REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-006321
Recurso WP02-R-2016-000653

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad numero V-10.533.589, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000653, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de noviembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como del delito de 1.-TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y desestima el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, este Tribunal la acoge parcialmente por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos, PABLO RAFAEL ESTACIO titular de la cedula de identidad N° 4.248.722, JOSE ANTONIO ECHEZURIA ARAUJO titular de la cedula de identidad numero V-10.533.589 en cuanto a los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.151.536 y OSWALDO LEON BARRIOS titular de la cedula numero V-3.237.723.- TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE ANTONIO ECHEZURIA ARAUJO titular de la cedula de identidad numero V-10.533.589 en la comisión del referido delito como lo es TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en cuanto al prenombrado ciudadano, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos PABLO RAFAEL ESTACIO titular de la cedula de identidad N° 4.248.722 y OSWALDO LEON BARRIOS, titular de la cedula numero V-3.237.723, se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 242 numeral 3° (sic) consistente en las presentaciones cada 45 días por ante la sede de este tribunal, por ultimo (sic) en cuanto al ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.151.536 este tribunal se aparta de la precalificación jurídica impuesta por la fiscalía y le otorga la libertad plena por cuanto se observa que no se encuentran acreditados los delitos imputados por el Ministerio Publico.- CUARTO: En relación a la incautación de los objetos, este Tribunal declara con lugar la incautación preventiva de los siguientes objetos: 1.- Los teléfonos celulares objetos de los mensajes, el cohala y las presuntas gemas (piedras preciosas). En relación al vehículo marca Toyota modelo 4Runner, color Azul, Placa AFV51T, se declara sin lugar, por cuanto no tiene vinculación con el ilícito penal imputado por el ministerio público y de acuerdo a las experticia anexas al presente expediente no presenta ningún desperfecto ni alteraciones en ninguna de sus partes, en consecuencia se declara sin lugar y se ordena su inmediata entrega. QUINTO: En Cuanto a la inmovilización de las cuentas bancarias de los hoy presentados, se declara sin lugar, ya que faltan suficientes elementos de convicción para determinar la participación de forma determinada de los mismos...” Cursante a los folios setenta (70) al ochenta y cuatro (84) del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad del fallo a través del cual se privó de libertad al imputado de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSE ANTONIO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSE ANTONIO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 13 de noviembre de 2016, inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13 de noviembre de 2016, y recurrida en fecha 18 de noviembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSÉ ANTONIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSE ANTONIO titular de la cedula de identidad numero V-10.533.589.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO., en su carácter de defensor privado del ciudadano ECHEZURIA ARAUJO JOSE ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE METALES O PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


































WP02-R-2016-000653
JV/AN/RM/AV/Yaremi.-