REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2015-000579
Recurso: WP02-R-2016-000144


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…APELACIÓN DE AUTOS Y NULIDAD ABSOLUTA POR INMOTIVACIÓN OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DECISIÓN QUE SE RECOGE EN LA (sic) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 17/02/2016, YA QUE TODOS LOS PUNTOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA TECNICA NO FUERON RESPONDIDOS NI MOTIVADOS SIMPLEMENTE LA OMISION CAUSA INDEFENSION Y VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE LA INCIDENCIA PLANTEADA SOLICITUD DE INHIBICION LA CUAL NO CUMPLIÓ CON LOS ARTICULOS 49 CRBV Y 97 DEL COPP CONTINUIDAD Y PROCEDIMIENTO. ASI COMO LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CAPITULO VI DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON SU INDICACION DE SU PERTENENCIA Y NECESIDAD (...) FORMALIZO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 17/02/2016 QUE CAUSÓ AGRAVIO A MI DEFENDIDA AL ADMITIR PRUEBAS INEXISTENTES LAS CUALES NO FUERON PROMOVIDAS EN NINGUNO DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO VARGAS, ES DECIR EL 30/03/2015 Y LA CORRECCION FALLIDA DEL ESCRITO ACUSATORIO INTERPUESTA EL 15 DE ABRIL DEL 2015 Y QUE EL JUEZ DEL AUTO RECURRIDO ADMITIÓ AL DARLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL MINISTERIO PUBLICO DE QUE RATIFICARÁ (sic) LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ASI MISMO LA DECISION QUE ASUMIÓ EL JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO PENAL DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS QUIEN ANTE SOLICITUD MOTIVADA Y TEMPESTIVA DE UNA INHIBICION PROPUESTA POR LA DEFENSA EL DIA 17/02/2016, FECHA EN QUE SE CELEBRARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMO CAUSAL SOBREVENIDA INVOCADA (…) EL JUEZ VIOLÓ FLAGRANTEMENTE Y OSTENSIBLE EL DEBIDO PROCESO QUE RIGE LAS ACTUACIONES JUDICIALES TODO CONFORME AL ARTICULO 49 DE LA CRBV (…) Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 DEL COPP (…) YA QUE EN LO PETICIOSADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD EN EL SEGUNDO APARTE LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL QUE PROCEDIERA A SEPARAR LA CAUSA MIENTRAS TRAMITABA LA INHIBICIÓN PETICIONADA Y QUE EL JUEZ INCURRE EN UN ERROR GROTESCO DE DERECHO CUANDO RESUELVE SU PROPIA INHIBICION EN EL PUNTO PREVIO ANTES DE DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO (…) VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y OMITIENDO EL TRAMITE RESPECTIVO DE LEY QUE PAUTA EL COPP (sic), POR LO QUE EN CUANTO A LA IMPUTADA: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, TENIA Y ERA UN DEBER DEL JUEZ ABRIR EL RESPECTIVO CUADERNO DE INCIDENCIAS Y REMITIRLA ANTE LA CORTE DE APELACIONES Y NO RESOLVERLA COMO LO HIZO GENERANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA DISPOSITIVA, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS Artículo 174 (sic) (…) Artículo 175 (…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, (…) a pesar de que la inhibición es un acto voluntario del juzgador actuara con responsabilidad e imparcialidad y procediera a Inhibirse de conocer la causa con respecto a la imputada PIERINA DEL VALLEVILLAROEL ya que en diversas oportunidades había manifestado a la Defensa Técnica y a los mismos Fiscales (…) que aun estando consiente que a la justiciable el Ministerio Público no fue formalmente usada (sic), es decir, ni el día 30/03/2015 fecha en que se acusa a los otros cuatro ciudadanos la ACCIÓN OMISIVA DE NO PRESENTACIÓN DE NINGÚN ACTO CONCLUSIVO, así como en fecha 15/04/2015 cuando el Ministerio Público intenta subsanar, es decir, tratar de corregir el Acto Procesal de Acusación, pasado estos veinte días tampoco cumple con lo que es un Acto Conclusivo de Acusación Formal, sino que trata de despachar el asunto controvertido como si fuera un simple error material en que había incurrido el Ministerio Público (…) Es decir ya el Ministerio Público, había subsanado y subsanado mal por lo que no podía ratificar ningún medio de prueba que hiciera posible que se dictara un Auto de Apertura a Juicio, con la solicitud de enjuiciamiento de esta justiciable, quien según Riela, en los dos actos anteriores mencionado (sic) no fue acusada, por lo que esta admisión de esta inexistente causa un gravamen que solo puede ser revertido a través de esta vía recursiva que interpongo en este Acto (…) consta en AUTO la falta de motivación del AUTO recurrido, de fecha 17 de febrero de 2016, PRUEBAS INEXISTENTES LAS CUALES NO FUERON PROMOVIDAS EN NINGUNO DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, (…) Y QUE EL JUEZ DEL AUTO RECURRIDO ADMITIÓ AL DARLE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL MINISTERIO PUBLICO QUE RATIFICARÁ (sic) LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y la omisión de los pronunciamientos en cuanto a los planteamientos de la Defensa Técnica y las respectivas respuestas a todas luces no se produjeron vulnerando el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (…) Ciudadanos Magistrados, se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que el Juez no motivó sobre la solicitud de la Defensa Técnica ejercida por el Abogado en ejercicio JAMEIRO ARANGUREN y obvió y vulneró los derechos constitucionales de Tutela Judicial efectiva (sic), Debido (sic) que se consagra en la Carta Magna en su artículo 2 al momento de dictar la decisión el día 17 de febrero del 2016 (…) Ciudadanos Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho, SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE UNICA DE APELACIONES lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITA el presente recurso y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: SE DECRETE, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL INEXISTENTE Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RECOGIDA EN EL ACTA DE FECHA 17/02/2016 POR HABER VIOLADO EL DEBIDO PROCESO ART. 49 DE LA CRBV Y ART. 97 Y NO HABER TRAMITADO FORMALMENTE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN CONFORME AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y NO HABER SEPARADO LA CAUSA MIENTRAS SE TRAMITABA LA INCIDENCIA QUE EL MISMO RESOLVIO AL DECLARAR SIN LUGAR, ES DECIR, QUE RECONOCIO ESTABA MOTIVADA Y TEMPESTIVA POR QUE SINO LA DECLARABA INADMISIBLE ASI COMO TODO EL FALLO POR INMOTIVADO AUTO DICTADO en fecha 17 de febrero de 2016, emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VARGAS, y que POR VÍA DE CONSECUENCIA, REVOQUE ESTA DECISION. Y PUEDA DECRETAR EXCEPCIONALMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL COPP, MIENTRAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO HACE LAS INVETIGACIONES POR VIA ORDINARIA CON EL DECAIMIENTO RESPECTIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR…” Cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Observa el Ministerio Público, que de una meridiana lectura del acta de audiencia preliminar en cuestión, se puede observar cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el ciudadano Juez de control se basó para resolver cada una de las solicitudes planteadas por las partes en la referida audiencia, siendo basta su motivación, explanando los argumentos debidamente explicitados que conllevaron a cada uno de los pronunciamientos y que además fueron explicados de manera oral en la aludida audiencia; refiriendo la defensa a manera enunciativa que existieron violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin que explique en que hechos estriba tales violaciones, con lo cual ante la imposibilidad de justificar las mismas, es evidente que son inexistentes y son alegadas de manera falaz, con la única intención de enturbiar el correcto procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes, donde resultó aprehendida la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, siendo objeto del debate de juicio oral público la reconstrucción histórica de los hechos donde se acreditará la materialidad y responsabilidad de la encartada en el hecho ilícito endilgado, en tal sentido la circunstancia de hecho argüida por el defensor no puede ser ventilada en artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal (…) así las cosas lo alegado en este punto por la defensa debe ser objeto del contradictorio en un debate oral y público ante el juez de juicio (…) En este sentido es menester destacar que la labor del Juez de Control en la audiencia preliminar no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso, tal como se hizo en el presente caso, donde se evidenció que no existe algún obstáculo al ejercicio de la acción penal, la inexistencia de derechos conculcados, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que devino en su admisión total así como las pruebas promovidas en ella, y que concurren suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados, por lo que existe efectivamente un pronostico de condena en un eventual juicio oral y público, así como que la única medida de coerción personal que puede garantizar el sometimiento de los ciudadanos al proceso es la Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual fue debidamente resuelto y explicitado en la audiencia preliminar celebrada así como en el auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en función de Control de ese Circuito Judicial Penal (…) si bien es cierto que el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, expresando el Juez de control antes de emitir los pronunciamientos correspondientes, que como punto previo el mismo consideraba que no se encontraba incurso en ninguna de las causas señaladas por el legislador que afectaren su imparcialidad y objetividad por lo que el mismo no planteó su inhibición, en consecuencia, la solicitud de inhibición planteada por la defensa técnica de PIERINA VILLAROEL en la presente causa resulta improponible (…) No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un acto del juez (o de cualquier otro funcionario público) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (…) En tal sentido, el Ministerio Público en fecha 27 de Marzo de 2015, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, y WALTER ANTONIO CASTAÑEDA, omitiendo la transcripción del nombre de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, evidenciándose que se trató de un error material el cual fue subsanado de manera inmediata, haciéndose hincapié en ello en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constituía un defecto de forma de la acusación. Así las cosas, de la simple lectura del escrito acusatorio presentado, se observa que la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL fue identificada plenamente como imputada en el capitulo I referido a la identificación de los imputados contra quienes se presenta la acusación y sus defensores. En el capitulo II referido a los hechos, el ministerio fiscal hace una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye a la referida ciudadana. Por otro lado, en el Capitulo III relacionado con los elementos de convicción en que se funda el escrito acusatorio, señala el Ministerio Público en audiencia preliminar en forma diáfana cuales eran los elementos de convicción en que se fundaba la acusación formulada en contra de la imputada, Indicándose (sic) tal como se hizo en el Capítulo IV de manera clara y específica en la expresión del precepto jurídico aplicable, cual fue la conducta desplegada por la mencionada encartada, la cual encuadró perfectamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado el hecho que los medios probatorios ofrecidos en el referido escrito versan sobre los mismos elementos de convicción que la motivan, siendo evidente que con ellos se busca demostrar la participación de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL en el hecho punible por el cual se le acusó. Ahora bien, aun cuando se omitió materialmente la transcripción del nombre de la subjudice en la solicitud de enjuiciamiento así como en los preámbulos de los capítulos del escrito en mención, esta bastante demostrado que el Ministerio Público presentó en fecha 27 de Marzo de 2015, escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio Público con base a los fundamentos de hecho y de derecho subsanó el defecto de forma existente en la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así el enjuiciamiento público de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran estos Representantes Fiscales que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso recurso (sic) de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, a quien se le sigue proceso penal con el Asunto N° WP02-P-2016-000579 (sic), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra los pronunciamientos dictados en fecha 17/02/2016 en la audiencia preliminar. A los fines de desvirtuar la pretensión de la defensa del imputado de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP02-P-2016-000579 (sic) y, a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales. Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR ,MARTINEZ en su carácter de defensor de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, y en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia Preliminar, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… igualmente se observa que la acusación posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO y WALTER ANTONIO CASTAÑEDA y PIERINA VILLARROEL, derivado del acervo probatorio un pronóstico de condena. En consecuencia, el tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO y WALTER ANTONIO CASTAÑEDA y PIERINA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas. (…). Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, a excepción del testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia de y (sic) extracción de fotogramas sobre los videos aportados por el aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos, Testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia Documentológica a los billetes en papel moneda incautados a los hoy imputados de autos en el momento de su aprehensión; el testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el reconocimiento técnico legal a las evidencias incautadas a los imputados de autos.- Experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma, suscrita por expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Registros Fílmicos emanados del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde se desprende el recorrido realizado por los imputados dentro de la sede del aeropuerto; Experticia Documentológica suscrita por expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicado a los billetes de papel moneda incautados a los hoy acusados.- Reconocimiento Técnico suscrito por expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a la evidencia incautada a los hoy acusados, las cuales no se admiten por cuanto no cursa en el expediente y no fueron traídas a esta audiencia preliminar. Por lo que respecta a las otras pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. (…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de inhibición de suscrito Juez Primero de Control presentada por la defensa de PIERINA VILLARRROEL, al no estar incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y no configurarse en consecuencia lo establecido en el artículo 90 eiusdem; SEGUNDO: Declara Sin Lugar la libertad plena e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa de PIERINA VILLARROEL, al considerar como defecto de forma de la acusación las omisiones de transcripción del nombre de la imputada PIERINA VILLARROEL en el acto conclusivo, subsanado con fundamento en el artículo 313.1 del texto adjetivo penal, y al estimar que a lo largo del proceso ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 174 eiusdem; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, WALTER ANTONIO CASTAÑEDA y PIERINA VILLARROEL, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas. En consecuencia, se declaran sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal excepción del testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia de y extracción de fotogramas sobre los videos aportados por el aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos, Testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia Documentológica a los billetes en papel moneda incautados a los hoy imputados de autos en el momento de su aprehensión; el testimonio de los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el reconocimiento técnico legal a las evidencias incautadas a los imputados de autos.- Experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma, suscrita por expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Registros Fílmicos emanados del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde se desprende el recorrido realizado por los imputados dentro de la sede del aeropuerto; Experticia Documentológica suscrita por expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicado a los billetes de papel moneda incautados a los hoy acusados.- Reconocimiento Técnico suscrito por expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a la evidencia incautada a los hoy acusados, las cuales no se admiten por cuanto no cursa en el expediente y no fueron traídas a esta audiencia preliminar. Por lo que respecta a las otras pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; QUINTO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma; SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los tres días hábiles siguientes, será publicado el auto de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 314 del texto adjetivo penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios ochenta y siete (187) al noventa y nueve (99) insertos a la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensa, estima que en el presente caso el Juez del Tribunal Primero de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar admitió pruebas inexistentes, las cuales no fueron motivadas en los escritos acusatorios, ya que de acuerdo a los funcionarios actuantes del procedimiento judicial tampoco mencionan a la ciudadana imputada de autos. Por otro lado, alega que el Juez le otorgó una nueva oportunidad al Ministerio Público, para que subsanara el error u omisión cometido en la trascripción del nombre de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL en el escrito acusatorio, por lo que considera que es una corrección fallida de dicho escrito. Así como también, se puede evidenciar que la defensa en su escrito recursivo, hace mención en que el Juez violó el debido proceso en el trámite de la incidencia, ello conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no separar la causa mientras tramitaba la inhibición solicitada. De igual forma la defensa considera que el Juez no motivó la solicitud planteada por el defensor Jameiro Aranguren, en consecuencia solicita sea decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de la Audiencia Preliminar y en su lugar acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que el ciudadano Juez se basó en los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundó para resolver cada una de las solicitudes planteadas por las partes en la referida audiencia, por otro lado destaca la labor del Juez de Control en la audiencia preliminar, la cual no solo se encuentra en la verificación de las formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el proceso, tal como se hizo en el presente caso, lo que devino con la admisión total así como de las pruebas promovidas en ella, y que concurren suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encartados por lo que ordenó la apertura del juicio oral y público, razón por la cual el representante del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa.

Vista a las argumentaciones esgrimidas por las partes, en cuanto a la pretensión de la defensa con respecto a la admisión de pruebas inexistentes, esta Alzada considera que en el acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99) insertos a la pieza tres (03) del expediente original, se puede constatar que el ciudadano Juez en el cuarto pronunciamiento hace mención a los medios probatorios y se puede evidenciar que no admite el testimonio de los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia de extracción y fotogramas sobre los videos aportados por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de los hechos, testimonio de los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la experticia documentológica a los billetes de papel moneda incautados a los imputados, el testimonio de los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el reconocimiento técnico legal a las evidencias incautadas a los imputados de autos, experticia de coherencia técnica y extracción de fotograma, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, registros fílmicos emanados del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se desprende el recorrido realizado por los imputados dentro de dicha sede, por cuanto no fueron presentados al momento de la celebración de la Audiencia; asimismo, se advierte que el recurrente no establece en su escrito cuáles son las supuestas pruebas inexistentes que fueron admitidas, siendo el deber del apelante establecer con detalle su pretensión, es decir, debió señalar claramente las pruebas a las que estaba haciendo alusión, ya que este Órgano Colegiado no puede asumir los cargas que les corresponden a las partes, por lo que se desecha el alegato referido a las pruebas.

Por otro lado, en cuanto al alegato sobre el hecho de que los representantes del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2015, subsanaron el error de forma referido al nombre de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), la cual considera el recurrente violenta el debido proceso, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; este despacho considera pertinente traer a colación la sentencia número 2973, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, en la que entre otras cosas se asentó:

“… la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” Como se puede advertir de la jurisprudencia parcialmente transcrita, al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL en fecha 20 de abril del 2015, inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del expediente original, cesó la posible vulneración de los derechos constitucionales que delata el recurrente, por lo que se desecha este alegato.

Continúa la defensa alegando, que existe falta de motivación en la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que éste omitió pronunciamientos en relación a la solicitud del Abogado Jameiro Aranguren realizada en la audiencia preliminar, sin establecer el apelante nuevamente a qué solicitud se refiere; no obstante a ello, esta Alzada luego de revisada el acta de audiencia preliminar cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99) insertos a la pieza tres (03) del expediente original, considera que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control del estado Vargas sí emitió pronunciamientos en torno a lo alegado por la defensa técnica en la referida audiencia, razones por las cuales se desecha lo señalado por el recurrente y se le recuerda que los Jueces no pueden subsanar las faltas de las partes.

Por último, el recurrente alega que el Juez de Control al momento de solicitarle su inhibición, debió separarse del conocimiento de la causa y no decidir la misma. En relación a este punto, se advierte que la inhibición es personalísima y la plantea el Juez cuando considera que esta incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar que se le recuse, situaciones que no ocurrieron en el presente caso, ya que fue la defensa quien le solicito que se inhibiera, dando éste oportuna respuesta a su pedimento al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, estableciendo en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el Juez se inhibe o es recusado debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa, no así cuando le es solicitada su inhibición y éste considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en la ley; siendo ello así se desecha el alegato del recurrente.

Como corolario de todo lo antes referido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado A quo, al momento de celebrar el acto de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA las decisiones emitidas en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL identificada con la cédula de identidad N° V- 11.908.115, así como el auto fundado publicado en la misma fecha.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Julio César Martínez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la causa original inmediatamente al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARVELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARVELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000144
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-