REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0000552
Recurso WP02-R-2016-000109
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero del estado Vargas del ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.844.878, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo León. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones el Juez de recurrida decreta una medida privativa de libertad contra mi representado inobservado (sic) el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, (es decir, varios) para estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o participe en el delito HURTO CALIFICADO y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mí defendido los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que es sirviera como testigo de la aprehensión y posterior revisión corporal de mi representado y de esta forma se corroborara el dicho de los funcionarios aprehensores de haberte (sic) incautado una supuesta bolsa plástica de color negro, contentiva de lo siguiente: un (01) empaque de plástico transparente de seis (06) destornilladores de categoría profesional, dos (02) segué (sic) las tres (03) martillos de hierro y un (01) alicate de presión y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004. En cuanto al supuesto Hurto cometido en la Corporación de Aluminios Ferje, denunciado por el ciudadano Gustavo León, Gerente de dicho establecimiento es de hacer notar, que esta persona le informó a los funcionarios policiales que había logrado observar a través de las cámaras de vídeos a un ciudadano que estaba sustrayendo varias herramientas pertenecientes al negocio, pero este vídeo no fue incautado y menos exhibido en la audiencia de presentación ante el referido tribunal…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pretiñe (sic) invocar las normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Manga y las previstas en los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no baste únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no te encuentran llenos los extremos legales de les artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: LUIS RAFAEL CORRO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2016, por el Tribunal Primero (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD, al ciudadano: LUIS RAFAEL CORRO…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 05 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878, quien resultó aprehendido el día 05 de febrero de 2016, en virtud que en esa misma fecha en horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, recibieron una llamada procedente de la central de operaciones policiales C.O.P, donde le informaban que en la Corporación de Aluminios Ferje, ubicado en la avenida principal Carlos Soublette, al lado de la antigua estación de servicio La Tropical, se estaba cometiendo un hurto, en razón de ello, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes referido, al llegar al mismo, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Gustavo León, Gerente de dicho establecimiento, el cual les informó que logró observar a través de las cámaras de vídeos, a un ciudadano que estaba sustrayendo varias herramientas pertenecientes al negocio, por lo que, los castrenses ingresaron al local, en compañía del ciudadano antes mencionado, al entrar, pudieron constatar que había varias piezas, materiales y herramientas tiradas en el piso, igualmente pudieron visualizar que en el techo había un boquete de tamaño mediano, asimismo observaron a través de las cámaras, a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color gris; ante tal situación los funcionarios comenzaron con un dispositivo de búsqueda, por las adyacencias del local, logrando avistar al sujeto en cuestión, saltando un muro, por lo que le dieron la voz de alto, el cual al observar la presencia policial se notó nervioso y evasivo, procediendo a practicarle la retención preventiva, informándole que sería objeto de una revisión corporal, incautándole de una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva de lo siguiente: un (01) empaque de plástico transparente de seis (06) destornilladores de categoría profesional, dos (02) seguetas, tres (03) martillos de hierro y un (01) alicate de presión, cuyas características se encuentran descritas ampliamente en el respectivo registro de cadena de custodia anexo al presente expediente; posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado como LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878, inmediatamente le practicaron la aprehensión definitiva, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos constitucionales y procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878, se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Razones estas por las que solicito: RIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Publico que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete libertad sin restricciones, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), San Juan de los Morros, estado Guárico...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a su defendido, dado que los elementos de convicción fundados en autos no son suficientes para demostrar la participación de su defendido en el presente caso, y mucho menos para la configuración del delito de HURTO CALIFICADO, siendo que los funcionarios policiales no ubicaron un testigo para la revisión policial, en consecuencia solicita que se decrete la Libertad a su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano GUSTAVO LEON ante la Dirección de Inteligencia y Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 y vto del expediente original.
2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.-“… un (01) empaque de plástico transparente, seis (06) destornilladores da categoría profesional, dos (02) seguetas, tres (03) martillos de hierro y un (01) alicate de presión…” Cursante al folio 06 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 05 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategias y Preventiva de la Policía del Estado Vargas, recibieron una llamada procedente de la central de operaciones policiales C.O.P, donde le informaban que en la Corporación de Aluminios Ferje, ubicado en la avenida principal Carlos Soublette, al lado de la antigua estación de servicio La Tropical, se estaba cometiendo un hurto, en razón de ello, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes referido, al llegar al mismo, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como Gustavo León, Gerente de dicho establecimiento, el cual les informó que logró observar a través de las cámaras de vídeos, a un ciudadano que estaba sustrayendo varias herramientas pertenecientes al negocio, por lo que, los castrenses ingresaron al local, en compañía del ciudadano antes mencionado, al entrar, pudieron constatar que había varias piezas, materiales y herramientas tiradas en el piso, igualmente pudieron visualizar que en el techo había un boquete de tamaño mediano, asimismo observaron a través de las cámaras, a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color gris; ante tal situación los funcionarios comenzaron con un dispositivo de búsqueda, por las adyacencias del local, logrando avistar al sujeto en cuestión, saltando un muro, por lo que le dieron la voz de alto, el cual al observar la presencia policial se notó nervioso y evasivo, procediendo a practicarle la retención preventiva, informándole que sería objeto de una revisión corporal, incautándole de una (01) bolsa plástica de color negro, contentiva de lo siguiente: un (01) empaque de plástico transparente de seis (06) destornilladores de categoría profesional, dos (02) seguetas, tres (03) martillos de hierro y un (01) alicate de presión, cuyas características se encuentran descritas ampliamente en el respectivo registro de cadena de custodia anexo al presente expediente; posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificado como LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.844.878, inmediatamente le practicaron la aprehensión del mismo; por lo que resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente la persona que sustrajo varios objetos de la ferretería, siendo aprehendido funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, es autor o participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Pena, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS RAFAEL CORRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al alegato del Defensor Público, que la víctima del presente caso le manifestó a los funcionarios policiales que había logrado observar a través de las cámaras de vídeos a un ciudadano que estaba sustrayendo varias herramientas pertenecientes al negocio, pero este vídeo no fue incautado y menos exhibido en la audiencia de presentación ante el referido tribunal. Observa esta Corte, que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que en el transcurso de la misma su el Misterio Público la considera pertinente practicará las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo pertinente, razones por la que se desecha dicho alegado de la defensa
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.844.878, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo León, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-00109
RMG/jr.-