero que la Juez de instancia acertó en su apreciación, y especificó de manera clara cuales eran los elementos por los cuales se ABSOLVIÓ a JUSTINIANO MARTINEZ y a CASIMIRO JOSE YANES, ya que el propósito, espíritu y razón de la Sala Constitucional, no era que se multiplicara simplemente el número de hojas del escrito acusatoria por dos.La finalidad que tenía la decisión era que se estableciera una clara diferencia entre cuales eran los elementos que comprometían las responsabilidad de JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ y los de CASIMIRO JOSE YANES, y cuales eran los medios para demostrar ENCUBRIMIENTO y cuales los de la AUTORIA MATERIAL, todo ello como garantía para poder ejercer plenamente nuestro Derecho a la Defensa y no que existiese la confusión de estas situaciones. Afortunadamente esta sentencia deslinda claramente los hechos por los cuales los dos acusados fueron ABSUELTOS y adicionalmente, permite poner fin a la actuación arbitraria del Ministerio quien por no acatar las decisiones emanadas de los Tribunales de Justicia, se ha empecinado en atribuir a mi defendido una responsabilidad penal que realmente compete a otras personas que desean presentar como testigos. Lo que conllevaría a tergiversación de los hechos y a una desviación de la verdad y de la Justicia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido tanto por la Víctima como por el Ministerio Público. PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que respetuosamente solicito a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que tenga a bien declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Víctima y el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que de conceder el pedimento fiscal se vulneraría los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, porque la fiscalía desea que se convaliden unos reconocimientos ilegales, con una acusación que no reúne los requisitos y fundándose en el testimonio de unas personas (militares) que como se ha visto en el transcurso de los varios juicios, declaran genérica y vagamente, cayendo en contradicciones evidentes y que a todas luces tratan de disimular su verdadera responsabilidad, ya que son los verdaderos responsables de los hechos investigados…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, cursante del folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza XXVI, se señala lo siguiente:

“…En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 20 de Mayo de 2010, la Abogada ANA NAVARRO en su condición de Fiscal Sexagésima segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ y al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN. Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha "...que desde el 21 de diciembre del año 1999 funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P., desaparecieron a los ciudadanos Oscar Blanco y Marco Monasterio en el sector de Valle del Pino Caraballeda; el ciudadano Oscar Blanco se encontraba ese día en el Callejón Romero de Valle del Pino junto a su mamá y a raíz de los hechos ocurridos en Vargas se encontraban funcionarios Guardias Nacionales y D.I.S.I.P., y el teniente Ventura llega al sector porque un tal señor Oscar se encontraba vendiendo droga y al verificar si había droga y tres mil bolívares y por ve que esto era ilícito llaman al Coronel Briceño y le manifiesta que practiquen la detención pero que avisen; se comunica y ordena que se apersonen funcionarios y se apersona el funcionario Yánez José y se identifica como Roberto y los funcionarios guardias nacionales le entregan a los ciudadanos Oscar y Romero y se traslada el otro pelotón para dar apoyo al oficial Ventura y deciden informar a sus superiores de los hechos, quien a su vez se comunica con el jefe de la DISIP que estaba en la zona y se le plantea la situación, luego se presentó una comisión de la D.I.S.l.P. vestidos e identificados como tales al mando de un funcionario de nombre Roberto, desde ese momento no se ha tenido conocimiento del paradero de los mismos aun y cuando el procedimiento se hizo en presencia de los Guardias Nacionales y Testigos...". II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos Oscar Blanco y Marcos Monasterio, fueron detenidos en un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejercito Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, estos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público como realizados por los acusados CASIMIRO JOSE YANEZ y JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la forma cómo los funcionarios del ejercito, llegaron a Valle del Pino, nonce (sic) supuestamente se oyeron unos disparos, entraron a la casa de OSCAR BLANCO en la cual supuestamente encontraron además de objetos presuntamente robados, armas, droga y dinero en efectivo, siendo decomisada esta mercancía y detenidos los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO a los cuales desde el momento de su detención hasta el presente no han sido vistos nuevamente, manifestando los funcionarios militares que le entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP lo cual no pudo ser corroborado en el juicio oral y público, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones: Con la declaración de la ciudadana CASIMIRO JOSE YANEZ, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "El 19 de diciembre de 1999, cumpliendo instrucciones de la superioridad me trasladé al estado Vargas por el deslave para prestarle ayuda en compañía de varios compañeros Felipe Paiva, Oscar Calderón y otros, quedamos alambrados cerca del campos de golf. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió; "Era Sub Comisario para la fecha de los hechos; recibo la orden del superior Jesús Urdaneta Hernández; me trasladé el 19-12-1999; éramos cuatro funcionarios; era prestarle la colaboración a la gente de Caraballeda; tenía conocimiento para esa fecha era de un deslave; no había acceso por las calles, habían casas y edificios inundados; si era Jefe de la Comisión; prestando atención tenía conocimiento que estaban los paracaidistas". Con lo cual quedo establecido que efectivamente el ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ fue comisionado para trasladarse al estado Vargas a prestar colaboración por los hechos ocurridos en esos momentos. Con la declaración del ciudadano JUSTINIANO JESUS MARTINEZ, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "En el año 1999 en el mes de diciembre me comisionó e3l Presidente de la República, nos trasladamos con seis comisarios llegue a la Quinta Porto Bello, otros en el Meliá, otros en caja Seca; se repartieron en todo el campo de golf tenía cinco helicópteros a mi cargo y no podía delegarlo en otra persona; al funcionario Hugo Amestoy lo designé para que estuviera pendiente en logística, luego bajaron otras comisiones, estoy presente porque cerca donde estaba se desaparecieron otras personas, nunca recibí ni llamada ni recibí procedimiento por el Coronel, me acusan porque había hablado por teléfono y todos sabemos que las comunicaciones se cayeron y ni ese día ni los siguientes me llamaron ni me participaron nada, los familiares se apersonaron; ni recibí llamadas, ni fui al sitio, ni conozco el sitio". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió; "Para la fecha de los hechos era el director de Reacción Inmediata; recibió la orden del director de la DISIP; me trasladé con seis comisarios, entre uno de esos estaba el Comisario Casimiro Yánez; la misión era resguardar a las personas; fue del conocimiento público de que había robo, saqueo; yo me trasladé a La Guaira el 19-12-99, me correspondió la Quinta de Porto Bello por el campo de Golf, estuve en Vargas del 19 al 27 de diciembre de 1999; tuve conocimiento que formaban desordenes por quererse montar en los helicópteros; de la DISIP habían funcionarios de todas las direcciones; estaban en Vargas habían Petejotas (sic)". Con lo cual quedo establecido que el acusado se traslado a Vargas el 19 de diciembre de 2009, en compañía de 6 comisarios entre los cuales se encontraba el comisario YANEZ CASIMIRO JOSE, a las ordenes del ciudadano JUSTINIANO JESUS MARTINEZ. Con la declaración de la ciudadana IRIARTE DE BLANCO ALEJANDRA JOSEFINA, quien previo juramento e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: IRIARTE DE BLANCO ALEJANDRA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.920.197, residenciada en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: "El 21 de diciembre de 1999 me encontraba en mi casa con mis hijos, mi madre, mi hermano y yo, estaba un grupo de paracaidista, entran a la casa rompen las cosas, me salgo con mis hijos y mi mamá se quedan con Oscar, yo me fui a dos casas más abajo, los vi pasar con Marcos Monasterio, a partir de esa fecha de 5 a 5:30 llega un grupo de la D.i.S.l.P., cuando paso a mi casa me dicen que era un grupo más fuerte, unos DISIP, ellos tuvieron una conversación en la escalera pero no logré la escucharlo; tuve dos días buscando, fui a la cancha de golf en Blanquita de Pérez luego de haber sido detenido luego en Maiquetía, Caracas, el helicoide ha pasado 10 años y 5 meses y todavía no sabemos nada de Oscar". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Blanco trabajaba en albañilería; estábamos viviendo la tragedia del 99; con la primera comisión estaban mis hijos, mi mamá, Oscar y yo; fueron muchos paracaidistas los que entran a mi casa como 15 funcionarios; yo me tuve que salir por la agresividad en que estaban; ellos no tenían orden ni nada; mi esposo si había estado detenido por droga consumo; si tenía mi esposo presentaciones pasaron un buen rato como de 2:30 a 5 de la tarde ya estaba oscureciendo; llegaron varios funcionarios uno solo con el teniente los otros estaban arriba de la placa; estaban vestido camuflajeado con tapa polvo; MARCOS YA LO TRAÍA EL EJÉRCITO TENÍA LA MANO ATRÁS ANTES DE QUE LLEGARÁ LA D.I.S.I.P; NO VI QUE FUNCIONARIOS DE LA DISIP SE LLEVARÁ A OSCAR, la gente decía que se lo habían llevado junto a otro grupo". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Ellos estaban disparando y después que me asomé fue que abrí la vivienda; no hubo bastantes disparos, hubo bastantes disparos, mi vivienda está hecha de bloque; a Marcos lo traían amarrado no sé si esposado, yo conocía al papá de marcos el señor Martín a la mamá no; yo conocí la señora Irma Monasterio cuando pasan las cosas; me informaron es que estaban inspeccionados las casa, y que no lo podían tener personas detenidas; muchas casas las abrieron; la casa de mi suegra la destruyeron; a Oscar lo bajan ante que llegue la DISIP 4:30 de la tarde lo llevan detenidos el ejércitos de 5:00 a 5:30 de la tarde con Marcos; la DISIP estaban vestidos camuflajeado, gorro negro; no tenía identificación de la DISIP; yo si estoy seguro que eran DISIP por la vestimenta y el funcionario lo dijo que venía un grupo más fuerte la DISIP". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Conozco al Comisario Justiniano Martínez porque vengo al juicio; no tengo ninguna relación con Justiniano Martínez; hasta donde se Justiniano Martínez bajo en el 1999 a prestar ayuda eso lo sé porque lo he escuchado en juicio (Pido se deje constancia que la testimonial de la señora Iriarte Blanco es la numerada 15 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado). Cesó. Con lo cual quedo establecido que efectivamente a Oscar Blanco y Marcos Monasterios los detiene funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que rompieron las cosas, que la testigo dice que los funcionarios tuvieron una conversación pero ella no logro escucharlos, que no vio que funcionarios de la DISIP, se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados. Con la declaración del ciudadano OVALLES TOVAR JESUS, quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: OVALLES TOVAR JESUS, titular de la Cédula de Identidad N.-4.117.611, residenciado en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: "Si es el caso del desaparecido en ese año fui presidente de la asociación de vecino, en esos días uno estaba viendo que después de cinco días que vinieron los paracaidistas y la zona estaba más calmada, me llaman a mí que Marcos Monasterio se lo llevan unos militares cuatro oficiales y un superior, yo lo paro y me dice que le iban hacer un allanamiento en su casa y me dijo quien no la debe no la teme; ya como a las 02:30 de la tarde veníamos subiendo con unos amigos los militares nos ponen contra el suelo y se estaban escuchando unos disparos en la parte alta como una ráfaga, luego allí llegan como tres funcionarios no se dé que cuerpo y se seguían oyendo detonaciones y los funcionarios que venía con traje camuflajeado, franela verde y arma larga y preguntan y dicen que ponían los aparatos que iban recogiendo y le disparaban; el mismo conjunto de militares e llevaron al muchacho a esa zona; yo lo vi hasta el momento que le dije si lo acompañaba para que no hubiera desmane; en ese momento Oscar la venta en la playa". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: Eran militares con quien vi a Marcos, de 10 a 11 de las mañana: Marcos se dedica a trabajar con un señor de artículos de playa (inflables); Marcos aproximadamente 17 a 18 años; yo le vi con cinco militares, estaban vestidos de pantalón y camisa verde; iban en medio de los cuatros funcionarios y había un funcionario de alto rango; los hechos ocurrieron entre la calle Jorge Rodríguez; me dijeron que cerca la casa de Oscar Blanco fue que estaban los militares y por allí estaban los equipos; yo lo llegué a ver una vez (Oscar) con su hijo; no sé si eran funcionarios de la DISIP eran tres funcionarios camuflajeado, NO LLEGAMOS A DECIR DE QUE CUERPO ERAN". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: ''Los hechos que narre fueron entre las 10 y las 10:30 de la mañana, yo vivo de la casa del señor Marcos como a unos 1.000 a 800 metros; si conocía al señor Oscar Blanco y vivía más lejos de mi casa; avisté a esos tres funcionarios cuando estábamos en el suelo, tenía pantalón camuflajeado, camisa verde; yo fui funcionario de la DISIP para el momento que yo trabajé los uniformes eran más verde y usaban camisa negra, yo dejé de ser funcionario activo después del noventa; el camuflaje era más hacia verde y la franela verde; marcos se encontraba vestido con blue jean y camisa a cuadro; no tengo conocimiento que se llevaron algo de su vivienda ;me dijeron que se lo habían llevado porque el cargaba una pistola de la persona con la que trabajaba; yo no estaba cerca de Marcos sino que lo habían trasladado a la parte donde se escuchaban los disparos". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "No conozco al funcionario Justiniano Martínez; no tengo conocimiento de quien es el Comisario Martínez ni lo conozco (Pido se deje constancia que la testimonial del señor Jesús Ovalles es la numerada 21 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado). Con lo cual quedo establecido que según el testigo se lo llevaron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI ERAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN. Con la declaración del ciudadano MONASTERIO GALEA MARTIN ANTONIO, quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: MONASTERIO GALEA MARTIN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N.- 3.611.362 residenciado en Valle del Pino manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: "El día 15 para el 16 de la tragedia todo estaba alborotado, le dije a mi hijo marcos que se quedara en la casa, nos fuimos y llegamos a Maracay, y allí supimos es que a Marcos se lo habían llevado los militares , violaron la casa porque rompieron la parte de atrás y de adelante y hasta la fecha Marcos Antonio no ha regresado a la casa". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "A la fecha marcos tenía 18 años; no me encontraba cuando los militares entraron a la casa eso me lo dijeron los vecinos; Marcos Antonio estaba con Ovailles comiéndose una pasta con sardina y cuando iban subiendo se lo llevaron, le dieron por la cabeza, lo esposaron y se lo llevaron, me lo dijo la gente del barrio". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Marcos lo que hizo fue ir a la casa a ver qué estaba pasando; si él hace caso al señor Ovailes que era el Jefe de la Junta, lo que hicieron fue llevárselo, aquí le digo que Marcos nunca se enfrentó; en la casa teníamos varios televisores; si me faltó fue un equipo de sonido a mi yerno; lo más importante es Marcos que es la víctima y es que hasta hoy 02 de junio no ha regresado a la casa; se lo llevaron los militares", A preguntas formuladas por ia defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Ese 21 de diciembre estuve en Maracay, en el hotel Maracay. Con lo cual quedo establecido que según lo que le contaron al declarante a MARCOS se lo ¡levaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron. Con la declaración del ciudadano MANRIQUE RADA HECTOR JOSE, quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: MANRIQUE RADA HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 6.030.214 residenciado en Valle del Pino manifestó e conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: Yo cuando la tragedia nos quedamos arriba; y yo empecé a preguntar quienes eran; lo que me preguntaron una vez en la DISIP es que vi dos funcionados, yo estaba con Ovailes porque iba a comprar gasolina para un mechero . A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Si reconozco a Marcos, lo vi; no lo vi en diciembre de ese año: a Oscar no lo vi cuando se lo llevaron y no estaba allí en ese momento; vi dos funcionarios DISIP abajo, eran DISIP por los uniforme camuflajeado negro; estábamos buscando gasolina; presuntamente en el ejército estaba en la zona, después estaban camuflajeado; mi casa la allanó el ejército; después que ocurrió el hecho si supe que lo habían allanado; hablan del ejército es porque estaban controlando el sitio". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Los funcionarios estaban vestidos de negro me imagino, no tengo certeza; vestidos con su chaleco ropa negra; hay no subía vehículo; estos funcionarios no tenían emblema de la DISIP; yo era policía y el militar es más recio más dominante". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "No presencie la detención de Marcos Monasterio, ni del ciudadano Oscar Blanco. (Pido se deje constancia que la testimonial del señor Manrique Héctor es la numerada 22 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado). Cesó". Con lo cual quedo establecido que quienes estaban realizando los procedimientos era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP. Con la declaración del ciudadano OTAIZA CASTILLO ELIÉCER REINALDO, quien previo juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: OTAIZA CASTILLO ELIÉCER REINALDO, titular de la Cédula de Identidad N.- 7.083.863, Profesor y manifestó el conocimiento que de los hechos tiene y entre otras cosas manifestó: "Yo recibí como director de la DISIP en el año 2000, y cuando pasa la tragedia era constituyente y bajé hacer unos estudios y yo baje a la zona y por el desastre una de las denuncias que recibí es que estaban golpeando a la gente y llegué caminando a Los Corales y llegue a una casa habilitada por los DISIP como cuartel, allí vi que tenían a varias personas guindando, le ordené a Yánez Justiniano que sacaron a las personas de allí que estaban allí, también nos llegó la denuncia es que los funcionarios saqueaban a los delincuentes que saqueaban luego que termino en la constituyente me nombran en la DISIP, la orden del Presidente es averiguar qué había pasado y la fiscalía ya me había pasado alguna información de quienes eran los funcionarios que estuvieron allí, creo que eso lo aportó Urdaneta y le se lo suministra a la fiscalía; los nombres que tenía la Fiscalía no eran ¡os nombres de los que habían bajado; en el año 99 el Comandante Urdaneta manda a Ñaño , quiere decir que era Ñaño quien daba las órdenes y sabía todos los funcionarios que bajaron; estos funcionarios luego que lo supe lo disgregan y los nombres habían sido cambiado, la DISIP cambio después que yo llegue y esa identificarse por pseudónimo, lo cual es propio de la seguridad, son códigos para esconder su propio nombre; pasa el momento de la reconstrucción (el señor Ñaño tuvo que salir de la DISIP así como un grupo de 300 funcionarios) cuando averiguamos una persona utilizó pseudónimos de otras personas o agente que realizaron realmente la actuación, además nos pidieron el álbum de foto, luego a través de testigos empezaron a reconocerlo, igual pasó con las armas que no fue la asignada; luego se empezó hablar de desaparición yo lo vi allí guindado pero no cuando lo desaparecen, en virtud del grupo de criminales que teníamos allí adentro; llegaron a amenazarme unos funcionarios unos identificados y otros no; posteriormente los álbumes fueron llevado a la Fiscalía y empezaron a seguir al único que puedo responsabilizar era al señor Ñaño porque escuché por radio los mensajes recibidos y así lo hice saber en mi informe", A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: El Comando lo dirigía el señor Ñaño, él era el jefe del comando: Ñaño era el Comandante de la unidad y era el destacado en Vargas y tenía conocimiento de todo ; observé no a todos los funcionarios yo dormí esa noche con los funcionarios de la DISIP en los Corales arriba, había otro Comando de la DISIP en los Corales abajo; si se que tenía una radio entregaron sistemas radio con Caracas; si había comunicaciones con el Director de la DISIP Urdaneta; Casimiro Yáñez cuando fui director estaba en la unidad de explosivo, en una unidad de comando; los pseudónimos no ¡os recuerdo; inmediatamente cuando empecé de Director le quité eso de los pseudónimos; observé que inventaron tiroteos y resultaba otra cosa por eso se quitó eso porque no había un registro real; bajan a Vargas porque no había Seguridad fueron a restablecer el orden, en el caso de las Fuerzas Armadas lo vi haciéndolo; en la DISIP vi que pasaron en moto y tuvieron acceso a todas las zonas pudiéndose desplazar por toda la zona; se que habían detenciones y no habían informes porque estaba deteniendo , el único registro que tuve desaparecieron por la misma situación de Vargas; no había actas no tampoco material porque yo vi que lo agarraban entre ellos; yo los vi golpeados y guindados, yo no entré en la primera habitación , habían 4 o 5 personas allí, vi a 2 de ellos sangrados sin camisas, eso tuvo que haber sido entre el veinte algo de diciembre de 1999; Ñaño estaba en la casa Comando donde estaban guindando; para esa fecha el uniforme era camuflajeado negro, lo vi con los militares estaban camuflajeado de verde pero eran paracaidistas, si se podía identificar por la ropa y el trato; vi a varias personas siendo transportadas en moto en calidad de preso: creo que salude una vez al funcionario Francisco Araujo; no vi a los funcionarios militares en detención flagrante y si se comunicaban con la DISIP; veía que la autoridad de la seguridad la llevaba la DISIP; si envié el álbum de fotos a la Fiscalía, eso lo pidió fue la Fiscalía y lo utilizó para hacer el reconocimiento, por el conocimiento que tengo la DISIP siempre trabajó así, acostumbraban a desaparecer; había un grupo de los anillos negro: yo si informé por escrito de unas cosas y otras a quien correspondía; el Presidente me mandó a cerrar la DISIP y le informe de las implicaciones y fue cambiando las instrucciones; yo me apersono en Vargas porque bajamos varios políticos para ayudar; no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos; Ñaño es el responsable de todo eso; por estar dirigiendo la operación, cuando amaneció ya habían trasladado, sacado a esas personas; Ñaño manejaba todo yo creo que no podía pasar nada sin que él lo supiera". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Yo bajé el 16 de diciembre en la noche directamente al Puerto, el 18 al 19 es que puedo pasar en helicóptero aquí al lado; del 23 al 24 de diciembre de 1999 es que puedo pasar a la DISIP; yo como Director trataba de tener conocimiento de todo, claro era responsable de lo que pasa en la DISIP; para el 21-12-99 no tenía conocimiento de la detención de Blanco Monasterio porque no era Director de la DISIP y no vi; no sé cuál es la condición de Justiniano Martínez; si Justiniano Martínez fue prácticamente destituido cuando llegué, porque no podía seguir en el cargo. (Pido se deje constancia que la testimonial del señor Eliécer Otaiza es la numerada 25 en la acusación presentada por el Ministerio público en contra de mi representado). A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, entre otras cosas respondió: "Llegué a Vargas el 16-12-99; yo estaba auxiliando gente y se empezó a improvisar enfermerías, en principio centros de acopio; yo del 17 al veinte algo no puedo decir donde dormí, una noche dormí en casa de Sara Chicani que fue novia mía: una de las noches en el puesto de la DISIP, luego en caracas, bajé el 28-12-99 al 02-01-2000 dormí en el Comando del Presidente de la República y dormí una noche en una casa en Anare; no puedo detectar a las personas golpeadas, ensangrentadas y no solo estaba Ñaño sino otros 15 funcionarios que trataban de esconderme las cosas y el día siguiente sacaron las personas; yo estoy alejado de la puerta de la casa donde estaba la persona guindada sobre su cuerpo, eran hombre, piel morena, no eran mayores de 50 años; una persona era pelo liso , yo pude ver 2 o 3 personas de reojo; entré a la DISIP en Enero de 2000 y salí en junio de 2001 Cesó. Con lo cual quedo establecido que del testimonio del declarante no se puede dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: "no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos", se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo (sic) era Constituyente en ese momento, que según él la seguridad la llevaba la DISIP. Se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y en tal sentido se procede a la recepción de las pruebas documentales que fuere" suscrita por el ciudadano ELIECER OTAIZA las cuales fueron puestas a la vistas de las partes y se procedió a su incorporación a los siguientes medios probatorios: 1.- Oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N..- 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68, de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 (Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza). 4.-Oficio N.- CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). Y 5,- Oficio N.- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). Cesó. La defensa del ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ DR. EMILIO SOSA solicitó se dejara constancia que las documentales incorporadas sontas números 3, 4, 5, 6, 13 y 15 presentadas como pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido. Con la declaración de la ciudadana RAQUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.610,107 residenciada en Corapal, quien previamente impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: "Me encontraba sentada en ¡a parte de afuera de la casa de mi prima cuando subió la guardia, luego bajó el ejército con Oscar Blanco y éstos funcionarios se lo entregaron a la D.I.S.l.P. Es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: "No recuerdo la fecha. Estaba en la puerta de la casa de mi prima Alicia Romero, fue en Corapal, parte alta. No sé qué hora era. Estaba sola. Yo vivía en la parte de atrás de la casa. La casa de mi prima queda cerca de la casa de Oscar. Vi al ejército que subió a la casa de Oscar, bajaron con él y se lo entregaron a la DISIP. Los funcionarios de la DISIP iievaban un pantalón de Jean oscuro y camisa azul claro. Los del ejército estaban vestidos de verde. Eran bastantes funcionarios. No los conté. Oscar vestía un short amarillo y una franelilla blanca. No escuché disparos. No conversé con familiares de Oscar, ya todos se había ¡do por la vaguada. El sitio era inhabitable. Me quedé yo. No conversé con sus familiares. No les comenté que se lo habían entregado a la DISIP. Es todo".- A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "tenía como diez años viviendo allí. Si conocía a Oscar, era mi sobrino. El era un muchacho tranquilo. No sé qué edad tenía. Era casado. No sé quien es Marcos Monasterios. Oscar vivía más arriba de donde yo vivo. No se la hora en que ocurrió el hecho. Era de día. Vi cuando subió el ejército, bajaron con él, lo tenían tirado en un charco y se lo entregaron a la DISIP. No sé por qué sube el ejército. Estaban armados, vestidos de verde. No sé cuantos funcionarios había. No sé que pasó en su casa. No llegue a ir a su casa. No fui a la casa de Oscar posterior al día de los hechos, no pasé más. No me llegaron comentarios en relación a lo que pasó. Cuando Oscar venía con el ejército estaba esposado con las manos atrás con un mecate. Lo traía el ejército. Lo llevan a la vía, la calle creo que se llama Juan Ortiz. No se quienes estaban presentes, yo estaba pendiente de Oscar. No sé si había otras personas. El lugar estaba solo. No sé cómo llegaron los militares. Vi que se lo entregaron a la DISIP. Sé que eran DISIP, porque ellos lo dijeron. Se presentaron tranquilos. No sé si llegaron en carro o en moto. No sé cuánto tiempo estuvieron en la casa de Oscar. No se la hora, fue hace mucho tiempo. Oscar no usaba armas. No oí disparos, ni de Oscar ni de los funcionarios. No vi que el ejército lo maltratara. El estaba tirado en el piso en un charco boca abajo. No sé si había otra persona. No llegue a ver si había un morral de Oscar. Yo lo único que le dije fue que se quedara tranquilo, que no se pusiera violento, el me dijo que se quedara tranquilo. No comentó si le incautó algo. Oscar estaba vestido con short amarillo y franelilla blanca. No recuerdo si llevaba zapatos. Si vi que los funcionarios de la DISIP lo recibieron. Luego subí a mi casa. No supe más nada de él. Mi prima Alicia no sabe nada, porque ella había abandonado la casa. Pespsi-cola era mi vecino. El no me comentó lo sucedido porque no nos tratamos. No hice diligencia para saber de mi sobrino. Nos llevábamos bien. No sé dónde queda la Quinta Portobello. No sé donde quedan los campos de Golf de Caraballeda". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: No conozco al Comisario Justiniano Martínez. No sé donde quedaba el comando de la DISIP, no conozco a Marcos Antonio Monasterios". Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Sabía que eran DISIP, porque ellos se identificaron. Vestían un Jean azul oscuro y una camisa azul claro. No vi cuando la DISIP se lo llevó, vi cuando el ejército se lo entregó y yo subí inmediatamente". Con lo cual quedo establecido que según la testigo los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto. Con la declaración de la ciudadana YENIFER MATGLEIDYS MEDINA PEREZ, quien una vez en la sala fue impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse YENIFER MATGLEIDYS MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.105.805, residenciada en Corapal, nacida el 22/10/1981, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: "Vivo en Corapal, mi novio vivía donde pasaron los hechos. Iba para su casa, cuando iba por las escaleras había tres sujetos en el piso, uno de ellos con una camiseta blanca. No recuerdo más nada. Es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Vivo en Corapal, calle Juan Ortiz. No recuerdo la fecha. Eran como las dos de la tarde. Iba a la casa de mi novio. Mi novio vivía al frente de la casa del señor Oscar. Mi novio se llamaba Hedí Jesús Miranda. Yo subí por las escaleras, vi tres sujetos y seguí a la casa de mi novio. Estaban boca abajo. No les vi la cara. Recuerdo que uno portaba una camiseta blanca. Había funcionarios y seguí. No escuché disparos. Cuando yo llegué si había pasado algo, ya había ocurrido. Desde mi casa se veían muchos guardias. También se metieron a la casa de mi novio. Supe que Oscar se había desaparecido, por rumores de la gente. No conozco a Marcos Monasterios. No tenía trato con Oscar". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Yo no vivía en esa zona, vivía hacia otro lado. En el lugar donde vivía mi novio había derrumbes. La zona estaba poblada, se afectó poco. No sé donde quedan los campos de golf ni la quinta Portobello, ni donde quedaba la sede del ejército. Después de la vaguada si seguí visitando la casa de mi novio. No sé si la casa de Oscar sufrió disparos. Las personas de la zona decían que los funcionarios llegaron agresivos. Yo vi a tres sujetos vivos. Luego de ¡a tragedia, los funcionarios entraban a la casa de las personas, porque saqueaban, yo me imagino que era para evitar los saqueos. No sé si llevaban testigos u órdenes de allanamiento, no vi que sacaran nada de la casa de mi novio, si la lanzó todo al piso. No sé si lo hicieron en otra casa. No vi si los funcionarios se llevaban los objetos. Luego de lo ocurrido había militares y otros funcionarios con un cuaderno anotando que había ocurrido. No recuerdo como vestían. No podía reconocer si eran de la DISIP. De los nervios no sé cómo estaban vestidos los funcionarios. En la zona ellos estaban caminando. A las 6:00 p.m. había que recogerse en sus casas. El que estuviera por allí lo mataba, era lo que escuchaba, pero no vi si ocurría. A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: No presencié cuando los detuvieron, ya ellos estaban allí. No vi cuando los sacaron de sus casas. No sé donde quedan los campos de golf ni la quinta Portobello. No conozco al comisario Justiniano Martínez. No sé si tuvo participación en los hechos. Con lo cual quedo establecido que la testigo vio a tres personas y no a dos cuando iba subiendo a casa de su novio, que no podría reconocer si eran de la DISIP, que los militares realizaron varios allanamientos en las casas, que no escucho disparos, que conocía a Oscar pero no lo trataba, que los militares estaban caminando. Con la declaración del ciudadano FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE, quien una vez en la sala fue impuesto por secretaría del contenido del artículo 242, 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse FREDDY RAMON ESCALONA ANDRADE, titular de la Cédula de identidad N° 5.788.837, profesión u oficio asesor técnico científico del Ministerio Público, quien laboraba como experto en balística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 1992 hasta el año 2008, por lo que seguidamente expuso: "Reconozco mi firma y el contenido de la experticia Nro. 9700-018-0541, de fecha 15/02/2000. Si es cierto el contenido de la mismo. Consistió en una experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística practicada a catorce (14) conchas calibre 5.56 milímetros y una (01) bala calibre 5.56 milímetros. Se compararon las catorce conchas entre sí, tenían como resultado que de las catorce conchas, doce fueron percutidas por una misma arma de fuego. Las dos conchas restantes fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero diferente al arma anterior. Es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: "La experticia la suscribo con otra experta, Blanca Sánchez. Si tenemos la misma responsabilidad. Los dos verificamos la comparación balística, por eso la firmamos los dos. No tengo conocimiento donde son colectadas las evidencias. No las remite la División General de Técnica Policial. No tengo conocimiento de los hechos, solo somos receptores de evidencias. No las comparé con ningún arma, ya que nos remitimos a lo que nos está ¡legando. No nos pidieron comparar con un arma. Hay dos armas involucradas. Las balas y las conchas son calibre 5.56 milímetros. Este tipo de bala es percutida por subametralladoras, ametralladoras, aparentemente por información que he encontrado en Internet, existe una pistola calibre 5.56 mm, pero solo la he visto en Internet. Estas armas necesariamente las tienen los cuerpos de seguridad del Estado. Prácticamente todos los cuerpos las tenían. También la DISIP". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "El ejército también usa ese tipo de armas normalmente. No hay técnicas para saber cuánto tiempo tenían esas conchas. Si hay corrosión uno lo deja plasmado, pero en este caso no había. La experticia se efectuó el 15/02/2000, conforme a ello las conchas no sé si eran recientes, no sé donde las colectaron o fecha del delito. Al momento de la revisión no puedo determinar cuánto tiempo tenía las conchas. No tenían oxido, de lo contrario lo hubiésemos dejado plasmado. Estaban en condiciones normales. A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Cualquier evidencia que llega, es porque hay un delito. No sé qué delito se cometió. A través de la experticia no puedo determinar qué delito se cometió". Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Las conchas y las balas eran del mismo calibre. No se solicitó que tipo de arma la pudo haber disparado. No fue solicitado en la experticia". Con lo cual quedo establecido que el experto realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre. Con la declaración nuevamente del acusado JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARREÑO, ampliamente identificado en actas, quien desea declarar en esta oportunidad y el mimo se encuentra impuesto del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que seguidamente expone: "Quiero aclarar un punto en relación al señor EHécer Otaiza que vino como testigo, prestó juramento y lo que dijo es mentira. Sí el llegó a la Qta. Portobello y vio personas atadas y ensangrentadas por qué no inició una investigación. El tenía un poder constituyente que le dio la Asamblea y no inició una investigación. A ese señor en el año 1992 se le hizo una investigación en su contra y fue preso. Luego el Presidente ¡o indultó. Tiene un odio hacia mi persona y por eso es esto. Aquí dijo que él me destituyó, cuando no fue así, yo me fui Jubilado y quiero consignar constancia de ello. (Se deja constancia que el Tribunal recibe de manos del acusado copia simple de Comunicación Nro. DIPERSO-1080104-093, de fecha 15/02/2000, emanada de la División De Servicio de Inteligencia y Prevención, en la cual notifican al deponente que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación. Igualmente se recibe Copia simple de recorte de periódico). En Portobello había servidumbre como para nosotros tener a personas en esa situación. No puedo aceptar que se venga a decir mentiras. Con el poder que tenía por qué no llamó a la prensa, yo me enteré de este caso por la prensa, con tantos militares que cometieron abusos y no denunció. Teníamos uniforme gris y emblema de la DISIP. No teníamos uniforme negro. Aquí vinieron varias comisiones, no me mandaron solc (sic). Yo estaba comisionado en los campos de Golf. Ese era el uniforme que había y de la gente que trabajó conmigo. Los chismes no son elementos de convicción. No había repetidoras. El Director de Comunicaciones manifestó que las mismas no existían. Solicité celulares. Insiste que habló conmigo en radio privado. Manifiesta que habló conmigo cuando yo no hable con él. Por qué no me preguntó si recibí procedimiento. Yo no recibí nada. No pude aceptar injusticias". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Para diciembre de 1999 era funcionario de la DISIP adscrito a la Comisaría General de la División de Acción Inmediata, seguridad contra explosivos. Tuve aproximadamente 30 años de servicio y me jubilé. Trabajé en el sector de Caraballeda, en los campos de Golf por instrucción del Director de la DISIP por órdenes del Presidente de la República, para sacar las personas de los campos de golf. Teníamos cuatro helicópteros asignados. También había helicópteros del ejército y de empresas privadas. La fuerza aérea tenía la función de sacar a las personas. Las instrucciones eran solamente para sacar a las personas y de prevención. Si había un evento delictivo en mi sector, podíamos actuar en la zona de los campos de golf. El uniforme de nosotros era gris con el logotipo de la DISIP, por detrás con letras fluorescentes Acá nos trasladamos en helicóptero. No había tráfico en autos. Tenía a mi cargo como sesenta hombres. Tenía asignado a CASIMIRO JOSE YANEZ en un sector de los campos de golf, a él le toco la parte este, en una residencia. Estaba con otros funcionarios. Eran siete comisarios. Delegué funciones. Tenía como 8 o 9 funcionarios. Muchos tenían seudónimos. El comisario Yánez no tiene. En mi casa me dicen "ñaño". Ese apodo es de familia, no me lo pusieron en la DISIP. Conversé con el funcionario Francisco Antonio Briceño Araujo para avisar que íbamos a estar en & zona, recomendó la Qta. Portobello. No hablé más con ese señor. Le avisé que iba a estar en el sector. La conversación con el fue personal. Si se hicieron detenciones que constan en la brigada de la DISIP. Los paracaidistas no trasladaron ese procedimiento. Si los subalternos hacían una detención, tenían que notificarla si era delicada. El deber del funcionario era hacer las actuaciones y notificarlos. El primer día teníamos radio, pero no teníamos donde cargarlo. Llamé a telcel y nos dio celulares. Contábamos con radio y celulares los primeros días. Llegué el 19 de Diciembre y me retire el 27. Los paracaidistas tenían toda la seguridad del Estado Vargas y por sector designaron a alguien. A las 6:00 de la tarde nos resguardábamos por el toque de queda de ellos. El grupo de paracaidistas no sé si los tomaron para practicar procedimientos de actas de detención. No sé qué tipo de formación tienen los militares. No tuve relación con más nadie". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Si conozco al funcionario apodado "Roberto", se llama Hugo Amestoy. Estaba conmigo. Se encargaba de la logística. Era mi segundo, mientras yo no estuviera. Era el de mayor jerarquía después de mi persona. Es de 1.85 metros, pelo tipo afro, ojos verdes, bigotes, moreno, fuerte. Tenía poco trabajando en la DISIP. No llegaba al año en la DISIP. Lo asimilaron y le dieron esa jerarquía. Era militar. Siguió trabajando con Eliécer Otaiza y era Director de personal, era Comisario General. A Casimiro no le conozco seudónimos, no sé si trabajó en el ejército. No llegué a ordenarle que se trasladara al sector Los Corales por llamada del Comandante del ejército, ni a él ni a ninguno. No hubo procedimiento de eso, no detuvimos a Oscar Blanco, ni a Monasterios. No recibí procedimientos relacionados con joyas o drogas. No salí del sector de los campos de golf, me dicen que es lejos. No sé dónde queda Valle del Pino. Roberto no me notificó procedimiento en relación a Oscar Blanco ni Monasterios. Se les entregó un radio a los paracaidistas, se probó y más nunca hablamos con él, luego usábamos celulares. Con lo cual quedo establecido que el comisario "ROBERTO" es Hugo Amestoy, que quienes tenían la seguridad del Estado eran los militares, que el uniforme de la DISIP para ese momento era gris con logotipo de la DISIP en la parte de atrás, que OTAIZA era Constituyente y pudo perfectamente hacer algo de haber visto en realidad a lo que manifestó haber visto. Con la declaración de la ciudadana YOHANNA JOSEFINA FLORES DE JACOME, titular de la Cédula de Identidad N° 16.726.309, nacida el 10.04.1982, de estado civil casada, residenciada en Maracay, Estado Aragua, quien previamente fue juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: "El 21 de Diciembre me llamó mi primo y me cuenta que a Marcos se lo habían llevado preso, yo estaba en Maracay. Me regresé los primeros días de enero y me cuentan que los militares estaban destrozando la casa de Marcos, el subió a su casa y mi primo y mi tío le dijeron que no fuera. Cuando llegó a su casa los militares le preguntaron si vivía allí y dijo que sí. En su casa había objetos que los vecinos dejaron allí, porque su casa era más alta, para que se las cuidara y los militares pensaron que se las había robado. Lo trasladaron a cerro Colombia, donde vivía Oscar. Le destrozaron la casa a la señora, había impactos de balas en las paredes. La última vez que vi a Marcos fue el 17 de Diciembre. Es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió; "Soy la mamá del hijo de Marcos, era mi pareja. Me encontraba en Maracay, Estado Aragua. Marcos si conocía a Oscar, yo también lo conocí. La casa de Marcos y la de Oscar no quedan cerca. La vivienda de Marcos queda lejos de donde te deja el carrito. El vivía con sus padres. No estaban allí. El estaba con mi primo Jesús Ovailes y mi tío Jhon Ovailes. Ellos no estaban con él en su casa. El era albañil. Mi tío dijo que se lo llevaron los militares. Estaban vestidos de verde. No sé qué objetos se llevaron de la casa. Estaba esposado. Decían que los militares se lo llevaron y se lo entregaron a la DISIP al frente de la casa de pepsi-cola y que tenían una carta con los nombres de los muchachos. Es todo".- A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "El tenía 19 años, era trigueño, alto, corte bajo, ojos marrones, de buen trato, padre responsable, era una persona tratable. Trabajó haciendo las calles en el barrio. Oscar Blanco era moreno, alto. No sé cómo era su trato, solo lo conocía de saludo. Si conocía la casa de Marcos Monasterios. Pasó la tragedia y deje de salir a partir del 15 de Diciembre, me fui el 18 y no supe más nada. Marcos se quedó a cuidar su casa. No estaba armado, no sabía disparar, no recibió entrenamiento para disparar, no tenía antecedentes. No era capaz de disparar a un pelotón armado. Nunca lo vi armado. No vi que se apropiara de objetos de otras personas, A Oscar Blanco solo lo conocía de vista. No vivía en ese barrio, luego del año 1999, regresé a la casa de Marcos, pero no entré, la parte de abajo estaba tapiada. Fui a la casa de Oscar, estaba destrozada, había proyectiles en las paredes, como 2 o 3, Las cosas estaban destrozadas. Las personas comentaban que los militares eran agresivos, a mi padrastro un militarse lo llevó detenido y le partió el brazo. No lo mataron, porque venía un señor en un jeep que lo conocía. Jhon y Jesús Ovailes me comentaron que estaban destrozando la casa y mi tío le dijo que no subiera, el subió y se lo llevaron esposado, le dieron golpes. Marcos subió solo. Los militares no se que hicieron con los objetos que estaban en la casa. No conozco a pepsi-coia". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTÍNEZ entre otras cosas respondió; "Tuve conocimiento cíe los hechos por la información que recibí de mi tío. A mi padrastro se lo llevó un militar por el Restaurant "El, Argentino" que queda en Los Corales. Lo ponen en libertad porque comenzó a gritar y pasó un señor de un Jeep que lo conocía. No conozco a Justiniano Martínez". Con lo cual quedo establecido que la testigo es referencia ya que señala lo que según su dicho le contó su tío y su padrastro y que estos mencionan que los militares eran agresivos y que su tío le dijo que a Marcos se lo llevaron los militares. Con la declaración del ciudadano PEDRO ENRIQUE PARAQUEIMO HERNÁNDEZ, quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el testigo manifestó ser y llamarse PEDRO ENRIQUE PARAQUEIMO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.885.928, nacido el 17/04/1957, soltero, Licenciado en Educación, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era funcionario de la DISIP, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: "Luego del deslave tuvimos que bajar a la Guaira para mantener el orden público y prestar auxilio a las personas. Fuimos otro de los cuerpos de seguridad que estuvieron presentes, estaba también el ejército, la policía metropolitana". Es todo". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Llegamos aproximadamente a los tres días de ocurrido el deslave, permanecimos hasta el 29 o 30 de Diciembre. Fuimos repartidos, yo estaba en el Edificio Golf Plaza, frente al campo de golf. Era subordinado de Justiniano Martínez. Mi trabajo era mantener el orden y prestar auxilio por la situación de emergencia. Había cinco comisarios, Gonzalo, Casimiro, Justiniano, otro que no recuerdo y mi persona. Si teníamos funcionarios asignados, como 7 u 8 funcionarios. No tuve asignado a Yánez, ya que él era otro comisario. Si pernoctaban en sitios distintos. Casimiro se ubicó cerca de donde yo me encontraba, como a cinco edificios de distancia. Si conozco a los acusados, éramos compañeros de trabajo. Usábamos uniforme gris de camuflaje, si portábamos armas, tipo beretta (sic) y M16. Llegamos en helicóptero, al día siguiente llegaron las motos. Las detenciones que se hicieron fueron preventivas, se llevaban al comando, que quedaba en una Quinta de la cual no recuerdo el nombre, allí se encontraba Justiniano. Si se practicaban detenciones, se llevaban a la quinta. Trajimos radio, pero no se pudieron instalar las repetidoras lo cual nos limitaba las comunicaciones. Teníamos celular. Si tuve comunicación con el ejército, con el que comandaba el frente de donde yo me ubicaba. Nos comunicábamos personalmente, era un trato cordial, de camaradería. De alguna forma, trabajamos en conjunto. Generalmente las detenciones eran preventivas, si alguien en la zona trataba de saquear. No me trasladé a ningún sitio, no teníamos vehículo, estábamos limitados a la zona. A veces tenemos seudónimos. A Martínez le dicen ñaño, Casimiro no tiene y yo tampoco". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Laboré 11 años en la DISIP, me destaqué en inteligencia, luego en planificación. Nunca vi que se entregara un procedimiento de boca, es inaudito" A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Las comunicaciones eran precarias, se trató de instalar las repetidoras pero fue imposible. Las radios quedaron para ser usadas punto a punto, tipo Walkie Talkie, ia comunicación solo era de un radio a otro. Hay una sola frecuencia cuando es punto a punto. Cada Comisario poseía un radio. No sé cuantos radios había. No existe una frecuencia privada, A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: No recuerdo el nombre del Jefe del Ejército, era un Comandante, Con lo cual quedo establecido que ei uniforme que usaba la DISIP era gris camuflado, que si hicieron detenciones preventivas, las cuales llevaban al comando, que Casimiro Yánez no tiene apodo, que no funcionaban las radios porque las repetidoras no se pudieron instalar, QUE ES INAUDITO ENTREGAR UN PROCEDIMIENTO SIN ACTA. Con la declaración del ciudadano NICOLAS ENRIQUE MORALES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.546, actualmente jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 33 años de servicio en la institución, quien se encontraba adscrito al Servicio de División Balística del C.I.C.P.O, como jefe de trayectoria balística, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242, 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: "Reconozco la experticia que se me pone de vista y manifiesto en su contenido y firma. Fui comisionado para realizar trayectoria balística, nos trasladamos a una vivienda donde se encontraron varios impactos. Mi experticia consistió en determinar si los orificios eran por el paso del choque de proyectiles pasados por un arma de fuego". A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: "La trayectoria balística en el caso del sitio del suceso, se hace para determinar si los impactos y orificios fueron originados por el paso de proyectiles únicos o no. Si hay victima la trayectoria balística se hace para establecer la relación victima-victimario-arma de fuego. No recuerdo muy bien el sitio, por la experticia se que fue en Valle del Pino. Las conclusiones son: los impactos y orificios localizados en el sitio del suceso presentaron características de haber sido originados por el paso y choque de proyectiles únicos disparados por arma de fuego; ei tirador se encuentra ubicado en un plano superior (detrás de la casa), los impactos y orificios no descritos presentaron signos de oxidación. Cuando hay signos de oxidación no se pueden determinar las medidas. Había diferentes impactos y orificios. Hay orificios de entrada con salida. Motivado a las superficies donde impactan los proyectiles, éstos pueden tener varias trayectorias. El tirador se encontrada detrás de la vivienda. Los impactos y orificios se encontraban en la parte exterior de la pared trasera, lado derecho de la vivienda y en la nevara localizada en las adyacencias de la entrada de la casa. Los impactos de la nevera originaron varias entradas y salidas. Yo hago la trayectoria balística, el levantamiento planimétrico lo realiza otra persona, que es el dibujante, la trayectoria balística debería estar plasmada en el levantamiento planimétrico. Es todo'.- A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "En la pared había dos orificios de entrada con salida y en la nevera había dos orificios de entrada con salida. La nevera estaba adyacente a la entrada de la vivienda. Hay algunos orificios que tienen características que no son originadas por el paso de un proyectil, si no que un objeto hizo las veces de proyectil, por que se dice que fueron hechos exprofeso. En los orificios hechos ex profeso, no hubo paso de proyectil. El método para realizar la trayectoria balística es usando cinta métrica, el vernier y a veces, una brújula. El calibre del arma no lo pudimos determinar porque los orificios presentaban diferentes medidas y al ser en forma diagonal pierden su diámetro. Por la ausencia de tatuaje, podemos decir que los disparos fueron a distancia. Se originaron de afuera de la casa hacia adentro" A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "de la experticia se determina de donde se efectuaron los disparos, no la persona que los originó. Es imposible determinar la persona que efectuó el disparo. Cesó". A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: "La nevera se encontraba adyacente a la entrada de la casa, del lado de afuera. Hay orificios exprofesos que no fueron hechos por arma de fuego. En la pared trasera y en la nevera había Impactos producidos por el paso y choque de proyectiles. Los orificios exprofesos no se toman en consideración, solo consideré cuatro orificios, dos en la pared y dos en la nevera. No se puede determinar el calibre del amia. En relación a como se puede saber que los orificios fueron producidos poruña arma de fuego si no se pudieron determinar las medidas y qué diferencia hay con los orificios exprofesos, es que se recolectaron blindajes, pero a mí no me corresponde dejar constancia de ello. Cuando los proyectiles hacen contacto con superficies dejan características propias. El bisel nos dice que fue efectuado por el paso de un proyectil. Determinar el tipo de arma e identificación le corresponde a balística comparativa. La trayectoria balística es para ver donde se originó el disparo. Los impactos descritos estoy cien por ciento seguro que fueron realizados por proyectiles disparados por un arma de fuego". Con lo cual quedo establecido que efectivamente en la casa del ciudadano Oscar Blanco se observaron disparo producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro, Con la declaración de la ciudadana LIZZETA KARISBELL MARIN GONZALEZ, quien una vez en la sala fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242. 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse LIZZETA KARISBELL MARIN GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 13,380.592, adscrita a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de experiencia, con el cargo de inspector, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: "Si reconozco la experticia de reconocimiento técnico que se me pone de manifiesto en su contenido así como la firma, la división de Inspecciones Oculares nos suministra una concha calibre 5.56 mm NATO, la misma se examinó a través de un microscopio de comparación balística y presentó una huella de impresión directa y alrededor varías de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, la misma quedó depositada para futuras comparaciones". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "para ese momento no se trabajaba con el formato que actualmente se trabaja, pero dejo constancia de quien nos remite la concha, el número de memorando y la fecha, por lo que si se cumplió con la cadena de custodia. La concha corresponda a un arma de fuego larga, de tipo automática o semiautomática. No puedo especificar el tipo de arma. En Venezuela por lo general, las armas largas son utilizadas por entes militares o policiales, a menos que estén en poder de delincuentes". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Con esta experticia no se puede determinar quien disparó el proyectil, no se puede saber quien percuto esa concha". Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Este tipo de conchas se usan con armas largas. La clasificación de un arma larga o corta depende de su manipulación, un arma se denomina larga porque para efectuar disparos hay que usar ambas manos. Son usadas para mayor alcance del proyectil, su munición tiene mayor cantidad de pólvora, es imposible que esa concha haya sido disparada por un arma corta". Con lo cual quedo establecido que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía. Inmediatamente pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ana Navarro quien manifiesta: "Ciudadana Juez solicito al Tribunal la posibilidad de declarar al ciudadano Serbio Alexander Hernández, quien se encuentra en las afueras de esta sala, basándome en ¡os artículos 346 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo practicó importantes diligencias y el Fiscal que efectuó la acusación no ofreció su testimonio si no las actas por el efectuada como pruebas documentales, esta solicitud la efectúo a sabiendas que al Juez es al que le corresponde su valoración. Cesó. Se le cede la palabra a los Defensores Privados Dres. NAUL AREVALO y EMILIO SOSA quienes manifiestan que cualquier elemento que traiga la Fiscalía, contribuirá con la defensa, por lo cual no se oponen a escuchar el testimonio de Serbio Hernández. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien manifiesta: "Insisto en la legalidad de esta prueba, el testimonio del ciudadano Serbio Alexander Hernández Contreras no fue promovido como prueba en la acusación fiscal, fue error del Ministerio Público si no lo promovió, en bien de la verdad vamos a oír lo que tenga a bien decir, pero se dejará constancia que solo fueron promovidas dos de las actas suscritas por él". Con la declaración del ciudadano SERBIO ALEXANDER HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien una vez en la sala fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, relativo al falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la experta manifestó ser y llamarse SERBIO ALEXANDER HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 10.488.703, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, con diez años de experiencia en la institución, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos prestaba sus servicios como detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve años de experiencia en esa institución, por lo que seguidamente expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: "En el año 2000 fui comisionado por el Fiscal General de la República Javier Elechiguerra para trabajar los casos de desapariciones forzadas y homicidios ocurridos en el Estado Vargas, inmediatamente procedimos a trabajar en los hechos en los que resultaron detenidos Marcos Monasterios y Oscar Blanco, los cuales no fueron encontrados ni vivos ni muertos. De la investigación llegamos hasta unos funcionarios del ejército los cuales hicieron un reconocimiento fotográfico y posteriormente un reconocimiento en rueda de Individuos. Los reconocedores fueron funcionarios del ejército y los reconocidos los funcionarios de la DISIP. Los funcionarlos del ejército manifestaron que les entregaron evidencias de interés criminalístico a los funcionarios de la DISIP". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Me encontraba adscrito a la División General contra Homicidios en Caracas. Inicio la labor investigativa y las preliminares no arrojan mucha información. Se hizo una investigación de campo en Valle del Pino, me entrevisté con testigos que me manifestaron que dos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios del ejército venezolano que los entregaron a la DISIP. Los testigos de la zona, los del ejército y los familiares eran contestes en lo que alegaban. A la conclusión que se llegó, tomando las versiones de los testigos, fue que ellos practicaron la aprehensión de Marcos y de Oscar a quienes le incautaron evidencias de interés criminalístico y se los entregaron a la DISIP. Refieren que no levantaron actas por ser funcionarios del ejército y pos eso se lo entregaron a la DISIP. Si me trasladé a Vargas. Trabajé varios casos de desapariciones forzadas, trabajamos durante seis meses aproximadamente. Si mal no recuerdo fue entre los meses de Febrero-Marzo hasta Septiembre que fue cuando ingresé a la Fiscalía. Se realizaron reconocimientos debido a que los funcionarios del ejército reconocieron por medio de álbumes de la DISÍP a los funcionarios con características similares a quienes ellos manifestaron que entregaron el procedimiento. Varios reconocimientos fueron positivos como las personas a quienes hicieron entrega de los detenidos. Los señalados en la investigación que fueron identificados eran funcionarios del ejército y otros que recibieron el procedimiento. Había dos responsabilidades, de los que aprehendieron y de ios que recibieron. Había culpa de ambas partes. Durante ese tiempo se hicieron detenciones arbitrarias, ilegítimas, no se levantó un acta donde se dejaba constancia de la detención de esas personas y los que recibieron tampoco levantaron acta, no dejaron constancia de las novedades. Fueron reconocidos unos funcionarios de la DISIP, entre ellos Casimiro. Se hicieron retratos hablados. Los retratos hablados si coincidieron con los reconocimientos. Se hicieron dos reconocimientos uno negativo y otro positivo. El negativo vestían de civil y en el positivo estaban uniformados los reconocidos. Cuando reciben el procedimiento estaban vestidos de comando, por eso se hizo así. Si se ha hecho en otros casos. Se hace con personas con características similares, en este caso si se hizo con personas con características similares. El sitio del suceso era una zona devastada, era un barrio, con casas destruidas, pocas casa de pie. Los objetos de interés criminalístico era droga, prendas joyas, dinero en efectivo. En un procedimiento, cuando hay droga se debe practicar la aprehensión. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: Aparentemente ios detenidos fueron entregados a funcionarios de la DISIP, eso fue lo que manifestaron los efectivos del ejército. Manifestaron que fueron trasladados desde Maracay, batallón de paracaidistas a prestar apoyo en Vargas, por inexperiencia en labor policial hicieron varios procedimientos y se los pasaban a los órganos competentes. Cuando los aprehendieron se lo pasan a la DISIP de la zona. No se cuantas detenciones hicieron, no solo la de Marcos y Oscar. Comencé por identificar a los militares que se trasladaron a la zona, entre ellos los dos tenientes, Martínez Campos y Federico Ventura. Admiten la detención de los ciudadanos, porque Ies encontraron objetos de dudosa procedencia y droga. Entrevisté a los familiares de los desaparecidos. No me manifestaron que les incautaron drogas, armas, dinero o joyas. Los funcionarios si lo manifestaron. Los vecinos y los testigos dicen que los militares estaban resguardando los bienes y la vida de las personas. No me dijeron si entraron con testigos u orden de allanamiento en las casas. Era necesario hacer un acta por parte de los militares. Se encontró droga y otros objetos de dudosa procedencia. Fueron detenidos por una comisión al mando de Federico Ventura y Martínez Campos, manifestaron que se incautó droga, joyas y dinero. No dejaron en un acta la cantidad, se los entregaron a una comisión de la DISIP al mando de Casimiro. No sé quien es Roberto. Hugo Amestoy si resultó positivo, es de 1,70-1.80 mtrs, blanco, cabello castaño oscuro. Ellos refirieron a Roberto, pero no se logró identificar a esa persona, Ellos a Casimiro y no se dio con el paradero de Roberto. Lo identifican en un álbum fotográfico. Aparecen todos los funcionarios que estaban en Vargas, en las fotos no estaban uniformados, era una foto tipo carnet, vestidos de traje. En relación a como reconocen a Casimiro si no estaba uniformado y cuando lo tuvieron de frente tampoco, no lo sé. Nunca vi entrega de procedimiento sin acta policial. Fueron muchos reconocimientos. No sé en cuantos participó Casimiro, ni en cuantos fue reconocido. Previo a los reconocimientos en rueda de individuos se Ies mostró los álbumes de fotos en el despacho de la DISIP y de otros cuerpos. La detención fue arbitraria porque no hubo testigos, ni orden de allanamiento. Me baso en las versiones de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no sé si querían exculpar su responsabilidad". A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Presencié los reconocimientos. Se repitieron porque los funcionarios estaban de civil, luego se hicieron nuevamente pero uniformados. En el segundo reconocimiento, no sé si todos eran funcionarios activos, los trajo la DISIP. En relación a Justiniano Martínez no se pudo llegar a algo en su contra. La investigación no nos arrojó nada de su participación en el hecho. Si lo entrevisté personalmente. Justiniano colaboró con la investigación, se puso a la disposición" A peguntas formuladas por la ciudadana Juez, entre otras cosas respondió: "Si efectué la investigación conjuntamente con dos fiscales, en relación a que cuerpo era el encargado de la seguridad, como era una situación de emergencia, todos los órganos se trasladaron para preservar los bienes y la vida de las personas. Entregan el procedimiento a la DISIP y no levantan acta, porque ellos manifiestan no tener experiencia policial, no registraron en las novedades la credencial del funcionario a quien se lo entregaron, porque las llevaban, en mi experiencia eso no es normal. No recuerdo la hora del toque de queda, pero en la calle solo podían estar los funcionarios de seguridad del Estado y el ejército. Lo dicen las personas que entrevisté, todos los cuerpos podían estar en la calle. Señalo que uno se llamaba Casimiro, porque me lo dicen en el momento de la entrevista, antes del reconocimiento. Antes de mostrarles la foto, ellos señalan a Casimiro y dicen que se los entregaron. Los funcionarios del ejército fueron los únicos reconocedores, creo que varios testigos de cuando se hizo la entrega del procedimiento también. Hubo muchos reconocimientos negativos. Si, enseñamos el álbum primero, luego se hizo un reconocimiento donde no fueron reconocidos y luego un reconocimiento con uniforme donde si fueron reconocidos". Con lo cual quedo establecido que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal. El 15 de Julio de 2010, el Ministerio Público desistió del testimonio de las expertas BLANCA SANCHEZ y OLGA GINETTE MIERES, ya que las mismas ya no son funcionadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuanto la experticia practicada por BLANCA SÁNCHEZ, compareció el experto FREDDY ESCALONA y en el caso de la experticia practicada por OLGA GINNETE MIERES compareció en el día de hoy la experta LIZZETA MARÍN. En fecha 26 de julio de 2010, se incorporó 1.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 0485 de fecha 14/02/2000 suscrita por el experto Nicolás E. Morales Díaz, inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. En fecha 02 de agosto de 2010 se incorporo por lo que fue incorporada: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas Olga Ginette Mieres y Lizzeta Marín, inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por la experta Lizzeta Marín en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Público del testimonio de la experta Olga Ginette Mieres, de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. Con la declaración del ciudadano VENTURA INFANTE FEDERICO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.804312, oficial activo del Ejercito en el Comando de Logística del Ejercito, con 15 años en el Ejercito, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas expone: "En Diciembre de 1999, nos encontrábamos en el batallón de Paracaídas, como teniente, nos trasladamos al Estado Vargas, el día 17-12-1999, hacia la cancha de gol, nos sacaron de la cancha de gol habíamos alrededor de 300 paracaidistas, nos encontrábamos cercano a la cancha de gol, el teniente Martínez Campos nos dio la orden de trasladarnos cada uno con 20 hombres, hacia Valle del Pino, nos separamos, yo fui hacia la parte Oeste, empecé a constatar que habían denuncias de saqueos, unos vecinos nos mencionaron a un ciudadano llamado Oscar, como no había ningún tipo de autoridad, acercándonos a la casa de esta persona, sentimos unos disparos, ¡legando a ¡a casa detuvimos a una persona de nombre Marco, lo detuvimos fuimos a la casa le dijimos a la gente de la casa que saliera, cuando entramos nos dimos cuenta que habían celulares, artefactos eléctricos, los soldados me informaron que había droga, los soldados revisando encontraron 3 millones y pico cerca de 4 millones, habían cadenas con broches rotos, droga, mi teniente Briceño Araujo, se comunico con el Comandante, vimos que había que hacer un procedimiento, llegaron los funcionarios de la Disip como a los 20 minutos al sitio, le empiezo hacer entrega del procedimiento, al Inspector Roberto de la disip se le entregó el procedimiento y en ese momento, empezamos un chequeo del pelotón, para constatar que tuvieran todos sus implementos, como nos habían prohibido comandar de noche ya que estaban colindando con nosotros un batallón de cazadores, nos dirigimos al edificio de donde comandamos e informamos lo sucedido. Es todo," A preguntas formuladas por el ministerio Publico entre otras cosas, respondió: "Tengo actualmente 15 años en el Ejercito, Actualmente soy Mayor, Lo que se nos informó fue que en Vargas, la situación estaba grave, el día 16-12-1999, a las 4 de la mañana nos embarcamos en Maracay y a las 6 de la mañana llegamos a Vargas, Lo que sucedió en el Estado Vargas era un torrencial aguacero, un deslave, con personas damnificadas, vinimos hacer acción de socorro. Estuve en Vargas desde el 17-12-99 hasta el 30-12-99. Los hechos ocurrieron el día 21-12-99, nos encontrábamos en el edificio no recuerdo el nombre, cuando nos mandaron a ir a Valle del Pino, cuando llegamos a Valle del Pino sostuvimos entrevista con las personas, empezaron a hablarme de una persona que cometía delitos en el sector, robo pillaje, nos dijeron el sitio y en la tarde empezamos a donde estaba esa persona. Sí los disparos fueron en el cerro. Estando en la residencia avisamos que éramos del ejercito, salieron 2 señoras y entramos a la casa y salió Oscar blanco y empezamos a revisar ia casa, había unos niños no recuerdo cuantos eran, la casa tenia cualquier cantidad de cosas, equipos de sonido, reproductores de carro, etc, como nuestra preparación no es para este tipo de procedimiento, comunicamos al comando. Si, detuvimos a dos personas, uno era como de mi estatura, no tenia documentación creo que dijo que se llamaba Marco. En la casa detuvimos al otro ciudadano. En la casa estaba el dinero y la droga. Por medio del teléfono celular asignado fue que nos comunicamos con el puesto de comando. El que coordinaba las operaciones era el General Baduel, el Ministro de ¡a Defensa y el comandante del Ejercito Lucas Rincón, José Gregorio Martínez Campos, fue el que entrego las pistolas, la droga y el dinero. Sí, se llevaron a los detenidos y como a las 5 minutos bajamos nosotros. No nos informaron que iban hacer con los detenidos. No tengo conocimiento si los superiores de ellos estaban en conocimiento. No eran totalmente diferentes las condiciones en ese momento era un desastre el Estado. Veníamos a apoyaren el problema que estaba pasando. Si la Disip se encontraba también destacada en el Estado Vargas, nosotros no teníamos comunicación con ellos, estábamos aparte. Briceño Araujo, si se comunicó con la disip (sic). La comisión creo que se tardó en llegar como a los 35 minutos. Si ellos estaban uniformados. Si tenían identificación. Ellos eran como 8 a 5 no recuerdo. Ya habíamos salido cuando ellos llegaron, estábamos chequeando el personal de nosotros para retirarnos. Le entregue el procedimiento le dijimos pasó esto, encontramos esto. No había identificación de que se llamaba Roberto, como éramos fuerzas aliadas no se pide identificación. El funcionario a quien se le entregó el procedimiento era un hombre moreno, atlético, tenía como los pómulos salidos, no recuerdo su estatura, era como de 1,10 de estatura. Si yo fui a un reconocimiento en rueda de individuos, si yo lo reconocí. Fui a 2 reconocimientos a uno solo fue que lo reconocí. El nombre del funcionario era Casimiro Yánez, Después de entregar los detenidos nos dirigimos a nuestro punto de comando de la compañía. A los días fue que paso una señora preguntado por uno de los ciudadanos detenidos. A Casimiro Yanez lo vi que paso en una moto de parrillero. No participe en ningún otro procedimiento donde hubo detenidos. Sí, en otros procedimientos hubo decomisos de armas, recuperamos pistolas. Que yo sepa ninguna otra unidad haya realizado otro procedimiento igual, pero si hubieron otras detenciones. De la unidad donde yo me encontraba esa fue la única vez que interactuamos con la disip (sic). Creo que en esa oportunidad no se llegaron a suspender las garantías, estaban todos los derechos. Es todo," A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "Sí, nos dividimos en dos sectores, yo hacia el oeste, solo sé que nos dividimos. Sí el sitio donde ubicamos la casa nos correspondía ese sector, el cerro era bastante grande, nos dividimos. Ese día en particular nos dirigimos hacia ese sector de Valle del pino. En el momento en que se oyeron los disparos estábamos a unos metros de la casa. Eran como 3 disparos. Teníamos cargados y fusil. Los disparos eran de revolver o pistola. Determinamos que los disparos venían del sector a donde nos dirigíamos. Estábamos buscando la casa de Oscar Blanco, esta persona fue de quien más hablaron las personas del sector. Nosotros cuando escuchamos los disparos empezamos a cubrirnos y encontramos a la persona de nombre marco, nos dijo que no había escuchado nada, ni había visto nada. Preguntamos a un vecino que cuál era la casa de Oscar blanco. No vimos ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Cuando detuvimos al ciudadano estaba nervioso. Si yo practiqué la detención del ciudadano Marco, primero le dije detente, lo revisé, lo arrodillamos y le dijimos vente con nosotros. No, nosotros no amarramos a ninguna persona. Sí entramos a la casa de Oscar Blanco con 3 soldados, mi persona y el sargento del pelotón. No, no sé cuáles son las bases para practicar un allanamiento. No, no había testigos. Se encontraban en la casa el señor Oscar blanco, 2 mujeres, una señora mayor y como 2 o 3 niños. Entré a la casa y mi teniente informo a la disip y le hacemos entrega como a 5 metros más debajo de la casa. La cantidad de droga eran unas piedras. Eran 15 cadenas rotas, uno presume que son producto de robo. Los otros objetos fueron celulares, reproductores de carro, equipos de sonido. Porque habíamos recibido instrucciones de no llevarnos nada, ya que se escuchaban rumores que efectivos de seguridad estaban saqueando, la droga y el dinero sí lo decomisamos porque se supone que eran objeto de delito. El funcionario a quien se le entregó el procedimiento estaba camuflado de gris, sin chaleco. Esa fue la única casa del sector donde entramos y también entramos a la casa de un reservista, pero no practicamos allanamiento solo en la casa de Oscar Blanco. No realizamos ninguna otra detención. Yo detuve al otro ciudadano porque nos acababan de efectuar unos disparos, de ahí a la casa donde entramos había pocos metros, éste estaba nerviosísimo. Yo también estaba nervioso porque nos acaban de disparar. No llegue a golpear, ni insultar a ninguna persona. Los vecinos que estaban allí pueden corroborar que procedimiento fue como lo estoy diciendo. Ya después de 10 años no recuerdo a ninguno de estos vecinos que se encontraban en el sector. Yo identifique al ciudadano Casimiro Yánez porque lo vi en 2 oportunidades. Sí, me mostraron un álbum de fotos escaneadas. Recordé la cara, el pelo. Sí lo pude identificar en los reconocimientos. (Se deja constancia que hubo objeción del Ministerio Público y la defensa reformula ia pregunta). Yo lo reconocí en la rueda de individuos en las 2 oportunidades lo reconocí. (Hubo objeción del Ministerio Público, declarada sin lugar por la ciudadana Juez). No recuerdo en verdad, porque si es así como usted dice que no lo reconocí en la rueda de individuos de ese año, no lo recuerdo. No recuerdo en cuantas oportunidades, sí reconocí al funcionario Casimiro Yánez en el álbum de fotos. Si recuerdo que bajé a un reconocimiento y en ese reconocimiento reconocí al ciudadano Casimiro Yánez, no recuerdo ese otro reconocimiento. No hice un acta de entrega porque en primer lugar porque la debió haber hecho mi superior y porque consideramos que eran fuerzas aliadas y en ese momento no teníamos los medios, no soy policía, no soy sumariador, si hubiera sabido las consecuencias los hubiese hechos hasta en una servilleta. El nombre del funcionario Roberto lo escuché en ese momento por teléfono, y mi comandante dijo que había recibido a Casimiro Yánez. Es todo," Á preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "No me comuniqué por radio ya que estos presentaban fallas, problemas con la batería, por eso nos asignaron teléfonos celulares. Briceño Araujo, tenía un radio. Con la radio punto a punto, no se puede hacer una conversación privada si alguien se conecta con esa frecuencia. Es todo." La defensa quiere dejar constancia que se constituyó el elemento probatorio N° 8, de la prueba que por el delito de encubrimiento se le sigue al ciudadano Justiniano." Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Teníamos 5 fusiles, cartuchos, cargadores. Las características de los fusiles era culata pegable, también teníamos 2 pistolas lanza señales, yo tenía mi arma de reglamento una pistola 9 mm. No, nosotros no respondimos a los disparos. En mis 15 años que yo he estado en el ejercito, a excepción de esta oportunidad. Eso fue una mala interpretación eso no fue lo que quise decir. No vi los disparos que dice la defensa que estaban en la casa. Habían unos equipos viejos, si vi televisores, lo que recuerdo es que habían varios objetos. Básicamente la actuación del ejército venezolano era de ayuda humanitaria, si nos informaron que habían una situación de saqueos, robos. Nuestras funciones como tal era de apoyo. Lo hubiéramos llevado ai Comando del Batallón, ni no hubiera habido ninguna otra fuerza amiga. Por la cuestión de que había droga, allí fue cuando se informó a la Disip. Si hicimos registro de novedades cuando llegamos a la unidad y se elaboró un parte postal así se llama, y se dejó constancia de todo lo que ocurrió ese día. Se colocó que se detuvieron 2 personas y se entregaron a la Disip, no sé cómo lo reportó la superioridad. Soy teniente y él también, el más antiguo es el que tiene el comando, en el ejército la antigüedad en un grado. Los de la disip (sic) no llegaban a 10 funcionarios, todos estaban uniformados, en la parte de atrás del uniforme se identificaban como DISIP. En el Ministerio Público me enseñaron el álbum de fotos. Es todo". Con lo cual quedo establecido que según el declarante ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por Martínez Campos, quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a Marcos Monasterio ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de Oscar Blanco ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a Casimiro Yánez, porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios. Con la declaración nuevamente en fecha18 de agosto de 2010 del acusado CASIMIRO JOSE YANEZ ampliamente identificado en actas, quien desea declarar en esta oportunidad, estando debidamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: "Ciudadana Juez quiero dejar constancia que en presente momento de mi investigación se habla de un Sargento Roberto, de una estatura como de 180cm y no tengo esa contextura, ni los ojos, que de los hechos que se me imputan soy inocente, Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Si, Disip, con el cargo de Sub-comisarío. Sí, me encontraba en el Estado Vargas para el momento de los hechos. Estaba en funciones de salvamento y rescate. A mi mando estaban los funcionarios Calderón, Gutiérrez, Márquez y otros. Si, hubo varios funcionarios que se trasladaron al Estado. Sí, tuvimos un radio punto a punto y posteriormente la compañía Telcel envió celulares. Duré en el Estado Vargas desde el 19 al 26 de diciembre de 1999 aproximadamente. Estaba cerca del campo de golf, iba en la mañana a prestar auxilio. Si me asignaron el campo de gol. Es todo." Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ BRACHO LARRY MANUEL, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse RODRIGUEZ BRACHO LARRY MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.993.662, Jubilado del Ejercito, con 17 años en el Ejercito, laborando 4 años en la Unidad de Paracaidistas, Infantería 422, el cual entre otras cosas expone: "No recuerdo bien la fecha, estábamos de patrullaje. en ¡a parte baja de Corapal llamado Valle del Pino, recibí una orden de que subiera por una escalera y se detuvieran a unas personas que estaban disparando, cuando subimos me dieron la orden de que hiciera labor de seguridad en el perímetro, cuando veníamos bajando ellos le hicieron entrega de las 2 personas que estaban detenidas. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "No recuerdo exactamente la fecha. Los hechos sucedieron en la parte baja de valle del pino, íbamos hacia Corapalito. Estaba en el Batallón 422 de Infantería de Paracaidista, en labores de seguridad y humanitarias. El Teniente Martínez Campos dio las instrucciones de subir. El Teniente Martínez Campos y el pelotón. No, no teníamos ningún vehículo. Una parte llegó arriba, yo llegué a un nivel intermedio y después bajé, fue enfrente donde se hizo la entrega de los detenidos. Sí, estaba el Teniente Ventura Infante, eran 2 pelotones diferentes, él venía por la otra zona. Sí se encontraron los 2 pelotones en la escalera. Sí, en la parte media se escucharon disparos, antes de nosotros subir, por eí alcance eran armas pequeñas. Subimos hasta el frente de la casa que creo que era la de la mamá del desaparecido. Sustrajeron presuntamente una bolsa con cadenas de oro y había otros paquetes que tenían monedas y otro paquete que se tiene la presunción era droga. Eran 2 detenidos 1 lo traía el Teniente Ventura Infante y otro el Teniente Martínez Campos. Sí, llegaron otros funcionarios de la Disip, sí estaban uniformados con camuflados oscuro entre gris y negro. Sinceramente no recuerdo muy bien si tenían identificación del cuerpo policial que representaban, ese era el uniforme que tenían para ese momento. No. nc estuve cuando el Teniente Martínez Campos entregó al detenido. El Teniente Coronel Briceño Araujo era el comandante del batallón. Se comentó que el Teniente Martínez Campo les había entregado a los detenidos. Estoy seguro de uno que fue entregado a la Disip. Posteriormente, nos dirigimos a-la base cerca de la Iglesia de Caraballeda, donde estaba el Comando. Sí, los 2 pelotones regresaron juntos. No, no iban los detenidos. No sé decirle que ruta agarraron los detenidos. No, no tuve conocimiento después, solo recuerdo que cuando llegamos a la Unidad, tuve contacto con la familia del detenido que traía el Teniente Ventura, que me Informaron que no sabían del ciudadano. Sí, he realizado actas policiales y en el Batallón de paracaidistas no hice actas porque todavía no tenía conocimiento de cómo se hacían. No, los procedimientos de nosotros eran diferentes, los procedimientos de nosotros eran más que todo humanitarios. No, no tengo conocimiento, Ibamos (sic) por el edificio uno grande no recuerdo el nombre, se escucharon unos disparos luego el Teniente Martínez Campos, frenó la marcha y nos mandó a subir por ¡as escaleras. . Es todo.'"' A preguntas formuladas por ¡a defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "El motivo fue que cuando íbamos por la parte de atrás del edificio, escuchamos unos disparos el Teniente Martínez Campos, detuvo la marcha del pelotón y nos manda a subir por las escaleras, yo estaba haciendo seguridad, fue a raíz de los disparos que subimos. Mí superior inmediato era el Teniente Martínez Campos. Recibían instrucciones directas de 2 comandos, el de Saldeño era uno de los que daban las órdenes, el teniente Ventura Infante fue asignado como apoyo por el Coronel Briceño Araujo. Nos comunicábamos vía telefónica, ya que las radio NP R-67 no funcionaban. Estuve cerca pero no llegué a la casa donde hubo el allanamiento. La primera parte del pelotón no recuerdo, el teniente Martínez Campos y los apoyó el Teniente Ventura infante. No, las detenciones no las presencie, llegue hasta la casa del Sr. Blanco. Se escucharon unos disparos, no sé si eran contra la casa de ellos. Se efectuaron disparos de armas largas no sé si contra la casa. No sé y no llegue a preguntar nada. Ya se habían efectuado los disparos cuando llegué a la casa. No, yo sí llegue cerca de la casa. No, no presencié ia entrega de los detenidos a la disip. Sí, en reconocimiento en rueda de individuos reconocí a un funcionario que estaba en la platabanda, que estaba enfrente, él era el que más interactuaba con nosotros. No, no vi cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos. Sí conozco el manejo de la radio punto a punto. El radio punto a punto se escucha a cierta frecuencia. El radio punto a punto tiene una sola frecuencia. Sí la radio punto a punto puede tener varias frecuencias pero solo lo escuchan los que estén en esa misma frecuencia. Sí, el que está en los mismos límites. Si 5 funcionarios tienen la misma frecuencia, entre estos no puede haber conversación privada". Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Nosotros en cada procedimiento elaboramos un acta, esta no es un acta como tal, sino un acta donde se pone se hizo esto, se consiguió esto. No, yo no estaba encargado de hacerla. No sé porque no se hizo. Las instrucciones eran que tuviéramos restricciones de movilidad después de las 9 de la noche. Estas restricciones eran coordinadas por el ejército por el Comandante Briceño Araujo. a nivel de otros organismos de seguridad no sé. Sí, los funcionarios de los organismos de seguridad estábamos de patrullaje después de las 9 de la noche. Sí, después de las 9 de la noche todos los cuerpos de seguridad hacían patrullaje. No, recuerdo que hora era, creo que era entre el mediodía y parte de la tarde. Aproximadamente una hora a una hora y cuarto. La unidad era como de 40 personas. No, cada pelotón tiene una escuadra, una escuadra de servicio y una escuadra de resguardado de servicio era de 9 personas y la de seguridad no recuerdo cuantos eran. Cuando llegue hasta donde yo llegué ya estaban los 2 pelotones, no sé quien llegó primero. Mis funciones eran de seguridad lo que llaman el cierre. La escuadra de servicio, son los que se encargan de sacar la comida y las reparten entre los muchachos. Todas las unidades come (sic) están preparados para esta situación, pero la escuadra de servicio en ese momento no se esperaba la situación que se presentó. Lo que yo escuché fue armas largas. Los disparos lo realizaron los que iban con el Teniente Martínez Campos. La detención la hizo el Teniente Martínez Campos. Sí, el Teniente Aventura Infante estuvo de apoyo. No, no funcionaban las radios en ese son porque había bastante interferencia, entonces al principio no se utilizaron, -después fue que se demostró que estas estaban en óptimas condiciones. No, no observé cuando el teniente Martínez Campos entrego a los detenidos a la Disip. Con lo cual quedo establecido que según el declarante cada uno de los pelotones comandados por Ventura Infante y Martínez Campos realizo una detención, que se escucharon disparos los que oyó primero supone que por el alcance eran de armas cortas y luego oyó disparos de armas largas que los disparos lo realizaron los que iban con el Teniente Martínez Campos, que el ejercito SI realiza actas en cada procedimiento donde se deja sentado lo que se hizo, lo que se consiguió, además dice no sabe porque no se hizo en este procedimiento el acta correspondiente, Que a detención la hizo el Teniente Martínez Campos y que el Teniente Ventura Infante estuvo de apoyo, que no observo cuando el teniente Martínez Campos entrego a los detenidos a la Disip. Que no vio cuando le hicieron entrega a ese funcionario de los detenidos. En fecha 14 de septiembre de 20"0, procede a incorporar a través de su lectura y de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 339 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal la prueba documental referida al movimiento migratorio de los ciudadanos Blanco Romero Oscar José y Monasterios Pérez Marco Antonio, cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RME-1 -601, con sus anexos, tai cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, Andrés Leal Romero, en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos Blanco Romero Oscar José, cédula de identidad N° V-8.495,581 y Monasterios Pérez Marco Antonio, cédula de identidad N: V-15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. Por lo que, queda está reproducida por su lectura. En fecha 23 de septiembre de 2010, incorporar a través de su lectura y de conformidad con lo señalado en los artículos 358 y 339 numeral 2* del Código Orgánico Procesal Penal, ia prueba documental séptima del escrito acusatorio, referida a la comunicación de fecha 24-01-200 emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva LILIANA ORTEGA MENDOZA, y por los familiares del ciudadano Oscar Blanco Romero, ciudadanas Alejandra Iriarte de Blanco (esposa ) y Gisela Romero (madre), en la cual entre otras cosas expresan; "El día 21 de diciembre de 1999, a las 2:00p.m., presuntamente ¡legaron a la residencia de Oscar José Blanco Romero, C.I 6.495.581, casa N°27 un grupo de paracaidistas éstos (los efectivos militares) pasaron al interior de la casa y comenzaron a romper los muebles que se encontraban en ésta e inclusive a disparar contra la casa. Acto seguido, el Señor Blanco Romero fue golpeado y detenido por los efectivos militares, Luego, alrededor de las 5:00p.m, se presentaron al lugar efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a quienes les fue entregado el señor Blanco Romero. Cuando la señora Alejandra Iriarte le preguntó a los efectivos policiales a que lugar sería trasladado su esposo, éstos no le dieron ninguna respuesta. En consecuencia, previo consenso de las partes se da por reproducida por su lectura la prueba documental antes identificada. Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS CORDERO GARCIA, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse JOSE LUIS CORDERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.032, quien para el año dos mil (2000) laboraba en el Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez puesta de vista y manifiesto un retrato hablado a las partes, EXPONE: "para ese entonces laboraba en el Departamento de Planimetría y además de todo me encargaba de realizar los retratos hablados. Este particularmente lo hice por oficio ordenado por la Fiscalía General de la República. Les mostré a los ciudadanos que acudieron como testigos un folleto que tiene distintas partes del rostro humano. Una vez que éstos testigos toman nota de ese "IDENTY KIT" y termina con los rasgos fisonómicos, procedo yo a hacer el retrato hablado. Cada detalle se lo voy mostrando al testigo para que diga si se parece o no. Una vez culminado se le muestra y se le exige que digan en que porcentaje se parece. Si tiene más de un 60% o más, es un resultado positivo. Se decían que sí, debían firmar el retrato. En la parte de atrás aparecían unas características que quedan registradas. Yo ratifico mi firma y contenido. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Hice el retrato en fecha 07/09/2000. Estas solicitudes de retratos hablados, eran más que cotidianas. Diario iban de 10 a 12 personas, eso quiere decir en promedio entre 10 a 15 retratos hablados, lo atípico en todo caso era que lo solicitara ¡a Fiscalía General de la República. Ellos indican el caso de que se trata, uno coloca unos datos de identificación pero que realmente no son importantes para nosotros como expertos en cuanto a la identificación del sujeto. El original de este retrato hablado queda en la División. El propósito del retrato es más que todo de orientación. Aquí influye mucho el sentimiento de los familiares, testigos, el dolor, es difícil dar el cien por ciento de características. El "IDENTY KIT", es una herramienta con señas. Ahora el sistema es computarizado y es más sencillo, pero la imagen queda muy robotizada y se pierden datos característicos importantes. Anteriormente era más fácil. Hasta que se termine con una persona no podemos comenzar con la que sigue, con otra. Se pueden tardar de 45 minutos a dos ó tres horas para dar las características. Lo máximo que se han tardado es tres horas. El porcentaje de acierto es un estándar para manifestar la similitud de lo requerido. La comisario es la que explica ese estándar a las personas. Ese retrato pasó el 60% de acierto. Con la suscripción de los testigos y el experto, se da conformidad a lo que está plasmado. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas "Las personas que aportaron ,js datos fueron ADRIAN CARRASQUEL y FEDERICO JOSE VENTURA INFANTE. No puedo recordar el estado en el que estaban esos testigos, fue hace mucho tiempo. Puede sonar contradictorio porque dijeron que llevaba pasamontañas, pero con cabello afro. Supongo que era lo poco que vieron. Se recurre al retrato hablado en casos particulares. Pueden ocurrir ilícitos. Yo por ejemplo no puedo dibujar a mi mamá. Pero cuando son cosas malas, son imágenes quedan como grabadas. Los testigos además de características no aportaron nombre ni alias de la persona que identificaban .Es todo." A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió; "En cuanto a aclararle el color de la piel, si hay diferencia entre el negro y el moreno. Lo que pasa es que los rasgos que trae el "IDENTY KIT" no son típicos de aquí, sino de rasgos europeos, con otros datos lo adaptamos para nuestros rasgos. Pero moreno y negro si se diferencian. Aunado a las características hablamos de una persona oscura. La defensa pide que se deje constancia que se trata del elemento décimo cuarto que usa la Fiscalía en contra de su defendido, el ciudadano Justiniano Martínez, Es todo." Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al experto, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Yo soy moreno. Pero la persona del retrato tiene tendencia al negro. Es un moreno oscuro. Es todo." Con lo cual quedo establecido que el declarante es el experto que elaboro el retrato hablado con las características aportadas por Ventura Infante y Carrasquel. Con la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.773,43?, Militar activo perteneciente al Ejército, quien EXPONE: "recuerdo los hechos del deslave, se organizó un comando de operaciones denominado "SIMÓN BOLÍVAR N° 1", con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. El área se distribuyó por sectores. Tenía el área de Caraballeda para efectos de atender a los sobrevivientes, damnificados que estaban siendo evacuados, básicamente nos correspondía Caraballeda, Los Corales, Valle Del Pino, Carmen de Uña; entramos el 17/12/1999 y salimos el 31/12/199Ose distribuyeron las Compañías para mantener el control y extracción de los damnificados. Tratábamos de mantener el orden por carencia de los servicios básicos. Se hicieron las órdenes de operaciones para evitar los saqueos de personas, viviendas, apartamentos, vehículos, etc. Se pusieron varios puntos de control. También hubo la participación de organismos de orden público del Estado (DISIP, CICPC, POLICIA DEL ESTADO, DIM, ARMADA, AVIACION). Estuve como Comandante del batallón. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "el punto de control era cerca del campo de golf. Las funciones eran de apoyo para las personas a los efectos del rescate y aparte el apoyo en cuanto a la distribución de alimentos, que sólo llegaban por vía aérea o marítima. Luego la custodia y seguridad de las personas y las viviendas. La zona se encontraba completamente destruida, lodo, tierra, escombros, partes humanas. Se había perdido la línea costera. Continuaba lloviendo y continuaba el corredor aéreo. Eran cinco compañías y luego que se recibe el apoyo de otros componentes, se dieron otras instrucciones, a ¡os de la DISIP, se le determinó cual era el área de responsabilidad y acción en cuanto al patrullaje, para evitar dualidad de funciones, pero se establecieron límites y controles, para evitar problemas en los patrullajes sobre todo nocturnos. Yo era teniente coronel para ese entonces, y tenía una compañía que estaba en el sector de Los Corales, con sus unidades básicas. El día 21/12/1999 se presentó un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento, los disparos y se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Teníamos comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares, ah y un radio Motorola punto a punto que nos dio la DISIP. Yo recuerdo que el Comandante era SARMEÑO ARMAS y había 4 pelotones, donde se encontraban que recuerde el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, TENIENTE VENTURA INFANTE, TENIENTE PORTILLO TORRES y un SARGENTO que no recuerdo su nombre. Teníamos información de saqueos, intentos de violación a las personas. Si había un procedimiento se hacía el decomiso y se enviaba a las personas al comando de la DISIP, que estaba aproximadamente a 800 metros del nuestro. La instrucción de trasladarse a Valle del Pino se la di yo a SARMEÑO ARMAS. Yo tuve conocimiento de esos hechos y había una aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Me comunicaron que continuaba el hostigamiento. Luego llamé al comisario de la DISIP para que apoyara y se trajera a los aprehendidos y continuara el patrullaje y operativo de mis funcionarios. Fue un patrullaje de reconocimiento y seguridad. Yo sólo tenía comunicación con ese comisario de la DISIP que tenía como seudónimo COMISARIO ÑAÑO, solicité el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Yo tuve información que se había entregado a los detenidos a la DISIP. No fue un patrullaje normal por las circunstancias del hostigamiento. Una de las personas que hizo la detención recuerdo fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerdo que se detuvo a dos personas. Los patrullajes quedaban asentados en unos informes. No tuve conocimiento de la continuidad del procedimiento a esas personas. Hubo otras detenciones en flagrancia que se enviaban al punto de congregación de los detenidos. Es todo". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "esta es la segunda vez que declaro en este proceso. Tengo 27 años de servicios. En los 27 años que tengo de servicios he tenido varias operaciones y se les hace entrega a personas que colaboran en el operativo. La razón de no hacer entrega bajo acta, es por las circunstancias del hostigamiento que existía. Fue lo más conveniente hacerlo de esa manera por cuanto había que continuar con el operativo. Pero no fue ilícito desde mi punto de vista. El nombre del comisario Roberto, creo que es Pedro Amasigual o algo asó. No sé quien es HUGO AMOSTOI. No sé quién era el adjunto del Comisario Ñaño. Las características del COMISARIO ROBERTO, era un hombre fuerte, de 1,92 metros de altura aproximadamente, escaso cabello, tez morena clara, barba tipo candado. Para ese entonces tenía un corte de cabello bajo, tipo militar. No usaba pasamontañas sino indumentaria normal. El comisario Roberto era un seudónimo. No sé quién sería la persona encargada de recibir a los detenidos, porque eso le correspondería al COMISARIO ÑAÑO. No sé cómo se identificaron, sólo que se entregaron los detenidos a las personas de la comisión. El apoyo fue oportuno, adecuado, a tiempo y se continuó la misión. El hostigamiento era en varios sectores, no hubo heridos del personal militar. No sé cuántos disparos hubo. Las personas del hostigamiento no fueron detenidas. En el momento del patrullaje se verificó un material de dudosa procedencia y es cuando se procede a la detención de dos personas. En principio se detienen por ser producto del saqueo. Fue incautado equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf, Al momento el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos, El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Nunca me dijeron que hubieran incautado armas de fuego o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Sí se hubieren encontrado es lógico que se le entregara a la DISIP. Recuerdo que se detuvo a OSCAR BLANCO y a otro señor. Tengo conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Fueron detenidos en el sector valle del pino, frente a su casa. Existen de acuerdo al reglamento justificación para accionar el arma: cuando peligre la vida, cuando peligre la operación, cuando se recibe ¡a orden directa del comandante o cuando peligre la vida de otras personas. Para ingresar a un inmueble hay que cumplir ciertos aspectos específicos legales. Pero en ese momento había una operación militar en un área bajo nuestro control. No sé si fue ilícito o no, pero si conveniente. Por la observación de un material ilícito. La parte legal sería llevar una orden, pero en ese momento había una situación particular o especial. No hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Lo TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS no estaban haciendo allanamientos. La aprehensión ¡a hizo MARTINEZ CAMPOS con el personad de su pelotón. El mismo entrega el procedimiento a la DISIP. Los familiares estaban cerca y pudieran corroborar dicha entrega. Yo no participó en ningún retrato hablado, pero si asistí a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC me mostraron un álbum pero no reconocí a nadie, y luego en el reconocimiento en rueda, logré identificar al COMISARIO ROBERTO. Es todo," A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTÍNEZ entre otras cosas respondió: "para ese entonces eran tres medios de comunicación, los radios del ejército, los celulares y el radio punto a punto. Me comunicaba con SARMEÑO por celular por radio. Los radios militares funcionan con batería o electricidad, tienen un alcance de 10 a 12 kilómetros y existe de comando a compañía. Otros radios son portátiles y tienen un alcance de 4 a 5 kilómetros. Las comunicaciones para entonces eran fuertes y claras. Y el Motorola punto a punto, es portátil, tiene mayor alcance y no fue necesario instalar una antena repetidora, porque los comandos estaban relativamente cerca. Conocí a HUGO AMOSTOI. Y al COMISARIO ROBERTO también. El radio punto a punto debe tener como 7 a 8 canales. Me comuniqué con el comisario de la DISIP para el momento y se dirigieron a donde yo estaba a presentarse, me asignó el radio y me dijo el canal que debía usar para comunicarnos, la comunicación con el COMISARIO ÑAÑO era constante y únicamente era por ese radio. Los de la DISIP nunca fueron a cargar sus radios a mi comando, ellos tenían sus cargadores en su comando. Nos comunicábamos a diario on el transcurso de la operación. Yo tenía como 400 hombres y me comunicaba con la DISIP para coordinar las operaciones, de noche aumentaban las comunicaciones. El procedimiento conjunto fue desde el momento que ellos llegaron a la zona. Fueron muchas operaciones juntas. Esos operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado Yo le solicité apoyo al COMISARIO ÑAÑO para que buscaran a los detenidos y él me apoyó mandando a su comisión para la entrega., pero no me informó quien comandaba la comisión que envió. El que me contestaba el radio debía ser el COMISARIO ÑAÑO. En realidad no puedo identificar su voz, pero para el momento si puedo asegurar que hablaba con él. Luego que me informa SARDEÑO ARMAS que entregaron a los detenidos no tuve más comunicación con el COMISARIO ÑAÑO, al respecto pero los días 25/12 26/12 debo haber establecido comunicación con él. El TENIENTE MARTINEZ CAMPOS se mantenía en contacto vía celular, manifestó e informó la entrega pero no identificó a quién en particular sino a la comisión. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "restricción de horario no había, solo por medio de boletines se informaba a las personas y sobre todo a los médicos que salieran sólo si era estrictamente necesario, sobre todo después de las 7 de la noche. El área de operaciones se dividió en cinco sectores. Por el ejército yo era el responsable. No escuché los disparos porque era muy retirado. Había personal que hacía las actas policiales. Lo que tuve información fue que vieron el material ilícito y eso indujo a la revisión. De esa casa no vino el hostigamiento. El único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. La colaboración se solicita a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. El pelotón regresó en horas de la noche. El procedimiento debe haber sido en horas de la tarde, la entrega debe haber sido de 2 a 3 de la tarde". Con lo cual establecido que según el declarante el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DISIP. Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO. Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SARMEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999. Que los TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS no estaban haciendo allanamientos, Que la aprehensión la hizo MARTINEZ CAMPOS con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a HUGO AMOSTOI Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material Incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.856, Militar activo perteneciente al Ejército, quien EXPONE; "Nosotros entramos al estado Vargas en una operación de ayuda humanitaria. Yo era comandante de un pelotón. Encargados de la evacuación, salvamentos, rescate. Los hechos ocurrieron en el sector Valle del Pino, que era el sector del TENIENTE VENTURA INFANTE. Yo estaba en un sector cercano, cuando llegué ya había dos personas detenidas, por ser yo el más antiguo reporté ¡a situación. El comandante BRICEÑO me giró las instrucciones y que entregáramos el procedimiento a la DISIP. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió; "¡legamos a Vargas el 16 o 17 de diciembre. Fuimos la primera unidad que ¡legó a esos sectores y por helicóptero. Yo era comandante de un pelotón que conformaba una de esas compañías, la operación humanitaria estaba regida por una orden con sectores de responsabilidad. Ese sector era del TENIENTE VENTURA INFANTE y pidió apoyo y me trasladé y tenía dos personas detenidas, yo informo al batallón cuáles son los hechos que se están dando y las circunstancias. Ahí es cuando me informan que van a mandar a la DISIP. vuelvo a llamar por radio y por teléfono y se hace la entrega, incluso había unos familiares y la gente del sector y ellos estaban bien. E¡ compañero pidió apoyo al comando de la compañía que era SARDEÑO ARMAS, y él me envía porque estaba cerca. Ahí estábamos haciendo de todo, sacando cadáveres, rescatando gente, y tratando de poner más o menos orden porque la situación era crítica. Hubo denuncias de saqueos y de personas abusando de otras. Se escuchaban detonaciones y disparos en esos días y en la noche era incontrolable. Observé a los detenidos y la entrega a la DISIP. No tuve conocimiento sobre lo que pasó después hasta que me llamaron aquí a declarar. Lejanamente recuerdo que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso. La persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló conmigo y con VENTURA. Entregamos a las personas y el bolso. La gente del sector estaba viendo todo. Los funcionarios de la DISIP llegaron caminando, no había otra forma, ni con motos. No sé cuantos funcionarios eran. No se levantó acta del procedimiento, porque el comandante dijo que no éramos funcionarios policiales. En la base de patrulla se hizo un informe al CAPITAN SARDEÑO ARMAS. No recuerdo que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf. Mi compañero cuando llegué estaba frente a la casa donde se detuvo a las dos personas. No ingresé a esa casa ni a ninguna otra. Demoré en llegar como 20 a 30 minutos. Transcurrió como una hora hasta que nos dijeron que debíamos entregárselos a la DISIP. Nos fuimos a la base de patrullaje y a descansar. No recuerdo otras detenciones en esos días. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió: "no sé a cuantos reconocimientos he venido, pero primero vine para que me reconocieran a mí. Y luego reconocí al del procedimiento. Yo logré reconocer al alguien en el vidrio. No me dieron un álbum de funcionarios de la DISIP para que los reconociera. No soy funcionario policial y en ese momento hay una operación militar y una línea de comando para hacer o no hacer. Las órdenes de operaciones se adaptan a las situaciones. No hay un esquema rígido, la operación del año 1999, era ayuda humanitaria que no incluía detención de personas. Yo no detuve personas. VENTURA INFANTE detuvo personas, pero MARTINEZ CAMPOS no. Se entregó un bolso y las personas. Había un dinero y creo que unas armas, pero revisé a fondo, no recuerdo. De ninguna manera carros de golf decomisados. Ese bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Esas personas estaban sentadas, no estaban esposadas. En el caso específico era situación de emergencia. Las casas estaban destruidas. La casa estaba parada. No pasé a la casa. No recuerdo haber visto una nevera. El procedimiento se entregó como a las 05:30 de la tarde. Luego nos retiramos a la base de patrulla. No teníamos orden de llevar detenidos a ninguna parte. Podrían ser testigos los profesionales que siguen en el ejército porque los soldados por lo general se van de baja (SARGENTO RODRIGUEZ, SARGENTO CARRASQUEL, TENIENTE VENTURA INFANTE). Larry Manuel Rodríguez, no me dijo para hacer un acta de entrega. Al momento de la situación no llegué a escuchar disparos, Había 1 ó 2 kilómetros de distancia y a pie como 25 minutos. No sé quién es el COMISARIO ROBERTO. No solicité identificación a la comisión, me indicaron por teléfono que los entregara y los entregué. No se habló de nombres. Es todo." A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Las comunicaciones eran por radio militares y unos celulares que dio el comando. Los radios funcionaban sin novedad. Me comunicaba con el comandante BRICEÑO por el celular y con el COMANDANTE DE COMPAÑÍA a través de la radio. Sólo tuvimos un operativo conjunto con ¡a DISIP. La misión no era detener personas. No tengo conocimiento de otras detenciones. Esta fue la situación más específica. Yo vi la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, no creo que llegaran carros. Es todo." Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió; "entregamos el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, nos dijo que no hiciéramos acta de entrega. Dejamos constancia en el informe de patrulla. El comandante de la compañía era el encargado de las actas, en mi caso era SARMEÑO. Todo se lleva en el informe. Es una hoja, en la guarnición es que lleva libro de novedades. RODRIGUEZ LARRY MANUEL estaba en el pelotón de VENTURA, él era el segundo del pelotón. La entrega se le hace a la DISIP y ellos estaban caminado, difícilmente llegaba una moto. Era el sector de responsabilidad del TENIENTE VENTURA. Ese día en esos momentos específicos no escuché disparos. Mi pelotón no participó en ningún enfrentamiento. No tuve conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. No tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Es todo." Con lo cual quedo establecido que según el declarante ese sector era del TENIENTE VENTURA INFANTE. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue VENTURA INFANTE quien detuvo personas, pero MARTINEZ CAMPOS no, que se entregó un bolso y ¡as personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO. Que no solicite identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un ceno, que no cree que ¡legaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado de las actas, en su caso era SARMEÑO. Que su pelotón no participo en ningún enfrenamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. En fecha 15-10-2010 por lo que fue incorporado: 1.- Retrato hablado, el cual se encuentra en la Pieza N° 2 de la presente causa, folio 63. El cual expresa; "Departamento de Planimetría. División General de Técnica Policial, Clisé N° 840. Exp N° FMP-740 AMC-656-00 DEPENDENCIA: Fiscalía General de la República; MEMO: 656. FECHA DE MEMO: 07-09-00. FECHA DEL CASO: ,'12/99. SOLICTADO POR: Personas Desaparecidas. AGRAVIADO(S): Monasterios Marcos y Blanco Oscar. FECHA R.H.: 07/09/00. DIBUJANTE: CORDERO JOSÉ. CARACTERÍSTICAS GENERALES SEXO: M. EDAD: 36. PIEL COLOR: Morena. CONTEXTURA: 78 kg. ESTATURA: 1.70/1.75. CABELLO COLOR: Negro. Con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, quien previamente fue juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.967, quien labora actualmente en el Estaco apure, frontera con Colombia, rango actual TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO, para Diciembre del año 1999 se encontraba destacado en el sector Caraballeda del Estado Vargas, perteneciendo al Batallón de Paracaidistas "Juan José Rondón", ei cual EXPONE: "Los hechos a que se refiere tenían como Comandante a BRICEÑO ARAUJO. er Caraballeda. Tenía como área de responsabilidad Caraballeda, Valle del Pino y 2 ó 3 calles de Los Corales. Para el momento hubo un procedimiento en el sector Valle del Pino, donde me informa el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que para el momento de la detención avisé a mi Comandante BRICEÑO ARAUJO, el cual informó que una comisión se iba a trasladar. El TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos. Llegaron en un helicóptero a la cancha. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, entre otras cosas respondió: "Para la fecha estaba destacado en el Estado Vargas debido a las condiciones por las lluvias, inundaciones y orden público en el sector. Nosotros llegamos el día 18 en la mañana, apenas ocurridos los hechos. Tuve conocimiento del procedimiento vía telefónica. Me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad. Mi Comando me indica que deben esperar a una comisión. El que me informa del procedimiento es MARTINEZ CAMPOS. El se comunicó vía teléfono celular. El superior era BRICEÑO ARAUJO, como Teniente Coronel para el momento, le informé para que me diera instrucciones, por cuanto no estábamos facultados para detenciones o retenciones. BRICEÑO Araujo dijo que se iba a trasladar una comisión al sector. El que me dijo que era una comisión de la DISIP fue MARTINEZ CAMPOS. Para ei momento había coordinación entre la DISIP y el Ejército, por cuanto eran un órgano auxiliar nuestro. Esa información me la da BRICEÑO ARAUJO. No recuerdo quien comandaba a la DISIP para el momento, no era información que debía conocer. Posteriormente le informé a MARTINEZ CAMPOS que esperara a la comisión. Después MARTINEZ CAMPOS me informó que habían hecho unos disparos y que la comisión ¡legó en helicóptero a una cancha cercana. Era un solo detenido. Nuestra comisión como fuerza pública, no nos facultaba para hacer retenciones o detenciones, no nos ampara la ley. En mi sector no tengo conocimiento que se haya presentado otra detención. No sé quién conformaba la comisión de la DISIP. El GENERAL BADUEL, era el comandante general, el superior. MARTINEZ CAMPOS estaba con los soldados del Batallón. El TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo. Se siguieron las instrucciones impartidas por el comandante. No tengo información que se hayan presentado personas del sector al comando. Es todo". A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano CASIMIRO YANEZ, entre otras cosas respondió; al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Tenía bajo mi responsabilidad el sector de Valle del Pino, como funciones el resguardo de personas, evacuación de damnificados, seguridad en la zona, MARTINEZ CAMPOS que yo sepa, solo efectuó esa detención, No recuerdo el nombre de ese detenido. Me informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Yo no estuve en el sector, sólo tengo el reporte del TENIENTE MARTINEZ CAMPOS. El canal de comunicación permitía comunicarse con otros superiores, ósea que es posible que MARTÍNEZ CAMPOS se haya comunicado con BRICEÑO ARAUJO. No se dijo cuantos disparos hubo, y no hubo heridos en esa detención. Me indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. No me informó que hay decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Me dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon. Los parámetros para disparar de un militar, es cuando por ejemplo se atenta contra la vida de la patrulla, ellos respondieron el fuego. Ellos no pudieron chequear quien estaba adentro de la casa. Aunque solo había una persona dentro de la casa, que fue el detenido. No me comentaron nada de un conato de incendio. Es lícito entrar en un inmueble, para un funcionario militar, en este no, porque accionaron unas armas. MARTINEZ CAMPOS me dijo que había entrado a la casa, pero para el momento la zona estaba prácticamente desierta. Sólo ingresaron funcionarios militares, no hubo testigos de ese procedimiento. Cuando una persona es detenida, se tiene la obligación de imponerlo de sus derechos y de la causa de la detención, pero no sé si MARTINEZ CAMPOS lo hizo. Él no me informó que iban a volver al lugar el día siguiente por ¡as evidencias (cajas de licores, carritos de supermercados con palos de golf). No me comentó que haya ingresado a otros inmuebles o que haya realizado allanamientos. Acta policial no se hizo, aunque hay un documento inicial que es ¡a orden de operaciones, allí se indica que hay un órgano auxiliar, en este caso la DISIP, por lo que no había que hacer acta de entrega, aparte que el lugar no era muy apto y no eran nuestras funciones, por eso pedí instrucciones y el Comando Superior, indicó que para esas situaciones estaba el órgano auxiliar como fuerza amiga, es decir, la DISIP. Indudablemente la experiencia nos dice que aunque haya fuego en nuestras cabezas, hay que hacer el acta. Pero nuestra actuación es militar no policial. MARTINEZ CAMPOS no me dijo la cantidad de droga o dinero, y si me lo dijo no lo recuerdo. Me dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Es todo." A preguntas formuladas por la defensa de JUSTINIANO MARTINEZ entre otras cosas respondió: "Poseíamos celulares puestos a la orden por CONATEL. Me comuniqué con MARTINEZ CAMPOS vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. De radio no, porque necesitábamos de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa. Para agilizar las comunicaciones CONATEL nos dio unos teléfonos. Es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Nos podíamos comunicar por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarnos al aeropuerto por radio era casi imposible. Es todo." Con lo cual quedo establecido que según el declarante quien le informa es el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que el TENIENTE que hizo ei procedimiento entregó a los detenidos, que Llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después MARTINEZ CAMPOS le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que MARTINEZ CAMPOS que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y ¡o capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que ai momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con MARTINEZ CAMPOS vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO. Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban inoperables. Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi Imposible. En fecha 03-11-2010 procedió a incorporar y dar por reproducida la prueba documental ofrecida por las partes en su oportunidad, por lo que fue incorporado: 1.- OFICIO N° 9700-001-393 DE FECHA 09/02/2000 Y RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FECHA 11/02/2000, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO VEINTICUATRO 824) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA ESTE EXPEDIENTE. En fecha 10-11-2010, el Ministerio Publico prescindió de la testimonial del ciudadano DANIEL HERNANDEZ, se incorporo y se dio por reproducida la prueba documental ofrecida por las partes en su oportunidad, por lo que fue incorporado; 1.- EL RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (INFORME BALÍSTICO), SIGNADO BAJO EL NRO. 0830, DE FECHA 29/02/2000, SUSCRITO POR LAS FUNCIONARIAS OLGA GINETTE MIERES y LIZZETTA MARIN, EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO A LOS FOLIOS NOVENTA Y UNO (91) Y NOVENTA Y DOS (92) DE LA PRIMERA PIEZA QUE CONFORMA LA PRESENTE CAUSA. En fecha 12-11-2010 el tribunal prescindió del testimonio del ciudadano HUGO AMESTOY, por no ser posible su ubicación en la dirección aportada, tal como lo demuestran las distintas diligencias realizadas por el Tribunal, por el SEBIN y hasta por el propio Ministerio Publico en la persona del Fiscal Juan Barradas quien se traslado personalmente a la dirección aportada y no lo localizo. En fecha 18-11-2010 En vista que se libraron citaciones a los ciudadanos CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO, JOSE DELGADO, TONY BETANCOURD y JESUS ARMANDO RAMIREZ y visto que las mismas fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy, es por lo que el Tribunal agotada como fue la vía para lograr su comparecencia ACORDO prescindir del testimonio de los mismos. Se procedió a leer por secretaría: La inspección ocular, signada con el numero 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios JOSE DELGADO y TONY BETANCOURT. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo ei numero 03S, elaborado por el experto JESÚS RAMÍREZ.- RETRATO HABLADO signado con el Clisé N° 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante DANIEL HERNANDEZ.- De los resultados del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizados en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO, reconoció a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por e: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS y reconoció a CASIMIRO YANEZ. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es VENTURA INFANTE FEDERICO y reconoció a CASIMIRO YANEZ.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO y reconoció a CASIMIRO YANEZ y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial del Estado Vargas ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde el ciudadano reconocedor es RODRIGUEZ BRACHO LARRY MANUEL y reconoció a CASIMIRO YANEZ.- Seguidamente toma la palabra la defensa de CASIMIRO YANEZ, quien expone: "esta defensa luego de haber oído el resultado de las pruebas documentales quiere que se deje constancia que en una de las actas de reconocimiento en rueda de individuos, se encuentra tachado con tippex debajo el nombre de mi defendido, sin que sea señalado lo que indica que antes de realizar el acto ya lo tenían como señalado por la persona, motivo por el cual solicito se deje constancia de dicha irregularidad". Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico DRA. ANA NAVARRO, quien expone: "Si bien es cierto que uno de los reconocimientos el acta se encuentra tachada, no es menos cierto que la defensa la ha debido solicitar su invalidez ante el Juez de Control". Las pruebas testifícales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N.- 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68, de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 (Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza). 4.- Oficio N.-CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). 5.-Oficio N.- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). 6.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el Nro. 0485 de fecha 14/02/2000 suscrita por el experto NICOLÁS E. MORALES DÍAZ, inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas OLGA GINETTE MIERES Y LIZZETA MARÍN, inserta al folio 91 de ia primera pieza de il causa, la cual fue ratificada por la experta LIZZETA MARÍN en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Público del testimonio de la experta Olga Ginette Mieres, de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 8.- Movimiento migratorio de los ciudadanos Blanco Romero Oscar José y Monasterios Pérez Marco Antonio, cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, Andrés Leal Romero, en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos Blanco Romero Oscar José, cédula de identidad N° V-6.495.581 y Monasterios Pérez Marco Antonio, cédula de identidad N° V-15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. 9.- La comunicación de fecha 24-01-2000, N° 000267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva LILIANA ORTEGA MENDOZA, y por los familiares del ciudadano Oscar Blanco Romero, ciudadanas Alejandra Iriarte de Blanco (esposa) y Gisela Romero (madre). 10.-RETRATO HABLADO, Clisé N° 840. Realizado por el dibujante CORDERO JOSÉ, siendo ratificado por el mismo. 11.- OFICIO N° 9700-001-393 de fecha 09/02/2000 y recibido en la dirección de derechos humanos de la fiscalía general de la república en fecha 11/02/2000. 12.- La Inspección ocular, signada con el numero 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios JOSE DELGADO y TONY BETANCOURT. 13.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo el numero 035, elaborado por el experto JESÚS RAMÍREZ- 14.-RETRATO HABLADO signado con el Clisé N° 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante DANIEL HERNANDEZ- 15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizados en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO y reconoció a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO.- 16.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS y reconoció a CASIMIRO YANEZ. 17,-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es VENTURA INFANTE FEDERICO y reconoció a CASIMIRO YANEZ.- 18.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO y reconoció a CASIMIRO YANEZ y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es RODRIGUEZ BRACHO LARRY MANUEL y reconoció a CASIMIRO YÁNEZ. Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales promovidas y oídas en la Audiencia de Juicio oral y público, que luego de la tragedia ocurrida acá en ei Estado Vargas en el año 1999 se trasladaron hasta este Estado varias comisiones de los distintos CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, entre ios cuales se encontraban EL EJERCITO Y LA DISIP, que según los testigos promovidos por el Ministerio Publico estos se encontraban designados por zonas a los fines de no interferir en las actuaciones inherentes a cada una de esas comisiones, no es menos cierto que ninguno de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico y Evacuados por el Tribunal en el Juicio Oral y Público pudo señalar en principio al ciudadanos CASIMIRO JOSE YANEZ como la persona que se llevo detenidos a los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito, como es el caso de Alejandra Iriarte de Blanco quien manifestó claramente que a Oscar Blanco y Marcos Monasterios ios detiene funcionarios dei Ejercito, que hubo disparos, que estos funcionarios llegaron en forma violenta y le rompieron las cosas, que ella no vio que funcionarios de la DISIP se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados; así mismo el ciudadano Jesús Ovailes, manifestó que que (sic) quienes se los llevaron fueron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI ERAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN; el testigo Martin Monasterios manifestó que le contaron que a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron; igualmente el testigo; el ciudadano Héctor Manrique, manifestó que quienes realizaron el procedimiento era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP; el ciudadano Otaiza Eliecer, manifestó que no podía dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: "no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos", se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento; igualmente manifestó la ciudadana Raquel Romero que los militares le entregaron ai ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el resto de los testigos, quienes manifiestan que no llegaba carro, que hubo disparos: Con la declaración del experto Freddy Escalona el cual manifestó que realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre; lo cual evidencia que si hubo disparos; con lo manifestado por el propio Justiniano Martínez, quien señalo lo siguiente el comisario "ROBERTO" es Hugo Amestoy, quienes tenían la seguridad del Estado eran los militares, que ei uniforme de la DISIP para ese momento era gris con logotipo de la DISIP en la parte de atrás, que OTAIZA era Constituyente y pudo perfectamente hacer algo de haber visto en realidad lo que manifestó haber visto; con la declaración de la testigo referencial Yohanna Flores la cual señalo que su tío y su padrastro le contaron que los militares eran agresivos y que a Marcos se lo llevaron los militares; con la declaración del ciudadano Nicolás Morales experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo claro con su deposición que efectivamente en la casa del ciudadano Oscar Blanco se observaron disparo producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro; con lo manifestado por la funcionaría LIZETTA MARIN quien expuso que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía; es decir TODOS LOS TESTIGOS SON CONTESTES AL MANIFESTAR QUE A LOS DETENIDOS SE LOS LLEVARON LOS MILITARES, QUIENES LLEGARON DE MANERA VIOLENTA, ROMPIENDO COSAS Y DISPARANDO, ASI COMO QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE LES ENTREGARON EL PROCEDIMIENTO NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP; por otra parte los funcionarios militares son contestes al reconocer que la detención la realizan ellos, pero en lo que NO SON contestes es en la forma como supuestamente realizan el procedimiento ya que según VENTURA INFANTE el realiza la detención de ambos ciudadanos y MANIFIESTA LO SIGUIENTE que ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por Martínez Campos, quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a Marcos Monasterio ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de Oscar Blanco ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a Casimiro Yánez, porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios; mientras que MARTINEZ CAMPOS MANIFESTO que ese sector era del TENIENTE VENTURA INFANTE. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue VENTURA INFANTE quien detuvo personas, pero el no. que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO, Que no solicito identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado ce las actas, en su caso era SERDEÑO, Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Mientras que el Teniente Coronel ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, manifestó que quien le informa es el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después MARTINEZ CAMPOS le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que MARTINEZ CAMPOS que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con MARTINEZ CAMPOS vía celular y co^ el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO, Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban Inoperables, Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible. Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue Martínez Campos lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente Martínez Campos le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración Martínez Campos manifestó que no llegaban carros, ni motos que se ¡levaron el procedimiento caminando, que Martínez Campos le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si Ventura Infante estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que Ventura Infante manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que Martínez Campos manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración del General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DÍS1P, Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO, Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de ia aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZON DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militaren los hechos del 21/12/1999, Que los TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo MARTINEZ CAMPOS con ei personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde ios funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a HUGO AMOSTOI Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. Mientras que Saldeño manifiesta que quien se comunico con él fue Martínez Campos quien se encontraba en Valle del Pino, y el General Briceño manifiesta que quien dio la orden de traslado a Valle del Pino fue él a través del coronel Saldeño, el General señala que quien realizo la aprehensión fue Martínez Campos, el General manifiesta que en los operativos se levantaban actas con los nombres de los detenidos y del material incautado, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, mientras que SALDEÑO manifiesta que la persona que realizo los disparos fue a quien se detuvo; es decir cada uno de los efectivos militares que vinieron a declarar dieron una versión distinta entre si, por lo cual se debe concluir que no fueron contestes entre sí; así mismo el funcionario SERBIO HERNANDEZ quien fue uno de los funcionarios que llevo a cabo la investigación manifestó entre otras cosas lo siguiente que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal, siendo que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, es una prueba única e irrepetible, tan es así que los reconocedores deben señalar antes de proceder a realizar la prueba, las características físicas de la persona a reconocer y es obvio por demás que estos reconocimientos carecen de validez procesal por cuanto se evidencia que primero fueron reconocidos a través del álbum de fotos de la DISIP y a pesar de ello en el primer reconocimiento realizado en el Tribunal de Control no pudieron ser reconocidos, procediendo entonces a uniformar a los funcionarios a ser reconocidos y es entonces cuando reconocen a CASIMIRO YANEZ, y el General Briceño reconoce a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO, por lo cual quien aquí decide no puede darle valor probatorio a esos reconocimientos por haberse efectuado los mismos sin apego al debido proceso, por lo que no hay ningún elemento que señale específicamente a CASIMIRO YANEZ como la persona que presuntamente recibió a las personas que detuvieron los militares y los cuales hasta la fecha no han aparecido, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano CASIMIRO YANEZ como el responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, menos aún en relación al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, como ENCUBRIDOR de estos hechos, a quien solo Eliecer Otaiza menciona en su declaración durante todo el proceso, por lo que NO puede bajo ningún concepto establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos CASIMIRO YANEZ y JUSTINIANO MARTINEZ ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por io que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ y al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN, ni la responsabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a :s ciudadanos CASIMIRO JOSE YANEZ, estado civil casado, nacido el 04-03-64, funcionario público, soltero, de profesión u oficio Comisario de la DISIP., residenciado en la avenida Guzmán Blanco, edificio los Monjes, piso 1, apartamento 1-D, Parroquia El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.909.983. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano JUSTINIANO JESUS MARTINEZ, de estado civil casado, nacido el 11-03-54de profesión u oficio Comisario jubilado de la DISIP, de 56 años de edad, residenciado en la avenida San Martín, edificio plaza, piso 8, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.967.730, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita…”

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) de la pieza XXIX de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 19 de Julio de 2016, en la cual se expuso lo siguiente:

“…Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, la ciudadano Juez Presidente Dr. ANA NATERA VALERA, dio inicio a la presente audiencia y manifestó: “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia” Tomando la palabra la secretaria Abg. ARBELY AVELLANEDA y expuso: “El motivo de la presente audiencia es en ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, actuando en su condición de victima y debidamente asistida por la Abg. DORIALRYS DE LA ROSA, de la organización no gubernamental de derechos “Comité de Familiares y Victimas de los sucesos de Febrero- Marzo de 1989” COFAVIC y el segundo por los abogados ANA BEATRIZ NAVARRO y JUAN ALBERTO BARRADAS, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Segundo (62)º titular y auxiliar respectivamente del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional e INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Décima 10 del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ CARRERO y CASIMIRO JOSE YAÑEZ, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. ANA NATERA VALERA, manifestó: “Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. ARBELY AVELLANEDA., y expuso: “Se encuentran presente la Abg. RAMON DIAMONT, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional, los Abogados NAUL ÁREVALO CAMPOS y EMILIO SOSA, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos CASIMIRO JOSE YANEZ y JUSTINIANO DE JESUS MARTINEZ, quienes se encuentran presentes. Asimismo se deja constancia de la ausencia de la Víctima la ciudadanas ALEJANDRA TRIARTE BLANCO, y del Representante de la Fiscalía Sexagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes se encuentra debidamente notificados, es todo". Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta Dr. ANA NATERA VALERA le cede la palabra a la parte recurrente Abg. RAMON DIAMONT, en su carácter de Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico Circunscripcional, fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (10:50 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “…ratifico el recurso presentado en fecha 16 de diciembre de 2010 contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absuelve a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ y JUSTINIANO JESUS MATINEZ por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, y DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS COMO ENCUBRIDOR DE DESAPARECIDO, la sentencia recurrida es inmotivada y con violación a la ley, dicha decisión además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima, impidiendo que se alcance la finalidad del proceso y la justicia, la ciudadana juez no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, solo se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora , no existiendo ningún análisis al respecto de esas pruebas, se observa que la ciudadana Juez al momento de hacer su valoración , obvio la gran información escuchada en la sala de juicio, dado que no aprecio las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, pues no valoró las declaraciones de los testigos quienes fueron claros en manifestar que vieron en el sitio del suceso a funcionarios adscritos a la DISIP, los mismos fueron contestes en manifestar que las víctimas efectivamente fueron detenidas y posteriormente entregadas a funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, además la Juez de Primera instancia obvio el acto de reconocimiento en rueda de individuo que les fue realizado al ciudadano CASIMIRO JOSE YANES, donde el mismo fue reconocido, la recurrida inobservo por falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo ante expuesto solicito que se anule la sentencia absolutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” Concluyendo a las (11:00 am.) horas de la mañana. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abg. EMILIO SOSA, en su condición de defensor privado del ciudadano JUSTINTANO MARTINEZ “…La fiscalía ha tratado de demostrar que la juez no analizo las pruebas, eso no es cierto, esta situación se viene presentando del año 2004 cuando el Ministerio Público recurrió por vía de amparo, en fecha 11 de febrero, en la que se le dijo al Ministerio Público que estamos en presencia de dos personas y dos delitos netamente diferentes a quien se esta acusando a Justiniano Martínez, como es el delito de encubrimiento, es un delito autónomo, y no puede ser establecido en los grados de participación y relacionarlo con el delito de Desaparición forzada. Es todo”. Acto seguido se le sede la palabra al Abg. NAUL AREVALO CAMPOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Casimiro José Yánez, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:00 pm horas de la tarde: “ Estamos en desacuerdo con lo ante expuesto con el Ministerio Público, lo que se demostró es que los supuestos testigos presénciales fueron los participes en el hecho, lo cual traído por la fiscalía, la cual identificaron a otras personas que no son las que están aquí en este acto, el ciudadano Yánez no fue reconocido y las víctimas dijeron que fueron los efectivos militares, estos mismos argumentos presentados hoy por el representante del Ministerio Público han sido desvirtuado… es todo.” Concluyendo a las 12:10 pm horas de la tarde. Asimismo se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. RAMONT DIAMONT, para que ejerza su derecho a replica, para lo cual se le concede un plazo de 05 minutos, dando inicio a su exposición a las 12:25 horas de la tarde, concluyendo a las 12:30 horas del mediodía. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Abg. EMILIO SOSA, a los fines que ejerza el derecho a réplica para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) minutos, dando inicio a su exposición a las 12:31 horas de la tarde, concluyendo a las 12:37 horas de la tarde. De seguidas se le sede el Derecho de replica al Abg. NAUL AREVALO CAMPOS dando inicio a su exposición a las 12:38 horas de la tarde, concluyendo a las 12:43 horas de la tarde. De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado JUSTINIANO DE .JESUS MARTINEZ, a los fines que de su exposición en la presente audiencia, previa imposición de sus derechos, así como del precepto Constitucional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Le agradezco la oportunidad de declarar en este acto, asimismo quiero que me digan por cual delito estoy imputado aquí si es como encubridor, por participe u otro delito, en todos 16 años se han realizado varios juicios y nunca me encontrara nada porque yo soy inocente, no tengo ninguna participación, yo no encubrí, ni participe ni ayude a nadie…” es todo".. Acto seguido se le cede la palabra al acusado CASIMIRO JOSE YANEZ, a los fines que de su exposición en la presente audiencia, previa imposición de sus derechos, así como del precepto Constitucional, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "… en el primer momento se dice que los militares entregaron a esas personas a un tal Roberto, que no son las características físicas de mi persona…". Acto seguido la ciudadana Juez Presidente Dr. ANA NATERA VALERA tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, estando las partes a derecho; si por alguna circunstancia el fallo es publicado fuera de este lapso serán debidamente notificados; razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:40 pm.) horas de la tarde aproximadamente…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito de las denuncias, deben exponerse las siguientes consideraciones:

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

El procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al primer vicio denunciado por los recurrentes que versa sobre lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la recurrente Alejandra Iriarte de Blanco, expuso lo siguiente:

Que: “…De conformidad con el artículo 425 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la inmotivación de la sentencia recurrida…”

Que: “…En el presente caso dicha falta de motivación se puede apreciar de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, los cuales para sorpresa nuestra únicamente se circunscriben a seis (06) líneas…”

Que: “…se puede apreciar que ni siquiera se hace mención del lugar en el que ocurrieron los hechos o una descripción más exacta del momento en que sucedieron los mismos. Peor aún, el A-Quo omite toda mención sobre la participación de funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención…”

Que: “…De conformidad con el artículo 425numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la contradicción en la motivación de la sentencia…”

Que: “…[Las] conclusiones esgrimidas por la Juzgadora carecen de toda lógica, ya que en mis declaraciones claramente mencioné que había visto a los funcionarios de la DISIP llevarse a mi esposo…”

Que: “…Igualmente resultan contradictorias con las conclusiones a las que llega la Juzgadora, las declaraciones de la ciudadana Raquel Romero, con las cuales quedó establecido que los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP y que los DISIP estaban vestidos de azul…”

Que: “…Incurre en más contradicciones la sentencia recurrida, al analizar las declaraciones del ciudadano Federico José Ventura Infante, ya que este claramente señala que luego de realizar el procedimiento…llegaron los funcionarios de la DISIP como a los 20 minutos al sitio, al cual se les hizo entrega del procedimiento y quienes se encontraban comandados por un inspector que se identificó como Roberto (al cual los acusados y la defensa reconocen en la persona del ciudadano Hugo Amestoy). Posteriormente señala en sus declaraciones, que la persona a la que identificó era el funcionario Casimiro Yánez. A pesar de todo lo anterior, el Tribunal A-Quo omite toda referencia a la participación de los funcionarios de la DISIP en los hechos…”

Que: “…De igual manera, consideramos que la Juzgadora incurrió en contradicción abierta y manifiesta al hacer la valoración de la testimonial del ciudadano Francisco Antonio Briceño Araujo…Luego de todo ese preciso y claro testimonio, la Juzgadora en la sentencia recurrida omite toda mención de lo declarado…”

Que: “…entra en abierta contradicción al valorar el testimonio del ciudadano José Gregorio Martínez Campos…A pesar que en la valoración de la prueba, la Juzgadora señala la participación de funcionarios de la DISIP en los hechos, la sentencia recurrida omite dentro de los hechos que el Tribunal estimó acreditados toda participación de los funcionarios de la DISIP…”

Por su parte el Ministerio Público en su denuncia relativa a la falta de motivación y contradicción alegó lo siguiente:

Que: “…En el presente caso, denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 ejusdem, lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, el sentenciador sólo tomo (sic) en consideración determinadas pruebas, las cuales, aparte de haber sido valoradas sesgadamente, pues sólo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido (sin explicar la razón de ello) no las comparó con el resto de las pruebas practicadas. De haber hecho éste obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente quedaron probados los hechos acusados, y por ende, habría condenado a los acusados…”

Que: “…De manera que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de “silencio de pruebas”…”

Que: “…Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación como el juzgador pretendió cambiar la condición de testigos presénciales de los funcionarios VENTURA FEDERICO INFANTE y JOSE (sic) GREGORIO MARTINEZ (sic) CAMPOS, a una especie de imputados…atribuyéndoles directamente el delito de DESAPARICION (sic) FORZADA DE PERSONAS, en consecuencia, se observa que en la recurrida no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dado que el juez cambio (sic) condiciones y en base a ello dejó de valorar las deposiciones de los testigos del proceso penal, y los posteriores reconocimiento en rueda de individuos, en los cuales participaron como testigos reconocedores los ciudadanos VENTURA FEDERICO INFANTE, JOSE (sic) GREGORIO MARTINEZ (sic) CAMPOS, LARRY RODRIGUEZ (sic) BRACHO Y ADRIAN (sic) CARRASQUEL, vale destacar que el juzgador en la definitiva estimo (sic) que los reconocimientos en rueda de individuos positivos e ran (sic) violatorios al debido proceso…”

Que: “…la recurrida no valoro (sic) el testimonio de los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) MANRIQUE RADA y ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO…evidentemente el juez tampoco valoro (sic) el testimonio del funcionario FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO…entonces, el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadanos HECTOR (sic) JOSE (sic) MANRIQUE RADA, ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, RAQUEL ROMERO, VENTURA INFANTE, MARTINEZ (sic) CAMPOS, pues a su criterio todos mienten, menos los acusados…”

Que: “…La ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal no explicó en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura…”

Que: “…el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo Ningún análisis respecto a estas pruebas…”

Que: “…De modo tal que esta Representación Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojó cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia…”

De igual forma el Ministerio Público alega la apreciación arbitraria de pruebas por falta de aplicación del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en este sentido alegaron que:

“…éste resulto (sic) violado por el Tribunal de la recurrida, pues de las pruebas…no fueron apreciadas por el sentenciador según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo, sino que, muy por el contrario, fueron apreciadas de manera arbitraria y caprichosa, lo que trajo como consecuencia el dictado de pronunciamiento basados en pruebas que no podían conducir la absolución de los acusados…”

Que: “…Es evidente que el juzgador no aplico (sic) el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no aprecio (sic) las pruebas según la sana crítica…pues no valoro (sic) las declaraciones de los testigos IRIARTE DE BLANCO ALEJANDRA JOSEFINA, RAQUEL ROMERO, HECTOR (sic) JOSE (sic) MANRIQUE RADA…”

Esta Corte, considera transcribir el artículo 180 A del Código Penal, el cual fue imputado a los acusados de marras, el cual establece se lo siguiente: “…A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio. El delito establecido en este artículo se considerará continuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada. La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía. Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes…”

Ahora bien, en virtud de que las denuncias supra transcritas contienen alegatos que versan sobre lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5, es por lo que esta Alzada resolverá las mismas en conjunto a continuación:

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

De la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro 050 de fecha 06 de Marzo de 2012, expuso lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, la alzada como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a su consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso…”

En este sentido debemos recoger lo expresado por el connotado jurista italiano Enrico Tulio Liebman, quien decía que la motivación además de ser una garantía de un equitativo y ponderado juicio, es un medio de control del fundamento de la decisión de las partes, para el juez de la impugnación, y para la opinión pública general.

Es así como la motivación permite que las partes puedan hacer un apropiado uso de los recursos procesales, señalando los errores del fallo y demostrando sus deficiencias fácticas y normativas.

En igual orden de ideas es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”

Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:

“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de los criterios anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones establecerá en el presente fallo si en efecto existen las denuncias planteadas por los recurrentes, más no manejará criterios propios en cuanto a los medios de prueba analizados en el fallo recurrido.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador o juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador o juzgadora deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la certeza razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por consiguiente, la sentencia deberá establecer pormenorizadamente el hecho acreditado, el cual contendrá la conducta humana desplegada por el acusado, con todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo, y en caso de ser varios, obviamente establecerá la conducta desplegada por cada uno de ellos, a los fines de determinar su responsabilidad individual, habida cuenta del carácter personal de la responsabilidad penal y del principio de intrascendencia de la pena, establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, primeramente la Juez de Instancia expuso los hechos que estimó acreditados de la siguiente forma:

“…Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos Oscar Blanco y Marcos Monasterio, fueron detenidos en un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos integrantes del Batallón 422 de Infantería Paracaidista del Ejercito Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido…”.

A tal efecto quienes aquí deciden, estiman que el Tribunal de Juicio, conforme al principio de inmediación, procedió a examinar a cada uno de los testigos que acudieron a efectuar sus deposiciones en el juicio, por lo que esta Alzada advierte, que brindó declaración el ciudadano acusado Casimiro José Yánez, con la cual la a quo logró la certeza de que éste efectivamente perteneció a la DISIP y que para la fecha del hecho fue envidado en comisión al estado Varga, asimismo, el a quo aprecio la declaración del acusado Justiniano Jesús Martínez, y a raíz de ella pudo confirmar el Tribunal de Juicio que efectivamente éste se traslado en compañía del ciudadano Casimiro Yánez, al estado Vargas, en virtud de los hechos acontecidos en el mes de Diciembre.

Seguidamente, vemos que el la recurrida, la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco, víctima indirecta, brindó su declaración al Tribunal de Juicio resultando de ésta la certeza de que efectivamente la víctima no vio que funcionarios adscritos a la DISIP se llevaran a su esposo, sin embargo visualizó a diferentes ciudadanos vestidos de camuflaje razón por la cual presume que éstos eran DISIP pero que éstos no traían identificación.

Asimismo en el escrito recursivo de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco se expone que ella mencionó haber visto que los funcionarios de la DISIP se llevaron a su esposo. En este sentido se observa claramente en la parte final del folio ciento sesenta y seis (166) y folio ciento sesenta y siete (167) que ésta declara lo siguiente:

“…Marcos ya lo traía el ejército, tenía la mano atrás antes de que llegará (sic) la D.I.S.I.P; no vi que funcionarios de la DISIP se llevará (sic) a OSCAR...”

De lo anterior se observa que el alegato expuesto por ésta es inconsistente tal como lo estableció el A quo. Siendo así las cosas considera esta Alzada que efectivamente la Juzgadora de Instancia valoró acertadamente la declaración brindada por la víctima, estando apegada a los hechos que ésta narró, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó el debate con la declaración del ciudadano Jesús Ovalles Tovar, y en virtud de ésta estableció la a quo que al ciudadano Marcos Monasterio (víctima) se lo llevaron funcionarios militares que estaban vestidos de camuflaje, más no se especificó a que fuerza u organismo pertenecían los uniformados.

Prosiguió el juicio con la declaración efectuada por el ciudadano Martín Monasterio Galea, quien confirmó a la Instancia lo expuesto por el ciudadano Jesús Ovalles Tovar, ratificando que al ciudadano Marcos Monasterio se lo llevaron militares, sin especificar la fuerza u organismo al cual se encontraban adscritos éstos.

El ciudadano Héctor Manrique Rada, ofreció su testimonio al Juzgado de Juicio, logrando la certeza en la Juez de que fue el ejercito quien realizó el procedimiento donde desaparecieron las víctimas y que tales uniformados no tenían emblema o identificación de la DISIP, siendo tal testimonio concurrente y símil con los anteriores.

Con la declaración del ciudadano Eliécer Otaiza Castillo, la Juzgadora de Instancia pudo establecer que para la fecha de los hechos éste no tenía vinculación con la DISIP, en virtud de que cumplía funciones como Constituyente, que él entró a la DISIP en enero de 2000.

La ciudadana Raquel Romero, declaró ante el Juzgado de Instancia quien dejó establecido que al ciudadano Oscar, sobrino de ésta, los militares se lo entregaron a la DISIP y que tales funcionarios estaban vestidos de azul.

Siguió el juicio oral y público con la declaración efectuada por la ciudadana Yenifer Medina Pérez, con la cual la a quo certificó que los militares realizaron diferentes allanamientos por la zona, sin embargo ésta no pudo identificarlos como miembros de la DISIP por cuanto no cargaban insignias, siendo esto concordante con las declaraciones de los ciudadanos Martín Monasterio, Jesús Ovalles y Héctor Manrique.

De la declaración efectuada por Freddy Ramón Escalona, funcionario adscrito al Ministerio Público, se estableció que dicho ciudadano realizó experticias a unas conchas de bala, siendo éstas de diferentes armas pero del mismo calibre.

De igual forma brindó su declaración el acusado Justiniano de Jesús Martínez Carreño. A través de su declaración quedó establecido para la Juzgadora de Instancia que el comisario “Roberto” es el ciudadano Hugo Amestoy, además de confirmar que el uniforme de la DISIP era de color gris con un logotipo de la DISIP en la parte trasera del uniforme.

Asimismo declaró la ciudadana Yohanna Flores de Jacome, quien es testigo referencial por cuanto no presenció los hechos acontecidos, sino que tuvo conocimiento de éstos a través de su tío y padrastro, exponiéndole al tribunal que los funcionarios militares eran agresivos y que al ciudadano Marcos se lo llevaron los militares.

De seguidas testificó el ciudadano Pedro Paraqueimo Hernández, dando a conocer al Tribunal que el ciudadano Casimiro Yánez no tiene apodo, que tal y como dijo el ciudadano Justiniano Martínez el uniforme de la DISIP era gris, y que para ese momento no funcionaban las radios en virtud de no haber antenas repetidoras.

En este mismo orden de ideas quedó establecido que efectivamente hubo disparos con arma de fuego en la casa del ciudadano Oscar y que éstos se realizaron de afuera hacia adentro, siendo esta información brindada por el ciudadano Nicolás Morales Díaz, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La ciudadana Lizzeta Marín González, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó una experticia a una concha de bala encontrada en la casa del ciudadano Oscar, concluyendo que ésta concha pertenece a un arma larga comúnmente usada por organismos policiales y militares.

Con la declaración del ciudadano Serbio Hernández Contreras la a quo estableció que los militares no hicieron acta de entrega a la DISIP en virtud de no tener experiencia en eso, que se hicieron diferentes reconocimientos a los funcionarios militares resultando éstos negativos.

Se continuó con la declaración del ciudadano Federico Ventura Infante, de la cual la sentenciadora certificó que el procedimiento se realizó en Valle del Pino, que detuvieron a Marcos Monasterio, que reconoció al ciudadano Casimiro Yánez, y que no visualizaron ningún impacto de bala en casa de Oscar Blanco, asimismo estableció el tribunal que los militares no hicieron acta de entrega del procedimiento porque se consideraban fuerzas aliadas y que para esa situación en la cual se encontraban no tenían los medios necesarios, además que dicha acta debió ser suscrita por el funcionario superior de Federico Ventura.

El Tribunal mediante la declaración del ciudadano Larry Rodríguez Bracho, funcionario jubilado del ejercito, estableció que efectivamente los pelotones comandados por Ventura Infante y Martínez Campos realizaron una detención, que no observó cuando se le entregó los detenidos a la DISIP y que el ejercito si realiza actas de procedimiento pero que desconoce el porqué no se realizó en esta ocasión.

Declaró ante el Juzgado de Juicio el ciudadano José Cordero García, quedando confirmado que éste fue quien realizó el retrato hablado dictado por los ciudadanos Ventura Infante y Carrasquel.

Seguidamente el ciudadano Francisco Briceño Araujo declaró ante el Tribunal, quedando establecido que efectivamente el procedimiento se realizó en Valle del Pino como expuso el ciudadano Federico Ventura, que si tenían comunicación mediante celulares y radios, contradiciendo lo expuesto por Pedro Paraqueimo, que en esas fechas los decomisos se enviaban a la DISIP, que las detenciones las realizó el teniente Martínez Campos, que efectivamente se hizo entrega a la DISIP del procedimiento y que no se levantó acta de entrega por parte del ejercito en virtud del hostigamiento en el cual se encontraban, que en tal procedimiento no hubo testigos, sino únicamente funcionarios militares, que reconoció al ciudadano Hugo Amestoy y al comisario “Roberto” por separado, y que sólo hubo un disparo en el lugar del suceso.

El ciudadano José Martínez Campos, militar adscrito al Ejército, declaró ante la Instancia y mediante su declaración se pudo establecer que él fue al procedimiento realizado en Valle del Pino en virtud de una solicitud de apoyo, que no sabe quien es el comisario “Roberto”, que recibió ordenes de entregar el procedimiento por lo cual no solicitó identificación a la comisión que recibió éste y que el comandante Briceño les dio ordenes de no hacer acta de entrega.

Con la declaración del ciudadano Ángel Saldeño Armas, logró la a quo establecer que Martínez Campos entregó el procedimiento, como relató Francisco Briceño Araujo, que había un solo detenido, que las comunicaciones por radio estaban inoperativas como expuso Pedro Paraqueimo. Siendo ésta la última declaración brindada ante el Tribunal.

A continuación la a quo procedió a valorar las pruebas testimoniales con las documentales haciendo una relación suscitan entre éstas, demostrando que coincide entre cada una de ellas y como se visualiza del folio doscientos veintiuno (221) y doscientos veintitrés (223) de la pieza XXVI.

Ahora bien, una vez concluido el análisis de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, la Juzgadora de Instancia procedió a realizar la adminiculación de cada uno de éstos entre si tal y como cursa del folio doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta (230), observando esta Corte de Apelaciones, que el tribunal de la causa estableció las circunstancias por las cuales considera que los acusado de autos no tienen responsabilidad del delito por el cual se les acusó indicando, el A quo, que ...".II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Los hechos referidos en la acusación fiscal que el Tribunal estima acreditados, se basan en que en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos Oscar Blanco y Marcos Monasterio, fueron detenidos en un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejercito Venezolano y los mismos hasta la fecha no han aparecido “ . Por otro lado, esta Corte Advierte que el A quo, consideró que de conformidad con el bagaje probatorio presentado en el juicio oral y público, en el Titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” ,que “ Este Tribunal, luego de oír y apreciar las pruebas traídas al juicio, constato que NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que a pesar de haber evacuado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público, estos NO aportaron certeza alguna de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público como realizados por los acusados CASIMIRO JOSE YANEZ y JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, al contrario los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico que fueron apreciados por esta Juzgadora, dan cuenta de la forma cómo los funcionarios del ejercito, llegaron a Valle del Pino, … supuestamente se oyeron unos disparos, entraron a la casa de OSCAR BLANCO en la cual supuestamente encontraron además de objetos presuntamente robados, armas, droga y dinero en efectivo, siendo decomisada esta mercancía y detenidos los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO a los cuales desde el momento de su detención hasta el presente no han sido vistos nuevamente, manifestando los funcionarios militares que le entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP lo cual no pudo ser corroborado en el juicio oral y público.” . “Negrillas y subrayado nuestro”.

Igualmente aprecia esta Corte, que efectivamente el A quo, concluye conforme a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público que, … Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales promovidas y oídas en la Audiencia de Juicio oral y público, que luego de la tragedia ocurrida acá en el Estado Vargas en el año 1999 se trasladaron hasta este Estado varias comisiones de los distintos CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, entre los cuales se encontraban EL EJERCITO Y LA DISIP, que según los testigos promovidos por el Ministerio Publico estos se encontraban designados por zonas a los fines de no interferir en las actuaciones inherentes a cada una de esas comisiones, no es menos cierto que ninguno de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico y Evacuados por el Tribunal en el Juicio Oral y Público pudo señalar en principio al ciudadanos CASIMIRO JOSE YANEZ como la persona que se llevo detenidos a los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito, como es el caso de Alejandra Iriarte de Blanco quien manifestó claramente que a Oscar Blanco y Marcos Monasterios los detiene funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que estos funcionarios llegaron en forma violenta y le rompieron las cosas, que ella no vio que funcionarios de la DISIP se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados; así mismo el ciudadano Jesús Ovalles, manifestó que que (sic) quienes se los llevaron fueron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI ERAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN; el testigo Martin Monasterios manifestó que le contaron que a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron; igualmente el testigo; el ciudadano Héctor Manrique, manifestó que quienes realizaron el procedimiento era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP; el ciudadano Otaiza Eliecer, manifestó que no podía dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: "no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos", se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento; igualmente manifestó la ciudadana Raquel Romero que los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el resto de los testigos, quienes manifiestan que no llegaba carro, que hubo disparos: Con la declaración del experto Freddy Escalona el cual manifestó que realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre; lo cual evidencia que si hubo disparos; con lo manifestado por el propio Justiniano Martínez, quien señalo lo siguiente el comisario "ROBERTO" es Hugo Amestoy, quienes tenían la seguridad del Estado eran los militares, que el uniforme de la DISIP para ese momento era gris con logotipo de la DISIP en la parte de atrás, que OTAIZA era Constituyente y pudo perfectamente hacer algo de haber visto en realidad lo que manifestó haber visto; con la declaración de la testigo referencial Yohanna Flores la cual señalo que su tío y su padrastro le contaron que los militares eran agresivos y que a Marcos se lo llevaron los militares; con la declaración del ciudadano Nicolás Morales experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo claro con su deposición que efectivamente en la casa del ciudadano Oscar Blanco se observaron disparo producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro; con lo manifestado por la funcionaría LIZETTA MARIN quien expuso que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía; es decir TODOS LOS TESTIGOS SON CONTESTES AL MANIFESTAR QUE A LOS DETENIDOS SE LOS LLEVARON LOS MILITARES, QUIENES LLEGARON DE MANERA VIOLENTA, ROMPIENDO COSAS Y DISPARANDO, ASI COMO QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE LES ENTREGARON EL PROCEDIMIENTO NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP; por otra parte los funcionarios militares son contestes al reconocer que la detención la realizan ellos, pero en lo que NO SON contestes es en la forma como supuestamente realizan el procedimiento ya que según VENTURA INFANTE el realiza la detención de ambos ciudadanos y MANIFIESTA LO SIGUIENTE que ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por Martínez Campos, quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a Marcos Monasterio ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de Oscar Blanco ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a Casimiro Yánez, porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios; mientras que MARTINEZ CAMPOS MANIFESTO que ese sector era del TENIENTE VENTURA INFANTE. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue VENTURA INFANTE quien detuvo personas, pero el no, que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO, Que no solicito identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado de las actas, en su caso era SERDEÑO, Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Mientras que el Teniente Coronel ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, manifestó que quien le informa es el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después MARTINEZ CAMPOS le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que MARTINEZ CAMPOS que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con MARTINEZ CAMPOS vía celular y con el entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO, Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban Inoperables, Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible. Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue Martínez Campos lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente Martínez Campos le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración Martínez Campos manifestó que no llegaban carros, ni motos que se levaron el procedimiento caminando, que Martínez Campos le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si Ventura Infante estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que Ventura Infante manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que Martínez Campos manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración del General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DÍS1P (sic), Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO, Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZON DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo del delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militar en los hechos del 21/12/1999, Que los TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo MARTINEZ CAMPOS con el personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a HUGO AMOSTOI Y al COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. Mientras que Saldeño manifiesta que quien se comunico con él fue Martínez Campos quien se encontraba en Valle del Pino, y el General Briceño manifiesta que quien dio la orden de traslado a Valle del Pino fue él a través del coronel Saldeño, el General señala que quien realizo la aprehensión fue Martínez Campos, el General manifiesta que en los operativos se levantaban actas con los nombres de los detenidos y del material incautado, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, mientras que SALDEÑO manifiesta que la persona que realizo los disparos fue a quien se detuvo; es decir cada uno de los efectivos militares que vinieron a declarar dieron una versión distinta entre si, por lo cual se debe concluir que no fueron contestes entre sí; así mismo el funcionario SERBIO HERNANDEZ quien fue uno de los funcionarios que llevo a cabo la investigación manifestó entre otras cosas lo siguiente que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal, siendo que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, es una prueba única e irrepetible, tan es así que los reconocedores deben señalar antes de proceder a realizar la prueba, las características físicas de la persona a reconocer y es obvio por demás que estos reconocimientos carecen de validez procesal por cuanto se evidencia que primero fueron reconocidos a través del álbum de fotos de la DISIP y a pesar de ello en el primer reconocimiento realizado en el Tribunal de Control no pudieron ser reconocidos, procediendo entonces a uniformar a los funcionarios a ser reconocidos y es entonces cuando reconocen a CASIMIRO YANEZ, y el General Briceño reconoce a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO, por lo cual quien aquí decide no puede darle valor probatorio a esos reconocimientos por haberse efectuado los mismos sin apego al debido proceso, por lo que no hay ningún elemento que señale específicamente a CASIMIRO YANEZ como la persona que presuntamente recibió a las personas que detuvieron los militares y los cuales hasta la fecha no han aparecido, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano CASIMIRO YANEZ como el responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, menos aún en relación al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, como ENCUBRIDOR de estos hechos, a quien solo Eliecer Otaiza menciona en su declaración durante todo el proceso, por lo que NO puede bajo ningún concepto establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos CASIMIRO YANEZ y JUSTINIANO MARTINEZ ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ y al ciudadano . Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales promovidas y oídas en la Audiencia de Juicio oral y público, que luego de la tragedia ocurrida acá en ei Estado Vargas en el año 1999 se trasladaron hasta este Estado varias comisiones de los distintos CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, entre ios cuales se encontraban EL EJERCITO Y LA DISIP, que según los testigos promovidos por el Ministerio Publico estos se encontraban designados por zonas a los fines de no interferir en las actuaciones inherentes a cada una de esas comisiones, no es menos cierto que ninguno de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico y Evacuados por el Tribunal en el Juicio Oral y Público pudo señalar en principio al ciudadanos CASIMIRO JOSE YANEZ como la persona que se llevo detenidos a los ciudadanos OSCAR BLANCO Y MARCOS MONASTERIO todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito, como es el caso de Alejandra Iriarte de Blanco quien manifestó claramente que a Oscar Blanco y Marcos Monasterios ios detiene funcionarios dei Ejercito, que hubo disparos, que estos funcionarios llegaron en forma violenta y le rompieron las cosas, que ella no vio que funcionarios de la DISIP se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados; así mismo el ciudadano Jesús Ovailes, manifestó que que (sic) quienes se los llevaron fueron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI ERAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN; el testigo Martin Monasterios manifestó que le contaron que a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron; igualmente el testigo; el ciudadano Héctor Manrique, manifestó que quienes realizaron el procedimiento era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP; el ciudadano Otaiza Eliecer, manifestó que no podía dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: "no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos", se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento; igualmente manifestó la ciudadana Raquel Romero que los militares le entregaron ai ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si llegaron en carro o en moto, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el resto de los testigos, quienes manifiestan que no llegaba carro, que hubo disparos: Con la declaración del experto Freddy Escalona el cual manifestó que realizó una experticia a unas conchas y una bala que le fueron suministradas y en la cual concluyo que eran dos armas distintas pero del mismo calibre; lo cual evidencia que si hubo disparos; con lo manifestado por el propio Justiniano Martínez, quien señalo lo siguiente el comisario "ROBERTO" es Hugo Amestoy, quienes tenían la seguridad del Estado eran los militares, que ei uniforme de la DISIP para ese momento era gris con logotipo de la DISIP en la parte de atrás, que OTAIZA era Constituyente y pudo perfectamente hacer algo de haber visto en realidad lo que manifestó haber visto; con la declaración de la testigo referencial Yohanna Flores la cual señalo que su tío y su padrastro le contaron que los militares eran agresivos y que a Marcos se lo llevaron los militares; con la declaración del ciudadano Nicolás Morales experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo claro con su deposición que efectivamente en la casa del ciudadano Oscar Blanco se observaron disparo producidos por arma de fuego y que los mismos se realizaron de afuera hacia adentro; con lo manifestado por la funcionaría LIZETTA MARIN quien expuso que la concha objeto de la experticia fue usada con un arma larga y que este tipo de armas las usan por lo general los militares y la policía; es decir TODOS LOS TESTIGOS SON CONTESTES AL MANIFESTAR QUE A LOS DETENIDOS SE LOS LLEVARON LOS MILITARES, QUIENES LLEGARON DE MANERA VIOLENTA, ROMPIENDO COSAS Y DISPARANDO, ASI COMO QUE A LOS FUNCIONARIOS QUE SUPUESTAMENTE LES ENTREGARON EL PROCEDIMIENTO NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP; por otra parte los funcionarios militares son contestes al reconocer que la detención la realizan ellos, pero en lo que NO SON contestes es en la forma como supuestamente realizan el procedimiento ya que según VENTURA INFANTE el realiza la detención de ambos ciudadanos y MANIFIESTA LO SIGUIENTE que ellos salieron a hacer un recorrido por Valle del Pino, dos pelotones uno comandado por el declarante y otro por Martínez Campos, quien es más antiguo, en el camino se separaron y es cuando oyen disparos y detienen a Marcos Monasterio ya que este alego no haber oído ni visto nada, se lo llevan porque estaban buscando la casa de Oscar Blanco ya que era de esta persona de quien más hablaban los vecinos del sector, reconoce igualmente haber reconocido a Casimiro Yánez, porque vio unas fotos que le fueron presentadas y luego lo reconoció en la rueda de reconocimiento que según señala fue solo una (cuando es evidente que fueron dos), manifiesta que no vieron ningún impacto de balas, ni en la casa ni en la nevera. Señala que no hizo un acta de entrega en primer lugar porque debió haberla hecho su superior y porque consideraban que eran fuerzas aliadas y en ese momento no tenían los medios; mientras que MARTINEZ CAMPOS MANIFESTO que ese sector era del TENIENTE VENTURA INFANTE. Que él estaba en un sector cercano, que cuando llego ya había dos personas detenidas, que fue su compañero quien pidió apoyo a SARDEÑO ARMAS, y este lo envío porque estaba cerca. Que recuerda que los detuvieron por posesión de armas, de drogas y de dinero en un bolso, que la persona de la DISIP que recibió el procedimiento era una persona de tez morena, con entradas, que fue el que habló con él y con VENTURA. Que ambos entregaron a las personas y el bolso, que la gente del sector estaba viendo todo, QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA DISIP LLEGARON CAMINANDO, QUE NO HABÍA OTRA FORMA, NI CON MOTOS. QUE NO SE LEVANTÓ ACTA DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EL COMANDANTE DIJO QUE NO ERAN FUNCIONARIOS POLICIALES. Que no recuerda que se hayan incautado otros objetos como licores, carros de golf, QUE SE FUERON A LA BASE DE PATRULLAJE A DESCANSAR. Que no recuerda otras detenciones en esos días. Que él no detuvo personas. Que fue VENTURA INFANTE quien detuvo personas, pero el no. que se entregó un bolso y las personas, que había un dinero y cree que unas armas, que de ninguna manera carros de golf decomisados. Que el bolso y los detenidos los tenía el TENIENTE VENTURA en el frente de la casa. Que en ese momento no llego a escuchar disparos. Que no sabe quién es el COMISARIO ROBERTO, Que no solicito identificación a la comisión, que le indicaron por teléfono que los entregara y los entrego. Que no se habló de nombres. Que vio la casa y no tenía estacionamiento, eso era un cerro, que no cree que llegaran carros. Que entregaron el procedimiento por órdenes del COMANDANTE BRICEÑO, que les dijo que no hicieran acta de entrega. Que Dejaron constancia en el informe de patrulla. Que el comandante de la compañía era el encargado ce las actas, en su caso era SERDEÑO, Que su pelotón no participó en ningún enfrentamiento. Que no tuvo conocimiento del uso de una pistola de luz de bengala. Que no tuve conocimiento de hostigamiento (disparos) en la zona. Mientras que el Teniente Coronel ANGEL RAFAEL SALDEÑO ARMAS, manifestó que quien le informa es el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que el TENIENTE que hizo el procedimiento entregó a los detenidos, que llegaron en un helicóptero a la cancha, me informan de la detención de un ciudadano en una vivienda, el cual hizo unos disparos a la unidad, que después MARTINEZ CAMPOS le informó que habían hecho unos disparos y que la comisión llegó en helicóptero a una cancha cercana, que era un solo detenido. Que el TENIENTE VENTURA, posiblemente estaba en ese grupo, que MARTINEZ CAMPOS que el sepa, solo efectuó esa detención. Que no recuerda el nombre del detenido. Que le informó que cuando llegó la comisión le efectuaron unos disparos, ubicaron el inmueble y lo capturaron. Que él no estuvo en el sector, sólo tiene el reporte del TENIENTE MARTINEZ CAMPOS, que le indicó que había decomisado droga y dinero en el procedimiento. Pero que no le informó que haya decomisado ni armas, ni joyas, ni 25 cajas de licores, ni 4 carros de supermercados con palos de golf. Que le dijo que al momento de acercarse a la vivienda, ellos dispararon y ellos respondieron el fuego, que no le comentaron nada de un conato de incendio, que indudablemente la experiencia les dice que aunque haya fuego en sus cabezas, hay que hacer el acta. Que le dijo que había entregado el detenido a una comisión de la DISIP. Que se comunico con MARTINEZ CAMPOS vía celular y co^ e! entonces COMANDANTE BRICEÑO ARAUJO, Que de radio nada, porque necesitaban de unas repetidoras para tener alcance, por ser una zona montañosa, que es un hecho público y notorio que las comunicaciones por radio estaban Inoperables, Que podían comunicarse por radio en una distancia de 2 a 3 calles, pero para comunicarse al aeropuerto por radio era casi imposible. Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue Martínez Campos lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente Martínez Campos le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración Martínez Campos manifestó que no llegaban carros, ni motos que se ¡levaron el procedimiento caminando, que Martínez Campos le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si Ventura Infante estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que Ventura Infante manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que Martínez Campos manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración de! General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle de! Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DÍS1P, Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO, Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de ia aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZON DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. El cuerpo de! delito se trasladó posteriormente. Que nunca le dijeron que se incautaron armas de fuego o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene conocimiento que se accionó un arma de luz de bengala dentro de la vivienda, por lo que hubo un conato de incendio. Que no hubo testigos, sólo había personal militaren los hechos del 21/12/1999, Que los TENIENTES VENTURA INFANTE y MARTINEZ CAMPOS no estaban haciendo allanamientos. Que la aprehensión la hizo MARTINEZ CAMPOS con ei personal de su pelotón y que hizo entrega del procedimiento a la DISIP, que los familiares estaban cerca y pudieran corroborar la entrega. Que el declarante no participo en ningún retrato hablado, pero asistió a un reconocimiento en rueda de individuos, donde ios funcionarios del CICPC le mostraron un álbum pero no reconoció a nadie, que luego en el reconocimiento en rueda, logro identificar al COMISARIO ROBERTO. Que conoció a HUGO AMOSTOI Y a! COMISARIO ROBERTO también. Que según el declarante los operativos llevaban actas con los nombres de los detenidos y el material incautado, que no escucho los disparos porque era muy retirado. QUE HABÍA PERSONAL QUE HACÍA LAS ACTAS POLICIALES. Que el único disparo que hubo allí fue el de la pistola de la luz de bengala de calibre 3.5, y chocó con una viga, por lo que hubo un conato de incendio. Que piden la colaboración a la DISIP porque debía continuarse con el operativo. Mientras que Saldeño manifiesta que quien se comunico con él fue Martínez Campos quien se encontraba en Valle del Pino, y el General Briceño manifiesta que quien dio la orden de traslado a Valle del Pino fue él a través del coronel Saldeño, el General señala que quien realizo la aprehensión fue Martínez Campos, el General manifiesta que en los operativos se levantaban actas con los nombres de los detenidos y del material incautado, QUE LA RAZÓN DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, mientras que SALDEÑO manifiesta que la persona que realizo los disparos fue a quien se detuvo; es decir cada uno de los efectivos militares que vinieron a declarar dieron una versión distinta entre si, por lo cual se debe concluir que no fueron contestes entre sí; así mismo el funcionario SERBIO HERNANDEZ quien fue uno de los funcionarios que llevo a cabo la investigación manifestó entre otras cosas lo siguiente que efectivamente se hizo varios reconocimientos donde los reconocidos, eran los funcionarios de la DISIP y los reconocedores los funcionarios militares PRIMERO SE LES IDENTIFICO CON EL ALBUM DE FOTOS DONDE ESTABAN VESTIDOS DE TRAJE, LUEGO REALIZARON UN RECONOCIMIENTO VESTIDOS DE CIVIL Y POR RESULTAR NEGATIVO HICIERON UN NUEVO RECONOCIMIENTO ESTA VEZ UNIFORMADOS RESULTANDO ESTA NEGATIVA, el declarante manifiesta que según los funcionarios militares no levantaron acta porque no tenían experiencia policial, lo que según su experiencia no es normal, siendo que la prueba de reconocimiento en rueda de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, es una prueba única e irrepetible, tan es así que los reconocedores deben señalar antes de proceder a realizar la prueba, las características físicas de la persona a reconocer y es obvio por demás que estos reconocimientos carecen de validez procesal por cuanto se evidencia que primero fueron reconocidos a través del álbum de fotos de la DISIP y a pesar de ello en el primer reconocimiento realizado en el Tribunal de Control no pudieron ser reconocidos, procediendo entonces a uniformar a los funcionarios a ser reconocidos y es entonces cuando reconocen a CASIMIRO YANEZ, y el General Briceño reconoce a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO, por lo cual quien aquí decide no puede darle valor probatorio a esos reconocimientos por haberse efectuado los mismos sin apego al debido proceso, por lo que no hay ningún elemento que señale específicamente a CASIMIRO YANEZ como la persona que presuntamente recibió a las personas que detuvieron los militares y los cuales hasta la fecha no han aparecido, es decir, ninguno de los testigos, funcionarios o expertos pueden señalar al ciudadano CASIMIRO YANEZ como el responsable de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, menos aún en relación al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ, como ENCUBRIDOR de estos hechos, a quien solo Eliecer Otaiza menciona en su declaración durante todo el proceso, por lo que NO puede bajo ningún concepto establecerse una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos CASIMIRO YANEZ y JUSTINIANO MARTINEZ ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se le imputó, por io que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste NO pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A, al ciudadano CASIMIRO JOSE YANEZ y al ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN, ni la responsabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA, ni la responsabilidad de los acusados, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.”

Visto lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que la recurrida hizo efectivamente una exposición detallada de los hechos, por lo que se puede observa el análisis de los medios probatorios que le dieron el convencimiento y la certeza para absolver a que los hoy acusados de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal, observando esta Corte que la motivación antes citada, satisface razonable y lógicamente, las exigencias que una sentencia debe contener, siendo evidente para esta Corte que conforme a los argumentos resaltados por la recurrida en su análisis, el Tribunal desecha tanto los testigos evacuados en el juicio como la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud que estos medios probatorios no le dan el convencimiento que el ciudadano CASIMIRO YANEZ haya sido el responsable directo de la desaparición de las víctimas del caso en estudio, y menos que el ciudadano JUSTINIANO MARTINEZ CARREÑO, como ENCUBRIDOR DE DESAPARICIÓN, por lo que concluye esta Corte que el presente fallo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho conforme a la motivación brindada por la Instancia, por cuanto se evidencia que a través de los medios probatorios no se logró establecer una vinculación precisa del hecho con los acusados, es decir no existen testigos que señalen consistentemente a los acusados como los perpetradores del ilícito en cuestión, siendo las testimoniales evacuadas en el contradictorio poco especificas para vincular a Casimiro Yánez y Justiniano Martínez con el hecho en cuestión, tal y como lo reflejó la juzgadora de instancia en su sentencia.

En cuanto a la denuncia propuesta por el Ministerio Público, respecto a que el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadanos HECTOR JOSE MANRIQUE RADA, ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, RAQUEL ROMERO, VENTURA INFANTE, MARTINEZ CAMPOS, pues a criterio del A quo todos mienten, menos los acusados. Considera esta Corte, que este argumento debe de ser forzosamente desechado dado que ciertamente el A quo si expresó los dichos de los ciudadanos antes mencionados, tal como esta Corte lo resaltó anteriormente, pues estos testimonios no dan la certidumbre que los hoy acusados hayan tenido la responsabilidad que le endilga la vindicta pública, por lo que esta circunstancia se evidencia , de la siguiente cita textual de la recurrida; “… todos son contestes en señalar que quienes los detienen son funcionarios del Ejercito, como es el caso de Alejandra Iriarte de Blanco quien manifestó claramente que a Oscar Blanco y Marcos Monasterios los detiene funcionarios del Ejercito, que hubo disparos, que estos funcionarios llegaron en forma violenta y le rompieron las cosas, que ella no vio que funcionarios de la DISIP se llevaron a OSCAR, QUE NO TENIAN IDENTIFICACION DE LA DISIP, que está segura que eran de la DISIP por la vestimenta pero no porque estuvieran identificados; así mismo el ciudadano Jesús Ovalles, manifestó que que (sic) quienes se los llevaron fueron los militares, que le manifestaron al testigo que le iban hacer un allanamiento en la casa de Marcos, que se escucharon unos disparos en la parte alta, que llegaron otros funcionarios no sabe de qué cuerpo los cuales venían con traje camuflajeado, franela verde y armas largas, que eran militares con quien el testigo vio a Marcos, manifestó el testigo QUE NO SABIA SI ERAN FUNCIONARIOS DE LA DISIP y QUE NO LLEGO A DECIR DE QUE CUERPO ERAN; el testigo Martin Monasterios manifestó que le contaron que a MARCOS se lo llevaron los militares y que estos entraron a su casa y la rompieron; igualmente el testigo; el ciudadano Héctor Manrique, manifestó que quienes realizaron el procedimiento era el ejército, que el testigo no tiene certeza de cómo estaban vestidos los funcionarios, que por allí no subía ningún tipo de vehículo, QUE LOS FUNCIONARIOS NO TENIAN EMBLEMA DE LA DISIP; el ciudadano Otaiza Eliecer, manifestó que no podía dejar constancia de que fue lo que paso ciertamente con las personas desaparecidas ya que manifiesta: "no tengo conocimiento ni puedo asegurar que las personas que estaban allí fueron los desaparecidos", se evidencia también que el mismo no hizo nada en favor de estas personas a pesar de que como lo señalo era Constituyente en ese momento; igualmente manifestó la ciudadana Raquel Romero que los militares le entregaron al ciudadano OSCAR a la DISIP, que los DISIP estaban vestidos de azul, que no sabe quien estaba porque ella estaba pendiente era de OSCAR que observo que lo tenían esposado, que no oyó disparos, que no sabe si . Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue Martínez Campos lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente Martínez Campos le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración Martínez Campos manifestó que no llegaban carros, ni motos que se levaron el procedimiento caminando, que Martínez Campos le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si Ventura Infante estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que Ventura Infante manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que Martínez Campos manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración del General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DÍS1P (sic), Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO, Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZON DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos llegaron en carro o en moto, lo cual no se corresponde con lo manifestado por el resto de los testigos, quienes manifiestan que no llegaba carro, que hubo disparos…”; asimismo indica que la recurrida, que “…. Es decir Ventura dice que el llamo a Saldeño y éste dice que quien lo llamo fue Martínez Campos lo cual es lógico por cuanto era el de mayor rango, que supuestamente Martínez Campos le informo la detención de un solo ciudadano quien les efectuó disparos, que supuestamente llegaron en un helicóptero cuando en la declaración Martínez Campos manifestó que no llegaban carros, ni motos que se levaron el procedimiento caminando, que Martínez Campos le dijo que habían decomisado solo droga y dinero, pero no le dijo de las armas, ni las joyas ni otros objetos, que efectivamente no levantaron acta, pero saben que deben hacerla, que ni siquiera recuerda si Ventura Infante estaba en la comisión, que la detención que realizaron fue a quien supuestamente le disparo a la comisión, mientras que Ventura Infante manifiesta que no determinaron de donde venían los disparos, mientras que Martínez Campos manifiesta que no oyó, ningún disparo, así mismo de la declaración del General BRICEÑO ARAUJO, manifiesta que el procedimiento realizado se origino debido a un hostigamiento en el sector de Valle del Pino, y se solicitó apoyo para contener el hostigamiento y los disparos, que se hizo el patrullaje para ese sector, para controlar y evitar que continuara el hostigamiento en contra de los funcionarios. Que tenían comunicación por dos medios, radios tipo militar y celulares y un radio Motorola punto a punto que les dio la DÍS1P (sic), Que según lo manifestado SI HABÍA UN PROCEDIMIENTO SE HACÍA EL DECOMISO Y SE ENVIABA A LAS PERSONAS AL COMANDO DE LA DISIP, QUE ESTABA APROXIMADAMENTE A 800 METROS DEL NUESTRO, Que quien dio la orden de trasladares a Valle del Pino fue el declarante a SALDEÑO ARMAS. Que tuvo conocimiento de los hechos y de la aprehensión de unas personas que se transmitió por teléfono y por radio. Que solicito el apoyo de unos motorizados, los cuales envió. Que una de las personas que hizo la detención fue el TENIENTE MARTINEZ CAMPOS y otro que se acercó fue PORTILLO TORRES. Recuerda que se detuvo a dos personas, QUE LA RAZON DE NO HACER ENTREGA BAJO ACTA, ES POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HOSTIGAMIENTO QUE EXISTÍA, que las personas del hostigamiento no fueron detenidas, que fueron incautados equipos de sonidos, línea blanca, cd, carros de golf, palos de golf. Que el personal no contaba con vehículos ni personal para trasladar a los detenidos. Negrillas y subrayados nuestro.

Esta Corte Observa, de lo antes mencionado, que el procedimiento en relación a la detención de las víctimas fue llevada a cabo por efectivos militares, y que por la situación de caos y desastre que se vivía en ese momento en el estado Vargas, era difícil para ellos realizar conforme a los reglamentos y formas los trámites administrativos para la entrega de las personas hoy desaparecidas a otro cuerpo de seguridad del Estado venezolano, como era la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP), por lo que es lógico concluir que ante tales circunstancias no se cumplió con el procedimiento delineado para la entrega formal de los detenidos, por lo que esta Alzada estima que en el juicio oral y público y conforme a la sentencia en estudio no se determina que los acusados de autos hubieren sido autores materiales y cómplice del delito de DESAPARICION FORZADA DE DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.

Asimismo, debe esta Corte resaltar tal como lo hizo el Tribunal de Causa, que la mayoría de los testigos fueron contestes al exponer que no podían identificar a alguno de los grupos actuantes de la DISIP, por cuanto éstos no poseían identificación alguna, aunado a que en los testimonios de los ciudadanos Pedro Paraqueimo y Justiniano Martínez se especifica que la DISIP portaba uniformes grises con el logotipo en la parte trasera, siendo este logotipo relevante, por lo cual es ilógico creer para esta Corte, sin afectar el principio de inmediación procesal, que la mayoría de los testigos no hayan visualizado tal emblema en un grupo de funcionarios, además que varios testigos afirman haber visto a funcionarios con un uniforme azul y no gris. Aunado al hecho de la comunicación, por cuanto dos testigos afirmaron que no había red para comunicaciones por radio en virtud de que en la zona en la cual se encontraban trabajando no había ninguna antena repetidora que pudiera realizar su función y comunicar a los radios.

Igualmente, el A quo asienta que no hay testigos que señalen a los acusados como el “Comisario Roberto”, que según declaraciones de los efectivos militares fue a él a quien se le entregó el procedimiento realizado, siendo señalado con ese nombre al ciudadano HUGO AMESTOY, por el testigo reconocedor BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO. Siendo relevante, para esta Corte tal como lo estableció el A quo, el hecho de que no se haya efectuado algún tipo de acta o documentación para la entrega de este procedimiento a algún otro organismo tanto policial o militar, habiendo discrepancias entre los testigos en el motivo de por qué no se realizó el acta policial, siendo uno de los motivos la supuesta hostilidad que había en la zona, lo cual no se corroboró en el juicio, por cuanto diferentes testigos señalan que no hubo ningún tipo de enfrentamiento, habiendo entre los testigos diferentes versiones del hecho ocurrido, siendo estos argumentos expuestos en la recurrida y que este Tribunal Superior luego de una minuciosa revisión del asunto en cuestión, considera que la decisión se encuentra ajustada a los parámetros legales exigidos en la sentencia.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Ministerio Público al no explicar la ciudadana juez primera de juicio de este circuito judicial penal en que consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a señalar que las incorporaba por su lectura, así se observa: "...las pruebas testificales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: l.-oficio CJ-029, de fecha 18-02-00 (cursante al folio 71 y 72 de la primera pieza). 2.- Oficio N.- i. 80209-348, de fecha 16-12-99 (Cursante al folio 68 de la primera pieza). 3.- Oficio CJ-050, de fecha 08-03-00, de fecha 04-08-00 Cursante a los folios 09 al 18 de la segunda pieza. 4.- Oficio CJ-0246, de fecha 24-08-00 (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza). 5.- Oficio N- 038-2001, de fecha 08-03-2001 (Cursante a los folios 133 al 135 de la cuarta pieza del expediente). 6.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el número 0485 de fecha 14/02/2000, suscrita por el experto NICOLÁS E. MORALES DÍAZ, inserta a los folios 26 al 29 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el experto en fecha 15/07/2010 y las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-018-B-0830 de fecha 29/02/2000 suscrita por las expertas OLGA GINETTE MIERES YLIZZETA MARI, inserta al folio 91 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por la experta LIZZETA MARIN en fecha 15/07/2010, prescindiendo en esa misma fecha el Ministerio Publico del testimonio de la experta Olga Ginette Mieres, de la cual las partes estuvieron de acuerdo en que se diera por reproducida. 8.- Movimiento Migratorio de los ciudadanos Blanco Romero Oscar José y Monasterio Pérez Marco Antonio, cursante a los folios 136 al 138 de la pieza Cuarta de la presente causa, donde cursa Comunicación signada con el N° RIIE-1-601, con sus anexos, la cual fue suscrita en fecha 22-02-2001, por el Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección Sectorial de Control de Extranjería de3l Ministerio de Relaciones Interiores, Andrés Leal Romero, en la cual informa y se deja constancia que los ciudadanos Blanco Romero Oscar José, cédula de identidad N° V-6495.581 y Monasterios Pérez Marco Antonio, cédula de identidad N° V- 15.545.519, no registran Movimiento Migratorio. 9.- La comunicación de fecha 24-01-2000, N° 00267, emanada de COFAVIC Organización no gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, cursante con sus anexos a los folios del 80 al 88, de la primera pieza de la presente causa, suscrita por su Directora Ejecutiva LILIANA ORTEGA MENDOZA, y por los familiares del ciudadano Oscar Blanco Romero, ciudadanas Alejandra Marte de Blanco (esposa) y Gisela Romero (madre). 10.- RETRATO HABLADO, Clisé N° 840. Realizado por el dibujante CORDERO JOSÉ, siendo, ratificado por el mismo. 11.- OFICIO N° 9700-001-393 de fecha 09/02/2000 y recibido en la dirección de derechos humanos de la fiscalía general de la república en fecha 11/02/2000. 12.-Inspección Ocular, signada con el N° 477, de fecha 22-01-00, practicada por los funcionarios JOSE DELGADO y TONY BETANCOURT. 13.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado en el sitio del suceso, signado bajo el número 035, elaborado por el experto JESÚS RAMIREZ.- 14.- RETRATO HABLADO signado con el Clisé 886 de fecha 22-09-00 por el dibujante DANIEL HERNÁNDEZ. 15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizados en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es BRICEÑO ARAUJO FRANCISCO y reconoció a HUGO AMESTOY como el Comisario ROBERTO. 16.-RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es JOSE GERGORIO MARTINEZ CAMPOS y reconoció a CASMIRO YANEZ. 17.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es VENTURA INFANTE FEDERICO y reconoció a CASIMIRO YANEZ. 18.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es CARRASQUEL ALVARADO ADRIAN ANTONIO y reconoció a CASIMIRO YANEZ y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDUOS, realizado en fecha 08-06-01 donde el ciudadano reconocedor es RODRIGUEZ BRACHO LARRY y reconoció a CASIMIRO YANEZ. Indica la parte recurrente, que se evidencia de la trascripción que el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo, en su criterio, ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, considerando que es mas grave aun, en aquellas donde no debía comparecer ningún funcionario, dice el Ministerio Público, que desconoce cual fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó por ejemplo al "los distintos oficios y comunicaciones insertos en las actuaciones”, pues ni siquiera indicó en que versaba su contenido y a cual convencimiento la llevaron en el caso en estudio, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera citación de los mismos. En tal sentido, considera esta Corte que, si bien es cierto, el Tribunal A quo, hace mención de todas la documentales evacuadas en el juicio oral y público, estas no son determinantes e imprescindibles, para demostrar la culpabilidad de los acusados, en el delito por el cual se les acusa, siendo innegable para esta Corte, que la prueba de reconocimientos en rueda de individuos realizada al ciudadano Casimiro Yanez, adminiculada a las testifícales evacuadas en el Juicio, no pudieron señalar, como dice el A quo, de manera especifica, como el funcionario que recibió a las personas que fueron detenidas por los efectivos militares y que a la fecha no han aparecido, y al acusado Justiniano Martínez como cómplice en el hecho; a tal efecto, considera esta Corte desechar el argumento antes referido y que forma parte de la apelación propuesta, por lo que no existe para quienes aquí deciden , violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la exposición de los motivos que le asistieron al A quo, para decretar la absolutoria de los acusados de autos, fue mediante el examen minucioso de aquellos medios probatorios que le dieran la verosimilitud para sustentar su fallo, por otro lado, eso nos lleva a indicar que no se evidencia el vicio de contradicción en el fallo que se recurre pues el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, se corresponde con la decisión dictada. Y así se declara.

De todo lo anterior estima esta Alzada que la a quo acató, la debida valoración dada a los órganos de pruebas ut supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la transcripta a cvontinuación:

‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:

‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’

Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta a los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:

‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).

Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la no participación de los acusados en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra de los acusados, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señalan las recurrentes.

Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer a la Juzgadora de Instancia la falta de intervención criminal de los acusados en la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZOSA, asimismo, dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados tanto por el Ministerio Público como por la víctima indirecta para cristalizar la perpetración del injusto penal precitado y la autoría y participación de los acusados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.

De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron debidamente probados en el juicio.

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito recursivo alega la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos cometido por sus autoridades.

En este sentido, la representación fiscal expuso una serie de argumentos doctrinales relativos a los derechos humanos y la imprescriptibilidad de los delitos cometidos en contra de éstos, sin embargo, luego del análisis exhaustivo de dicha denuncia no avista esta Alzada alegato alguno sobre la falta de aplicación del artículo 29 Constitucional y como se constituyó en la sentencia recurrida, pues como se dijo anteriormente la Fiscalía se dedicó a realizar un extenso escrito doctrinario sin alegar infracción alguna.

No obstante, a lo anterior los miembros de esta Alzada consideran importante resaltar el hecho de que el presente proceso se llevó a cabo la etapa investigativa con el Ministerio Público como órgano encargado de la investigación criminal, y a raíz de tal investigación se presentó acusación formal en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZOSA DE PERSONAS. Asimismo, se realizó el juicio oral y público en el cual se demostró la no implicación de los acusados en tal hecho. Así las cosas, se demuestra que efectivamente se cumplió con lo ordenado en el artículo 29 Constitucional, relativo a la investigación de tales delitos, que no necesariamente debe culminar en una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Y así se decide.

En razón de los criterios previamente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, actuando en su condición de víctima, asistida por la abogada DORIALBYS DE LA ROSA, y el segundo por los representantes de las Fiscalías Sexagésima Segunda (62ª) con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía Décima (10º) con competencia en protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, actuando en su condición de víctima, asistida por la abogada DORIALBYS DE LA ROSA, y el segundo por los representantes de las Fiscalías Sexagésima Segunda (62ª) con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía Décima (10º) con competencia en protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia del estado Vargas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.909.283 y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.967.738 por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA

ELJUEZ, EL JUEZ,

Dr. RAMÓN MARTÍNEZ Dr. JOSÉ MATOS PERERO
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA



WP01-R-2010-000549
ANV/RM/JMP/Gblanco