REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002772
Recurso WP02-R-2016-000424

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.575.120, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 451, 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y USO DE NIÑOS, NIÑAS O (sic) ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451, 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, relacionada con el Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es HURTO CALIFICADO y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 451, 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad N° V- 25.575.120. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea decretada la libertad sin restricciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en el estado Miranda...” Cursante a los folios 21 al 26 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 08/11/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA FIGUEROA, por otras medidas menos gravosa, específicamente las contenidas en el artículo 242, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA FIGUEROA, ello en virtud que en fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA y libró la correspondiente boleta de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana BRESUSBEL MAIGUALIDA MAYORA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.575.120, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 451, 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y libró la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2015-000424
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-