REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015- 026709
Recurso WP02-R-2015-000763
Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado AMILCAR AQUINO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana BELKIS ZULAY GOMEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.781.766 y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana DUZNEIKER DEL VALLE CARIELES LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.348.3791, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas BELKIS ZULAY GÓMEZ RANGEL y DUSNEIKER DEL VALLE CARIELES LUCENA, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como presuntas cómplice necesaria y autora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 3 y 238, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual quedarán recluidas las imputadas objeto de este proceso a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...” Cursante a los folios 38 al 45 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 31/03/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA a las ciudadanas DUSNEIKER DEL VALLE CARIELES LUCENA y BELKIS ZULAY GÓMEZ RANGEL, a cumplir cada una de ellas la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y MULTA EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO DEL DINERO OBTENIDO, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la primera de ellas presunta autora en su comisión mientras que la segunda de ellas cómplice necesaria, conforme lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 99 ejusdem y 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándoseles del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”
Asimismo, se observa que en fecha 27/04/2016 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA de las ciudadanas DUSNEIKER DEL VALLE CARIELES LUCENA y BELKIS ZULAY GÓMEZ RANGEL, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a las encausadas fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelaciones interpuesto el primero por el abogado AMILCAR AQUINO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana BELKIS ZULAY GOMEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.781.766, y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana DUZNEIKER DEL VALLE CARIELES LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.348.3791, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COAUTORIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ello en virtud que la causa principal seguida a las acusadas fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal A quo, en fecha 31/03/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 27/04/2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2015-000763