REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-005094
Recurso WP02-R-2016-000589
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de las ciudadanas ROMERO JIMÉNEZ ROSIMAR CAROLINA (Indocumentada) y NAREA RIVAS YIREICY YUREIKY identificada con la cédula de identidad N° V-22.282.467, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO en grado de CO-AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Landaeta. En tal sentido, se observa:
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000589, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de las ciudadanas ROSIMAR CAROLINA ROMERO JIMÉNEZ y YIREICY YUREIKY NAREA RIVAS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación la comisión del delito COOPERADORAS INMEDIATAS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 en relación con el artículo 83 todos con el del Código Penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO en grado de CO-AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Landaeta. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ROSIMAR CAROLINA ROMERO JIMÉNEZ. INDOCUMENTADA y YIREICY YUREIKY NAREA RIVAS, identificada con la cédula Nro. V-22.282.467, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda…” Cursante a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de las ciudadanas ROMERO JIMÉNEZ ROSIMAR CAROLINA y NAREA RIVAS YIREICY YUREIKY, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de las ciudadanas ROMERO JIMÉNEZ ROSIMAR CAROLINA y NAREA RIVAS YIREICY YUREIKY, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 07 de octubre de 2016, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de octubre de 2016, y recurrida en fecha 17 de octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 13, 14 y 17 de octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas ROMERO JIMÉNEZ ROSIMAR CAROLINA y NAREA RIVAS YIREICY YUREIKY, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de las ciudadanas ROMERO JIMÉNEZ ROSIMAR CAROLINA (Indocumentada) y NAREA RIVAS YIREICY YUREIKY identificada con la cédula de identidad N° V-22.282.467, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el último aparte del artículo 80 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, asimismo el delito de ROBO AGRAVADO en grado de CO-AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Landaeta.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000589
JV/AN/RM/AA/Yaremi.-