REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000041
Recurso WP02-R-2016-000139

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida de detención judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, La (sic) corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, 2º que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización…es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR (sic) CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público...en tal sentido, desprendiéndose, que existe una duda razonable, por lo que no se le puede dar certeza a la Precalificación Jurídica dada por el ministerio público en cuanto, razón por la cual considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y del (sic) Adolescente (sic), lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado, la MEDIDA DETENCIÓN JUDICIAL...por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18-02-1026 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y Adolescente (sic), y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor del joven adolescente antes mencionado…” Cursante a los folios 01 al 07 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal hace un cambio de precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto (sic) en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a la nulidad (sic) del presente allanamiento, por cuanto el presente caso encuadra en unos de los motivos exhetuados del allanamiento sin orden de aprehensión previsto en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe Acta Policial de aprehensión, de fecha 17-02-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON, y OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-125 LÓPEZ JOEL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se exponen: “…al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, el día 17 de febrero de 2016, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban de recorrido por la parroquia de Naiguatá y en momentos que se desplazaban a pies por el sector El Estanque, pueblo arriba de Naiguatá, lograron avistar a tres (03) ciudadanos con las siguientes características, tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franelilla negra con verde y blue jeans, el segundo tez morena contextura delgada, estatura alta, quien vestía franelilla multicolor y bermudas verdes con franjas, el tercero tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía suéter de color azul y bermudas multicolor, quienes al notar la presencia policial , optaron por emprender veloz huída, originándose una breve persecución observando que los mismos se introdujeron en una vivienda de color marrón, con la puerta negra, por lo que le –solicito la colaboración a tres (03) ciudadanos que se encontraban adyacentes al luga, para que sirvieran como testigo de la actuación policial, seguidamente procedieron a introducirse en la vivienda localizando en el interior a los Tres (03) sujetos antes descritos, procedió a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, efectuándole la revisión corporal, no logrando incautar objetos alguno de interés criminalístico, localizando adyacente a los ciudadanos un (01) bolso, tipo bandolero, de material sintetizo de dos compartimentos de color negro, contentivo en su interior de treinta y un (31) envoltorios de presunta droga, desglosados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios de regular tamaño y veintisiete (27) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, un (01) arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500,00) en billetes de cien (100,00), quedando identificados los mismos como: GONZALEZ PEREZ WINDER ALEXANDER de 19 años de edad, M.A.C.C, de 15 años de edad y JHON GUIBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, de 21 años de edad, por lo que procedieron a aplicarle la aprehensión definitiva…” Aunado a ello, existe: 2.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 17/02/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON, y OFICIAL AGREGADO (PEV) 2-125 LÓPEZ JOEL. 3.- Acta de Entrevista tomada a la testigo presencial, quien manifestó ser y llamarse BLANCO MARTINEZ ALBANIS YUBIRISAY, de fecha 17/02/2016. 4.- Acta de Entrevista tomada al testigo presencial, quien manifestó ser y llamarse GONZÁLEZ CONTRERAS ARGENIS JESÚS, de fecha 17/02/2016. 5.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalístico incautada al mismo. 6.- Oficio S/N de fecha 13/02/2016, emanado del Consejo Comunal Bolivariano El Estanque Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 literales a, b, c, d y e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública…”

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 31-10-2016, el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven M.A.C.C, de la acusación efectuada en su contra por la representante de la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decretándose la libertad inmediata del adolescente acusado…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente ABSOLVIÓ al adolescente M.A.C.C, librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-10-2016, dictó sentencia absolutoria y como consecuencia de ello ordenó la libertad del referido adolescente, por lo que cesó la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Control en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000139
JVM/O.P.-