REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003795
Recurso WP02-R-2016-000441
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano COLMENARES PEREZ ALFREDO JOSE, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. En tal sentido se observa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Julio 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.647.739, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece que los errores cometidos por los funcionarios policiales en la aprehensión de un ciudadano cesan cuando éste es presentado en el Tribunal de Control, y en este Tribunal se han respetado los derechos y garantías constitucionales del imputado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.647.739, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público como son la denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO SIVIRA, acta de investigación penal, inspección técnica en el lugar de los hechos, acta de visita domiciliaria, el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano Deivis Carmona, la experticia de reconocimiento técnico de dos vehículos tipo moto, el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que el hoy imputado en fecha 05-07-2016, bajo amenaza de muerte con arma de fuego despoja a la víctima Francisco Sivira de un vehículo tipo moto marca HORSE KW-150, placa AE8F85D, color Negro, año 2010, uso particular, valorada en trescientos cincuenta mil olivares (sic) (350.000.00) aproximadamente, exigiéndole dinero después para su devolución, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, o en su defeco se le acordara una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal...” Cursante a los folios treinta y cinco (28) al cuarenta y cuatro (44) del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 10/11/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.647.739, y define la participación del referido ciudadano en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Sivira, por encontrarse satisfecho el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Y en relación a la calificación jurídica por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, acusado al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.647.739, NO SE ADMITE toda vez que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor, o partícipe en la comisión de ese hecho punible, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y por la Defensa, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, y en lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre el hoy acusado, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.647.739, imponiéndole las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a las víctimas. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.647.739, de admitir los hechos por los cuales este Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.647.739, a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Francisco Sivira. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la pena). Asimismo, se exonera al imputado del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de cinco días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse el acusado en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la prudente audiencia. Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficio…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, ello en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, y libró la correspondiente boleta de excarcelación, cesando la Medida de Privación de Libertad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los señalados recursos. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano COLMENARES PEREZ ALFREDO JOSE , contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual acordó la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y libró la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000441
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-